REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de mayo de 2025
Años: 215º y 166º.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
EXPEDIENTE: N° 4.289-2024
PARTES DEMANDANTE: YAZMÍN CORALI DÍAZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.818.822.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS MARÍA PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 62.754.
PARTE DEMANDADA: ROBERT BENNEDEK BOSCH PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.955.333.
MOTIVO: DIVORCIO (DESISTIMIENTO)
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución, en fecha ocho (8) de agosto del año 2024, incoada por la ciudadana YAZMÍN CORALI DÍAZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.818.822, debidamente asistida por el abogado JESÚS MARÍA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.754, contra el ciudadano ROBERT BENNEDEK BOSCH PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.955.333. Manifestando que:
“…así las cosas, surgieron entre nosotros muchas diferencias e intolerancias juez (a) y se perdió entre nosotros la comunicación armoniosa de pareja y las pocas veces que logramos contactarnos se exteriorizaba una permanente aversión entre ambos que evidenciaban la perdida del afecto como pareja esta circunstancias influyeron para que se hiciera evidente la incompatibilidad de caracteres y el desafecto….”
En fecha 13 de agosto del 2024, el Tribunal ordenó la admisión de la presente demanda y ordenó la citación del cónyuge de autos y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Fol. 8-10).
En fecha 25 de septiembre del 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Fol. 11-12).
En fecha 1 de octubre del 2024, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consignó opinión expresando que aun falta la notificación del cónyuge, que una vez que el mismo comparezca en auto, esa representación fiscal no tiene nada que objetar. (Fol. 13).
En fecha 14 de febrero del 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó sin firmar, la boleta de citación librada al ciudadano ROBERT BENNEDEK BOSCH PIÑUELA, antes identificado. (Fol. 14-19).
En fecha 20 de febrero del 2025, compareció la ciudadana YAZMÍN CORALI DÍAZ ASCANIO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JESÚS MARÍA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.754; mediante diligencia solicitó la notificación del demandado de autos por cartel, en virtud de la declaración del alguacil de este Tribunal. (Fol. 20).
En fecha 20 de febrero del 2025, compareció la ciudadana YAZMÍN CORALI DÍAZ ASCANIO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JESÚS MARÍA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.754; mediante la cual presentó Poder Apud Acta otorgado al abogado asistente; el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal. (Fol. 21).
En fecha 25 de febrero del 2025, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación al demandado de autos, ciudadano ROBERT BENNEDEK BOSCH PIÑUELA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 22-23).
En fecha 21 de abril del 2025, compareció el abogado JESÚS MARÍA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.754; en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desiste de la demanda de divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 24).
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia de fecha 21 de abril de 2025, suscrita y presentada por la parte actora, mediante la cual desiste de la demanda de divorcio, esta juzgadora observa:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.
c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.
Este Tribunal, en virtud a la anterior diligencia, verificada la capacidad del apoderado judicial y visto que la parte demandada no ha sido citada, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por YAZMÍN CORALI DÍAZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.818.822, representada por el abogado JESÚS MARÍA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.754, contra el ciudadano ROBERT BENNEDEK BOSCH PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.955.333, conforme las previsiones de los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se acuerda devolver los documentos originales presentados con la solicitud, dejando en su lugar copas certificadas de los mismos. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166°.
La Jueza Provisoria,
Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. Norquis Gómez
En esta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Norquis Gómez
Exp. Nº 4.289-24
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