REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Guama: Lunes, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)
AÑOS: 215º y 166º
SOLICITANTE: Ciudadana: DULCE CONSUELO LUCENA APARICIO venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-10.371.721
ABOGADA ASISTENTE: Abogada NAYLET ZUNILDE FLORES ROBERTIS quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 153.417
EXPEDIENTE NÚMERO: 1249/25
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
El presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, fue recibido mediante Distribución en fecha 02-05-2025 constante de UN (01) folio útil y nueve (09) anexos, interpuesta por la Ciudadana: DULCE CONSUELO LUCENA APARICIO venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-10.371.721 debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NAYLET ZUNILDE FLORES ROBERTIS quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 153.417, en el cual solicita la Rectificación de Acta de Defunción de su madre Ciudadana María Romualda Aparicio de Lucena. Se formo expediente y se registro en el libro respectivo bajo el Nº 1249/25. En virtud de la revisión exhaustiva de la presente solicitud, esta Juzgadora observó lo siguiente: el numero de cédula de la madre de la solicitante Ciudadana MARÍA ROMUALDA APARICIO DE LUCENA titular de la cédula de identidad Nº V-824.379 reflejado en copia del Acta de Defunción no coinciden con los datos reflejados en las respectivas certificaciones, donde se lee claramente V-824.397; Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, que de la lectura y análisis realizado al escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción y a los recaudos acompañados se puede constatar que los errores u omisiones de que adolece el acta de la cual se pide su rectificación, consiste en errores de forma, es decir, que se trata de un digito a corregir, el mismo no afecta en lo absoluto al fondo del contenido de dicha acta; y siendo ello así, considera quien aquí sentencia, que es importante señalar, que el 15 de Septiembre de 2009, fue promulgada la Ley Orgánica de Registro Civil, entrando en vigor concretamente en fecha 15 de Marzo del 2010, dicha Ley en su artículo 144, dispone lo siguiente:
Art. 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.-
Art. 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.-
En este orden, el Reglamento Nº 1 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.093, de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de Enero de 2013, en su artículo 89, define los errores materiales de forma de la siguiente manera:
Art. 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”
También es importante señalar, que la disposición derogatoria Tercera de la referida Ley Orgánica de Registro Civil, deroga el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual contemplaba el procedimiento sumarísimo para la rectificación de actas que presentaren este tipo de errores materiales de forma, en virtud de que las rectificaciones de actas que presenten este tipo de errores se tramitaran y sustanciaran por el procedimiento contemplado en la referida Ley y su Reglamento.-
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