REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 26 de mayo de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000350
SOLICITANTE:: Ciudadanos GENESIS ALEXANDRA RODRIGUEZ y ORESTE ROSABAL PEÑA, la primera de las nombradas venezolana, mayor de edad, titular de las Cedulas de Identidad N 27.994.915 y el segundo extranjero de nacionalidad Cubana con carnet de identidad Cubana Nº NI 82041227249, asistidos por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 7 de abril de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos GENESIS ALEXANDRA RODRIGUEZ y ORESTE ROSABAL PEÑA, la primera de las nombradas venezolana, mayor de edad, titular de las Cedulas de Identidad N 27.994.915 y el segundo extranjero de nacionalidad Cubana con carnet de identidad Cubana Nº NI 82041227249, asistidos por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 08/04/2022 contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 3 años de edad, nacida en fecha 9/10/2021, su último domicilio conyugal lo constituyeron en urbanización Rafael Caldera, calle 3, casa Nº 2 Municipio Independencia, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, indicaron que NO adquirieron bienes por lo que no tienen nada que partir ni liquidar, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 21 de abril de 2025, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Se ordenó la notificación del Ministerio Público, siendo notificado tal como se observa al folio 16 y 17 del expediente.
Al folio 15 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 19 de 2025, este Tribunal dejó constancia de la consignación de la opinión fiscal, emitirá pronunciamiento dentro del lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA RODRIGUEZ y ORESTE ROSABAL PEÑA, la primera de las nombradas venezolana, mayor de edad, titular de las Cedulas de Identidad N 27.994.915 y el segundo extranjero de nacionalidad Cubana con carnet de identidad Cubana Nº NI 82041227249, signada con el Nº 063, del año 2022, expedida por de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 3 años de edad, nacida en fecha 9/10/2021, expedida por de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que consta al folio 9, 10 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valoran como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña con los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA RODRIGUEZ y ORESTE ROSABAL PEÑA, demostrando la hija procreada en el matrimonio y la minoridad, para determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los solicitantes ciudadanos GENESIS ALEXANDRA RODRIGUEZ y ORESTE ROSABAL PEÑA, la primera de las nombradas venezolana, mayor de edad, titular de las Cedulas de Identidad N 27.994.915 y el segundo extranjero de nacionalidad Cubana con carnet de identidad Cubana Nº NI 82041227249. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
CUARTO: Copia simple del pasaporte cubano del ciudadano ORESTE ROSABAL PEÑA, con el Nº E 401135. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose del mismo la identificación correcta de su titular.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA RODRIGUEZ y ORESTE ROSABAL PEÑA, la primera de las nombradas venezolana, mayor de edad, titular de las Cedulas de Identidad N 27.994.915 y el segundo extranjero de nacionalidad Cubana con carnet de identidad Cubana Nº NI 82041227249, son esposos, asimismo alegaron los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicaron que procrearon una (01) hija de nombres NAHIARA ZONIANGELES ROSABAL RODRIGUEZ, de 3 años de edad, nacida en fecha 9/10/2021, su último domicilio conyugal lo constituyeron en urbanización Rafael Caldera, calle 3, casa Nº 2 Municipio Independencia, estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos GENESIS ALEXANDRA RODRIGUEZ y ORESTE ROSABAL PEÑA, la primera de las nombradas venezolana, mayor de edad, titular de las Cedulas de Identidad N 27.994.915 y el segundo extranjero de nacionalidad Cubana con carnet de identidad Cubana Nº NI 82041227249, contraído en 8/4/2022 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, con acta signada con el Nº 063, del año 2022.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 3 años de edad, nacida en fecha 9/10/2021, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto para que el padre pueda visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del adolescente de autos, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas, es decir mitad del periodo vacacional con el padre y la otra mitad con la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (50,00 $), mensuales, o su equivalente en Bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la cuenta de la madre. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre, el padre cancelará la cantidad de OCHENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (80,00 $), para gastos de uniformes y útiles escolares. Con relación al mes de diciembre, el padre cancelará la cantidad de OCHENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (80,00 $), para gastos propios de la época. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, correspondiente al 50% por cada padre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifiesta no haber adquirido bienes por lo que no se tiene nada que liquidar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:38 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El secretario
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-000350
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de abril de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000025
SOLICITANTE:: Ciudadanos HERMES DIONISIO ALEJOS PEÑA y ANTONIETA DEL CARMEN SEQUERA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 7.513.879 y 8.514.623 respectivamente, asistido por la abogada Oxalida Alejos, inscrita en el IPSA bajo el Nº 298.488.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 20 de enero de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos HERMES DIONISIO ALEJOS PEÑA y ANTONIETA DEL CARMEN SEQUERA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 7.513.879 y 8.514.623 respectivamente, asistido por la abogada Oxalida Alejos, inscrita en el IPSA bajo el Nº 298.488, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 12 de febrero de 2000, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 22 del año 2000, que consta a los folios 7, 8 y vuelto del expediente, igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas de nombres ALEXANDRA DEL CARMEN ALEJOS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.529.565 y la adolescente MARIA FERNANDA ALEJOS SEQUERA, nacida el día 17 de julio de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.794.656, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización La Acequia, Sector Casas de Madera, calle 18, casa Nº 32, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 25 de enero de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Se ordenó la notificación del Ministerio Público, siendo notificado y debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal, según consta a los folios 26 y 27 respectivamente del expediente.
Al folio 29 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar, una vez sean revisados y ajustados los montos de Obligación de Manutención.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2022, se insta a las partes a indicar lo solicitado por la Representación Fiscal, cumpliendo con lo ordenado mediante diligencia presentada y suscrita por el ciudadano HERMES DIONISIO ALEJOS PEÑA, que riela al folio 32 del expediente.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2022, este Tribunal dejó constancia que fue cumplido con lo solicitado por el Ministerio Público, procediéndose a emitir pronunciamiento dentro del lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HERMES DIONISIO ALEJOS PEÑA y ANTONIETA DEL CARMEN SEQUERA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 7.513.879 y 8.514.623 respectivamente, signada con el Nº 22 del año 2000, del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folios 7, 8 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN ALEJOS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.529.565, signada con el Nº 845, del año 2000, del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folios 9, 10 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente MARIA FERNANDA ALEJOS SEQUERA, nacida el día 17 de julio de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.794.656, signada con el Nº 263, del año 2006, del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, que consta a los folios 11, 12 y vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida ciudadana y adolescente y los ciudadanos HERMES DIONISIO ALEJOS PEÑA y ANTONIETA DEL CARMEN SEQUERA LINARES, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los solicitantes HERMES DIONISIO ALEJOS PEÑA y ANTONIETA DEL CARMEN SEQUERA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 7.513.879 y 8.514.623 respectivamente, y de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN ALEJOS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.529.565 y la adolescente MARIA FERNANDA ALEJOS SEQUERA, nacida el día 17 de julio de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.794.656consta a los folios 9, 11 y 13 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos HERMES DIONISIO ALEJOS PEÑA y ANTONIETA DEL CARMEN SEQUERA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 7.513.879 y 8.514.623 respectivamente, son esposos, asimismo alegaron los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicaron que procrearon dos (02) hijas de nombres ALEXANDRA DEL CARMEN ALEJOS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.529.565 y la adolescente MARIA FERNANDA ALEJOS SEQUERA, nacida el día 17 de julio de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.794.656, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
MOTIVACIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos HERMES DIONISIO ALEJOS PEÑA y ANTONIETA DEL CARMEN SEQUERA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 7.513.879 y 8.514.623 respectivamente, contraído en fecha 12 de febrero de 2022, según acta Nº 22 del año 2000, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
SEGUNDO:SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la adolescente MARIA FERNANDA ALEJOS SEQUERA, nacida el día 17 de julio de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.794.656, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de la adolescente de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.), mensuales transferidos a la cuenta de la madre los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre y diciembre, el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.), para el mes de septiembre y una cuota por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) para el mes de diciembre. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, odontológicos lo correspondiente al 50% por cada padre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO Y COMUNIDAD DE GANANCIALES CONYUGALES
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-J-2022-000025
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