REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 26 de mayo de 2025
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO: UP11-J-2025-000111
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano EDGAR JESUS GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.993.326, debidamente asistido por la abogada LUCENA CANDIDA, Inpreabogado Nº 58.639.
CONYUGE: La ciudadana MARIA JOSE ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 26.380.089.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 6 de febrero de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano EDGAR JESUS GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.993.326, debidamente asistido por la abogada LUCENA CANDIDA, Inpreabogado Nº 58.639 mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 4/07/2019, contrajo matrimonio civil por ante por el Registro Civil y Electoral del Municipio Palavecino del estado Lara, con la ciudadana MARIA JOSE ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 26.380.089, igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 17/08/2020, de cuatro años de edad, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 17 de febrero de 2025, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, y de la cónyuge ciudadana MARIA JOSE ALVAREZ GONZALEZ, siendo notificados tal como consta a los folios 15 y 21 del expediente y certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2025.
Al folio 23 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que nada tiene que objetar.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 03 de abril de 2025 a las 9:00 a.m, siendo reprogramada para el día 16 de mayo de 2025 a las 10:00a.m
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia del apoderado judicial del solicitante ciudadano EDGAR JESUS GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.993.326, debidamente asistido por la abogada LUCENA CANDIDA, Inpreabogado Nº 58.639, fueron evacuadas las pruebas, y se procedió a realizar acto de video llamada a la cónyuge quien acepto someterse de manera expresa a la jurisdicción venezolana para la disolución del vinculo, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:


DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDGAR JESUS GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.993.326 y MARIA JOSE ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 26.380.089, signada con el Nº 96, del año 2019, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Palavecino del estado Lara, cursante a los folios 4 y vuelto del expediente. Instrumento que el Tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la conyugue ciudadana MARIA JOSE ALVAREZ GONZALEZ.
SEGUNDA: copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 17/08/2020, de cuatro años de edad, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Palavecino del estado Lara, signado con el Nº 276, del año 2020, cursante a los folios 5 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño con los ciudadanos EDGAR JESUS GIL RODRIGUEZ, y MARIA JOSE ALVAREZ GONZALEZ, demostrando el hijo procreado dentro del matrimonio, así como su minoridad que determina el fuero atrayente.
TERECRA: Copia simple de las cedula de identidad del solicitante ciudadano EDGAR JESUS GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.993.326 y de la cónyuge MARIA JOSE ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 26.380.089 inserta a los folio 6 y 7 del expediente Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.

MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
En este sentido, siendo que la presente solicitud fue intentada por el cónyuge ciudadano EDGAR JESUS GIL RODRIGUEZ, antes identificado y de sus alegatos expone que la conyugue ciudadana MARIA JOSE ALVAREZ GONZALEZ, se encuentra residenciada actualmente con su menor hijo el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, fuera del país específicamente en la ciudad autónoma de Buenos Aires Argentina avenida corrientes 5441, piso 12 departamento A, procedió este Tribunal a realizar en audiencia de evacuación de pruebas acto de video llamada a través de la aplicación WhatsApp, al el número de contacto + 54 11 33 24 80 88, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como MARIA JOSE ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 26.380.089, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quien manifestó: “buenos días, me encuentro residenciada en la ciudad autónoma de Buenos Aires Argentina avenida corrientes 5441, piso 12 departamento A, en compañía de mi hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, por lo que no tengo impedimento para someterse a la jurisdicción venezolana y solicitar disolver el vinculo matrimonial que me une con el ciudadano Edgar Gil”. Es todo
Establece la Ley de Derecho Internacional Privado, respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos en su artículo 42, a saber: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
En este sentido, y con relación a la norma anterior citada este Tribunal Cuarto tiene Jurisdicción por cuanto las partes de manera expresa decidieron someter la controversia al conocimiento de estos tribunales venezolanos, existiendo elementos que los vinculan a esta jurisdicción a la cual se someten, en el presente asunto respecto al solicitante se encuentra dentro del territorio y con relación a la conyugue quien se encuentra residenciada fuera del país con su hijo el niño de autos la misma en acto de video llamada realizada en la audiencia de evacuación de pruebas no alega la falta de jurisdicción del tribunal ni se opuso a la misma, al contrario fue clara en manifestar su voluntad de continuar el trámite para la disolución de su vinculo conyugal intentado por su conyugue ante los tribunales venezolanos existiendo sumisión de jurisdicción, por su voluntad manifiesta, sumado al hecho de conexión donde la fundamentación legal del divorcio fue enmarcado en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo y de incompatibilidad de caracteres aplicables en la normativa legal venezolana vigente
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos EDGAR JESUS GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.993.326 y MARIA JOSE ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 26.380.089, son esposos, asimismo alego el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon un (1) hijo de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 17/08/2020, de cuatro años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos EDGAR JESUS GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.993.326 y MARIA JOSE ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 26.380.089, EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contraído en fecha 4/7/2019, según acta Nº 96, del año 2019, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Palavecino del estado Lara.
SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 17/08/2020, de cuatro años de edad, el Tribunal las acuerda de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportara la cantidad mensual de de CIEN DÓLARES (100$), en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de CIEN DÓLARES (100 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para los gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CIEN DÓLARES (100 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos por medicina y gastos extras serán cubiertos por ambos padres en un 50% previa presentación de factura. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija abierto para que el padre pueda visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre.
TERCERO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifiesta NO haber adquirido bienes por lo que nada tienen que partir ni liquidar
CUARTO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Palavecino, estado Lara, al Registrador Principal del estado Lara y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Lara del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Se designa correo especial al solicitante ciudadano EDGAR JESUS GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.993.326, o a su abogada LUCENA CANDIDA, Inpreabogado Nº 58.639, para el traslado de los respectivos oficios.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,

Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:15 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Joel Barrios

ASUNTO: UP11-J-2025-000111