REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 23 de mayo de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000086
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos JOSE AUGUSTO HERNANDEZ AMADOR Y WILMARYS JOSEFINA PIRELA RAVICIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 16.244.341 y V-20.319.286, la segunda nombrada debidamente representada por el abogado ELIX SAUL ALVARADO GARAY, Inpreabogado Nº 283.664, según poder notariado por ante la Notaria segunda Sincelejo de la República de Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 30 de enero de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JOSE AUGUSTO HERNANDEZ AMADOR Y WILMARYS JOSEFINA PIRELA RAVICIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 16.244.341 y V-20.319.286, la segunda nombrada debidamente representada por el abogado ELIX SAUL ALVARADO GARAY, Inpreabogado Nº 283.664, según poder notariado por ante la Notaria segunda Sincelejo de la República de Colombia, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 19 de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua del estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 13 años de edad nacida en fecha 28/06/2011, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 6 de febrero de 2025, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, y se dicto despacho saneador el cual fue subsanada la omisión según diligencia de fecha 13/02/2025 inserta al folio 16, siendo notificado la representación fiscal tal como consta al folio 23 del expediente y certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2025.
Al folio 25 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que nada tiene que objetar.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 1 de abril de 2025 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia del apoderado judicial de la solicitante WILMARYS JOSEFINA PIRELA RAVICIN, antes identificada, abogado ELIX SAUL ALVARADO GARAY, Inpreabogado Nº 283.664, y de la incomparecencia del cónyuge ciudadano JOSE AUGUSTO HERNANDEZ AMADOR, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicialfueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:


DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: PRIEMRA: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE AUGUSTO HERNANDEZ AMADOR Y WILMARYS JOSEFINA PIRELA RAVICIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 16.244.341 y V-20.319.286 , signada con el Nº 196, tomo 1, del año 2009 expedido por el Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 17 al 19 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDA: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 13 años de edad nacida en fecha 28/06/2011, signado con el número 431, de fecha 26/08/2011, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 10 y 11 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido adolescente con los ciudadanos JOSE AUGUSTO HERNANDEZ AMADOR Y WILMARYS JOSEFINA PIRELA RAVICIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 16.244.341 y V-20.319.286, demostrando el hijo procreado dentro del matrimonio, así como su minoridad que determina el fuero atrayente.
TERECRA: Copia simple de las cedula de identidad de los solicitantes ciudadanos JOSE AUGUSTO HERNANDEZ AMADOR Y WILMARYS JOSEFINA PIRELA RAVICIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 16.244.341 y V-20.319.286, cursante a los folios 5 y 6 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
CUARTO: Original de instrumento Poder otorgado por la Ciudadana WILMARYS JOSEFINA PIRELA RAVICIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V-20.319.286 al abogado ELIX SAUL ALVARADO GARAY, Inpreabogado Nº 283.664, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria segunda Sincelejo de la República de Colombia el cual cursa a los folios desde el 7, 8 y 9 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la facultad expresa otorgada por la solicitante al abogado ELIX SAUL ALVARADO GARAY, Inpreabogado Nº 283.664, para su representación.

MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos JOSE AUGUSTO HERNANDEZ AMADOR Y WILMARYS JOSEFINA PIRELA RAVICIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 16.244.341 y V-20.319.286, son esposos, asimismo alegaron los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon un (1) hijo de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad nacida en fecha 28/06/2011,es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos JOSE AUGUSTO HERNANDEZ AMADOR Y WILMARYS JOSEFINA PIRELA RAVICIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 16.244.341 y V-20.319.286, contraído en fecha 19 de diciembre de 2009, según acta Nº 196, tomo 1, del año 2009 expedido por el Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, el Tribunal las acuerda de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportara la cantidad mensual de mil quinientos bolívares (1.500 bs), los cuales serán depositados a la cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad de seis mil bolívares (6.000 bs) para gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de seis mil bolívares (6.000 bs) para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija para abierto para que el padre pueda visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre.
TERCERO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifiesta NO haber adquirido bienes por lo que nada tienen que partir ni liquidar
CUARTO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,

Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:15 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Joel Barrios

ASUNTO: UP11-J-2025-000086