REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 9 de mayo de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000150
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DEISY MARIELA LOPEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.194.040, debidamente asistido por el abogado OSWALDO ENRIQUE LEAL CIBRIAN, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 249.831.
CONYUGE: El ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.284.565.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 13 de febrero de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana DEISY MARIELA LOPEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.194.040, debidamente asistido por el abogado OSWALDO ENRIQUE LEAL CIBRIAN, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 249.831, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 25/05/2006 contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy, con el ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.284.565, igualmente manifestó que procrearon procrearon una (1) hija, de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 08/08/2008, de dieciséis años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.967.127, igualmente manifiesto que su ultimo domicilio conyugal fue en la calle N 4, frente a los rieles del ferrocarril sector barrio ajuro, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 29 de febrero de 2025, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ PIRONA, antes identificado y al Ministerio Público, las cuales se libraran una vez la parte solicitante de cumplimiento a lo requerido por el tribunal mediante despacho saneador.
A los folio 11 y 12 del expediente cursa diligencia, presentada por la parte actora ciudadana EISY MARIELA LOPEZ BRACHO, antes identificada, mediante la cual subsana la omisión que dio origen al despacho saneador.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2025, se dejo constancia del vencimiento del despacho saneador, y se libraron las boletas de notificación acordadas en el auto de admisión, las cuales fueron consignadas por el alguacil debidamente cumplidas tal como se evidencia al folio 19, 20, 23 y 24 del expediente, y certificadas por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 25 del expediente.
Al folio 22 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que una vez notificado el cónyuge e indicado los montos de bonificaciones extra para el mes de septiembre y diciembre, nada que objetar. Montos estos que fueron subsanados por diligencia de fecha 25/2/2025, folio 11 y 12 del expediente.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2025, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de abril de 2025 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la de la comparecencia d de la parte solicitante ciudadana DEISY MARIELA LOPEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.194.040, debidamente asistido por el abogado OSWALDO ENRIQUE LEAL CIBRIAN, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 249.831 y la incomparecencia del cónyuge ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.284.565, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: original del acta de matrimonio de los ciudadanosDEISY MARIELA LOPEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.194.040 y JEAN CARLOS LOPEZ PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.284.565, signada con el Nº 018 del año 2006 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy parroquia San Andrés, cursante a los folios 6 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el demandado.
SEGUNDO: copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 08/08/2008, de dieciséis años de edad, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren parroquia Catedral del estado Lara, signado con el Nº 17368, del año 2008, cursante a los folios 7 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso, con la que se demuestra la hija del matrimonio y su minoridad quien da el fuero atrayente de este tribunal.
TERCERO: Copia simple de las cedula de identidad de la solicitante ciudadana DEISY MARIELA LOPEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.194.040 y del cónyuge JEAN CARLOS LOPEZ PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.284.565, inserta al folio 4 y 5 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos DEISY MARIELA LOPEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.194.040 y JEAN CARLOS LOPEZ PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.284.565, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon una (1) hija, de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 08/08/2008, de dieciséis años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.967.127, igualmente manifiesto que su ultimo domicilio conyugal fue en la calle N 4, frente a los rieles del ferrocarril sector barrio ajuro, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanosDEISY MARIELA LOPEZ BRACHO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 17.194.040 Y JEAN CARLOS LOPEZ PIRONA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 15.284.565, EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, contraído en fecha 25/05/2006 según acta Nº 018 del año 2006 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy parroquia San Andrés.
SEGUNDO:En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),,el Tribunal las acuerda de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aporte la cantidad mensual de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (1.800,00 bs, para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00 bs) para uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,00 bs) para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos por medicina y gastos extras serán cubiertos por ambos padres en un 50% previa presentación de factura. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija abierto para que el padre pueda visitar a su hija siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre. Así como en las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras de mutuo acuerdo con la madre
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifestó haber adquirido bienes, los cuales serán partidos y liquidados en su oportunidad legal correspondiente.
QUINTO: Se designa correo especial a la solicitante ciudadana DEISY MARIELA LOPEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.194.040, o a su abogado OSWALDO ENRIQUE LEAL CIBRIAN, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 249.831, para que haga entrega de los oficios a los organismos correspondientes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:11 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-000150
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