REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve (09) de mayo de 2025
Año: 215º y 165º

ASUNTO: UP11-J-2025-000401
SOLICITANTE: Ciudadana MISLEIDY CAROLINA PALACIO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.318.297 debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar cuarto, Abogado JAVIER BOLIVAR, quien actúa por unidad de la defensa tercera con competencia en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 10 de abril de 2025, se recibió la presente solicitud de CURADOR AD HOC, por ante el Programa de los Tribunales Móviles Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de exclusión y bajo la premisa de equidad, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna, interpuesta por la ciudadana MISMEIDY CAROLINA PALACIO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.318.297 debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar cuarto, Abogado JAVIER BOLIVAR, quien actúa por unidad de la defensa tercera con competencia en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su condición de madre de las adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 2/5/2007, de 17 años de edad, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 23/05/2009, de 15 años de edad, y de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 28/08/2014, de 10 años de edad, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de sus hijos las adolescente y niña de autos, solicita se designe como Curadora Ad Hoc, a la ciudadana LEIVIS SORAI ORTA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-26.701.488.
En fecha 21 de abril de 2025, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, la jornada de Tribunal Móvil así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
En fecha 25 de abril de 2025, comparece por ante este Tribunal la postulada como curadora, ciudadana LEIVIS SORAI ORTA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-26.701.488 a prestar juramento de Ley.
Mediante de fecha 28 de abril de 2025, el Tribunal deja constancia del cumplimiento de lo solicitado en el auto de admisión, procediéndose a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes de despacho.
Ahora bien, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: Primero: Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 2/5/2007, de 17 años de edad, signada con el número 301, del año 2007, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inserto al folio 8 del expediente. Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 23/05/2009, de 15 años de edad, signada con el número 179, del año 2009, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inserto al folio 5 del expediente. Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 28/08/2014, de 10 años de edad, signada con el número 346 del año 2014, folio 96, tomo II, expedida por el Registro Civil del Hospital Padre Oliveros Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inserto al folio 6, 7 y vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre las referidas adolescentes y niña de autos con la solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente.
Segundo: copias simples de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana MISLEIDY CAROLINA PALACIO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.318.297, de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cedula de identidad Nº 36.462.925 y de la curadora LEIVIS SORAI ORTA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-26.701.488, folios 9 al 12 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares. Tercero: declaración de la ciudadana LEIVIS SORAI ORTA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-26.701.488, quien fue propuesta para curadora ad hoc de las adolescentes y niña de autos y aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada ante el Programa de los Tribunales Móviles del Tribunal Supremo de Justicia realizada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy presentada por la Ciudadana MISLEIDY CAROLINA PALACIO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.318.297 debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar cuarto, Abogado JAVIER BOLIVAR, quien actúa por unidad de la defensa tercera con competencia en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su condición de madre de las adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 2/5/2007, de 17 años de edad, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 23/05/2009, de 15 años de edad, y de la niña ROCIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 28/08/2014, de 10 años de edad, en virtud que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de las referidas adolescentes y niña a la ciudadana LEIVIS SORAI ORTA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-26.701.488.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,

Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se emitió la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Joel Barrios

ASUNTO: UP11-J-2025-000401