Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos: YUSNEIDI COROMOTO CARDENAS CASTILLO y FREDDY ANTONIO DURAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.943.186 y V-19.835.181, respectivamente, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos: FREIBEL ANTONIO DURAN CARDENAS, de 7 años de edad, CARLOS DAVID DURAN CARDENAS, de 9 años de edad, FREILIMAR CAROLINA DURAN CARDENAS, de 11 años de edad y solicitan la HOMOLOGACION del mismo; es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia queda establecido: Que el ciudadano: FREDDY ANTONIO DURAN TORRES, acordó con la madre de sus hijos: FREIBEL ANTONIO DURAN CARDENAS, CARLOS DAVID DURAN CARDENAS, FREILIMAR CAROLINA DURAN CARDENAS, en pasarle a partir del la cantidad de VEINTE DOLARES AMERICANOS (20 $) cada quince y ultimo de mes, para un total de la cantidad de CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40 $) mensual, anclados a la tasa del BCV, por concepto de PENSION DE ALIMENTO; comprarle los UTILES ESCOLARES de acuerdo con la lista escolar lo realizara la madre y comprarle el Uniforme Escolar de uso diario y de deporte el padre, en el mes de septiembre de cada año estimados en la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100 $); y comprarle en el mes de diciembre de cada año, sus estrenos ropa y calzado, la madre comprara los estrenos del 24 de diciembre y el padre los estrenos del 31 de diciembre, estimado en cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100 $); por concepto de AGUINALDOS; así mismo me comprometo a cubrir conjuntamente con la madre por partes iguales los gastos de enfermedad y medicina de sus hijos.
El monto fijado por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir la cantidad de CUARENTA DOLARES (40 $) americanos o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela. Dicha cantidad se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.-
La Juez Provisorio;
Abg. ANISBEL ALEJANDRA ADJUNTA GONZALEZ
El Secretario Temporal;
Abg. Luis José López Sira.
En la misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario Temporal;
Abg. Luis José López Sira.
El suscrito, Secretario Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que la copia que anteceden es traslado fiel y exacto del original que la contiene, la cual corre inserta al folio Dieciséis y vlto. (16) del expediente distinguido con el Nº 1659-2025. En Urachiche, a los SIETE (07) días del mes de MAYO del año 2025. Años 214° y 165°-
El Secretario Temporal;
Abg. Luis José López Sira.
AAAG.-
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