REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2025
Años 215° y 166°


EXPEDIENTE
N° 1416

PARTE DEMANDANTE Ciudadano WILMER ALEXIS MORA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.650.215, domiciliado en la Calle N° 9, Casa S/N, Urbanización San Gerónimo, Sector II, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. Miguel Arturo Vergara Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 174.433.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana AURA BERNARDINA SERRANO BAZÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.483.591 y domiciliada en la Urbanización San Gerónimo, Sector II, Calle N° 9, Casa S/N, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano WILMER ALEXIS MORA SERRANO, asistido en este acto por el abogado Miguel Arturo Vergara Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 174.433, contra la ciudadana AURA BERNARDINA SERRANO BAZÁN, antes identificada.
En fecha 05 de Marzo del 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 10 de Marzo del 2025, se dictó auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1416, se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 09 de Mayo del 2025, se recibió diligencia de la ciudadana AURA BERNARDINA SERRANO BAZÁN antes identificada, representado en este acto por el abogado Lening Díaz López, Inpreabogado N° 154.811, manifestando que se da por notificada en la presente causa, así mismo renunció al lapso de comparecencia, por lo tanto reconoce el documento de contenido y firma de fecha 07 de febrero del 2025, que riela de folio 07 y su vuelto de este expediente.
En fecha 19 de Mayo de 2025, se dictó auto en este tribunal donde procederá a sentenciar dentro de los tres días de despacho siguientes de conformidad por el artículo 10 y 363 del código procedimiento civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana AURA BERNARDINA SERRANO BAZÁN, reconoció el contenido y firma del instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILMER ALEXIS MORA SERRANO, debidamente asistido por el abogado Miguel Arturo Vergara Sánchez Inpreabogado N° 174.433, contra la ciudadana AURA BERNARDINA SERRANO BAZÁN.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos WILMER ALEXIS MORA SERRANO, en su carácter de cesionario y la ciudadana AURA BERNARDINA SERRANO BAZÁN, en su carácter de cedente, cursante al folio siete (07) y su vuelto del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente: “Yo, AURA BERNARDINA SERRANO BAZAN, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho y titular de la Cedula de Identidad N° V-4.483.591, teléfono: +58 416-0611033, correo electrónico: ninaserrano591@gmail.com, residenciada en la URBANIZACION SAN GERONIMO, SECTOR II, CALLE N° 9 CON CRUCE CALLE PRINCIPAL, CASA N° 23, COCOROTE, MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY; en mi condición de propietaria, por medio del presente instrumento jurídico de acción privada, el cual tiene plena validez, en concordancia con los artículos N° 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano, Doy en CESION DE DERECHOS a mi hijo, Ciudadano: WILMER ALEXIS MORA SERRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.650.215, teléfono: +58 412-6791117, correo electrónico: wilmermo@gmail.com, UN (1) INMUEBLE, el cual esta distinguido como TIPOLOGIA B): que posee las características siguientes: Local Comercial, Dos (2) niveles, Losa (39,32 M2) y un Zinc (39,32 M2) y un área Convencional tipo residencial en Dos (2) niveles con Losa (9,00 M2), Zinc (9,00 M2) cuenta con un Portón de metal con su enrejillado; formó parte de un lote de mayor extensión, que esta ubicado en la CALLE N° 9, CASA S/N°, URBANIZACION SAN GERÓNIMO, SECTOR II, COCOROTE, MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, según se evidencia en INFORME CATASTRAL, emitido por la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la Alcaldía del Municipio Cocorote, de fecha 29/10/2.024, Signada con el Número 2024-2845, ZONIFICACIÓN: ND-2; Código Catastral Ámbito Urbano: Efed: 22; MUN: 04; Prr:00; AMB: U01, Sec: 012; MANZ: 021; PAR: 023; Sbp: 001; Niv: N00; Und: 001. Cuenta con un Área de construcción según Documento –0--; Área de terreno según Documento: --0--; Área de construcción Real: 253,84 m2; Área de terreno Real: 230,33 m2; cuyos LINDEROS son los siguientes: NORTE: (19,35 m) Con Calle N° 02, su frente; SUR: (19,75 m) Con casa N° 25; ESTE: (12,00 m) Con casa N° 26 y OESTE: (11,15 m) Con calle N° 09; área de construcción según documento: --0--; área de terreno según documento: --0--; la TIPOLOGIA B): que es parte de la secion contará con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Calle N° 02, su frente; SUR: Con TIPOLOGIA C; ESTE: Con TIPOLOGIA C y OESTE: Con la TIPOLOGIA A; Inmueble se encuentra anclado sobre terrenos propiedad de INTI, el cual no es parte de la cesión. El mencionado inmueble me pertenece, según se evidencia en TITULO SUPLETORIO: signada con la SOLICITUD: N° 2733, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY de fecha tres (03) de febrero (03) del año Dos mil veinticinco (2.025), en el mismo orden se destaca que el presente bien mueble, objeto de la cesión el cual es distinguido como TIPOLOGÍAS B): fue construido por mi hijo WILMER ALEXIS MORA SERRANO, a su sola y únicas expensas, con mi autorización construyó dentro de mi propiedad, motivo por el cual con el presente instrumento cumplo con el deber moral y legal de realizar la sesión que por hecho y derecho le correspond, este espacio que formó parte de la propiedad integrada junto a las TIPOLOGIA A) y TIPOLOGIA C): que se encuentran documentada en Titulo Supletorio previamente señalado. La presente cesión se estima para por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000 Bs). Y yo, WILMER ALEXIS MORA SERRANO, ya identificado, declaro: que acepto en su totalidad la presente cesión en los términos y condiciones expuestas. En la Ciudad de Cocorote del Estado Yaracuy a los siete (7) días del mes de febrero (02) del año Dos mil veinticinco (2.025). Es todo, leen y firman dos originales para las partes.-“….sic
TERCERO: Se ordena la devolucióndel original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA La Secretaria Temporal,

Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ

Exp.1416/NJH/Mmss/dcc.-