REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 9 DE MAYO DE 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2023-000003
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LUZ MARIA GOMEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.820.464, debidamente asistida por la abogada NEYLA NERMARY GUTIERREZ PERAZA, Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 285.292.
CONYUGE: El ciudadano HIDALGO JOSE ARIAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.054.464.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 09 de enero de 2023 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana LUZ MARIA GOMEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.820.464, debidamente asistida por la abogada NEYLA NERMARY GUTIERREZ PERAZA, Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 285.292 mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 05 de NOVIEMBRE DE 2010, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Miranda, con el Ciudadano HIDALGO JOSE ARIAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.054.464, igualmente manifestó que procrearon dos (2) hijos, de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 15/11/2011, de trece años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.292.175 y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 19/10/2013 de 11 años de edad, igualmente manifiesto que su ultimo domicilio conyugal fue en final de la avenida 2 entre calles 13 y 14 campo alegre, municipio Cocorote del estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 12 de enero de 2023 se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ciudadano HIDALGO JOSE ARIAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.054.464 y al Ministerio Público, siendo este ultimo notificado según consta a los folios 24 del expediente y siendo que la parte reflejo movimientos migratorios fuera del Apis fue publicado cartel de notificación y consignada su publicación para su desglose en el expediente en fecha 21 de enero de 2025.
Al folio 26 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2025, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de abril de 2025 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la de la comparecencia la parte solicitante ciudadana LUZ MARIA GOMEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.820.464, debidamente asistida por la abogada NEYLA NERMARY GUTIERREZ PERAZA, Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 285.292 y la incomparecencia del cónyuge ciudadano HIDALGO JOSE ARIAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.054.464, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: copia certificada devidamente legalizada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUZ MARIA GOMEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.820.464 e HIDALGO JOSE ARIAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.054.464, signada con el Nº 129, del año 2010, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Miranda, cursante a los folios 6 al 13 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el demandado.
SEGUNDO: copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 15/11/2011, de trece años de edad, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Miranda, signado con el Nº 057, tomo 16, folio 057, del año 2011, cursante a los folios 14 y 15 del expediente. copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 19/10/2013 de 11 años de edad, expedido por el Registro Civil y electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 393, folio 143, del año 2013, cursante a los folios 16 y 17 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el la adolescente y niño de autos con los ciudadanos LUZ MARIA GOMEZ RIERA e HIDALGO JOSE ARIAS LACRUZ, como hijos menores de edad dentro del matrimonio, así como determina el fuero atrayente de este tribunal.
TERCERO: Copia simple de las cedula de identidad de la solicitante ciudadana Copia simple de las cedula de identidad de la solicitante ciudadana LUZ MARIA GOMEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.820.464 y del cónyuge HIDALGO JOSE ARIAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.054.464, inserto a los folios 4 y 5 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos LUZ MARIA GOMEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.820.464 e HIDALGO JOSE ARIAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.054.464, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon dos (2) hijos, de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 15/11/2011, de trece años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.292.175 y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 19/10/2013 de 11 años de edad, igualmente manifiesto que su ultimo domicilio conyugal fue en final de la avenida 2 entre calles 13 y 14 campo alegre, municipio Cocorote del estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUZ MARIA GOMEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.820.464 e HIDALGO JOSE ARIAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.054.464, EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., contraído en fecha 5/11/2010, según acta signada con el Nº 129, del año 2010, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Miranda.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN las instituciones familiares a favor de la adolescente SABRINA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aporte la cantidad mensual de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES (240$), en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES (300 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para los gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES (300 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos por medicina y gastos extras serán cubiertos por ambos padres en un 50% previa presentación de factura. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija abierto para que el padre pueda visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre. Así como en las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras de mutuo acuerdo con la madre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Miranda del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifiesta no haber adquirido bienes por lo que no se tiene nada que liquidar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2023-000003
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