REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de noviembre de 2025
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 15.197


PARTE DEMANDANTE:






ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MONSERRAT MARÍA LOURDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.519, con domicilio en la calle 3 del sector San Jacinto II casa N° 45, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

GONZALEZ CEDEÑO DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.076.
PARTE DEMANDADA:






ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Ciudadana SALCEDO COLMENAREZ NELLY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.282.850, con domicilio en la calle 2 avenida 3, sector Recta de Apolonio, municipio Independencia del estado Yaracuy.

ARTEAGA JOSÉ FERNANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.763.

ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO

Se recibió por distribución la presente demanda de ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en fecha 23 de septiembre de 2025, incoada por la ciudadana MONSERRAT MARÍA LOURDES, arriba identificada, contra la ciudadana SALCEDO COLMENAREZ NELLY MARGARITA, arriba identificada, constante de un (01) folios útil y tres (03) anexos.
De la lectura del escrito libelar, se observa que la parte actora, ciudadana MONSERRAT MARÍA LOURDES, arriba identificada, alega los siguientes hechos:
…Omisis…
“…En fecha veinticinco de agosto del año 2025 las ciudadanas: NELLY MARGARITA SALCEDO COLMENARES Y MARIA LOURDES MONSERRAT, ya identificadas conjuntamente consumaron la venta de un inmueble, la plasmaron en un documento de instrumento privado en común acuerdo, en el cual se detalla el bien vendido y ahora se requiere sea reconocido judicialmente por este tribunal..”

Consta al folio 06 del expediente, auto emitido por este Juzgado mediante el cual se le dio entrada y se le asignó el número correspondiente en el libro de causa bajo el N° 15.197.
Cursan a los folios 07 y 08 y sus vueltos, sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de octubre de 2025 por este Juzgado, mediante la cual instó a la parte demandante a consignar en original el documento de compra venta privado suscrito por ambas partes de fecha 25 de agosto de 2025, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
A los folios 09 y 10 del expediente, consta escrito y anexo suscrito y presentado por la parte demandada, ciudadana MARIA LOURDES MONSERRAT, ya identificada, mediante el cual consignó instrumento original de compra venta privado sobre un inmueble ubicado en el Sector San Jacinto II del Municipio Cocorote, que le solicitó el Tribunal.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2025, es admitida la presente demanda ordenándose emplazar a la demandada de autos, de esta manera se libró boleta de citación. (Folios 11 y vto).
Riela al folio 12 y su vuelto, escrito suscrito y presentado por la ciudadana SALCEDO COLMENAREZ NELLY MARGARITA plenamente identificada en autos, asistida por el abogado JOSÉ FERNANDO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.763, mediante el cual manifestó que se da por citada y que comparece voluntariamente para reconocer el instrumento de contenido y firma para que sea otorgado a la ciudadana MARIA LOURDES MONSERRAT, identificada en autos, sobre un inmueble que le vendió ubicado en el Sector San Jacinto II del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
En fecha 17 de octubre de 2025 el Alguacil del Juzgado consignó boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana NELLY MARGARITA SALCEDO COLMENAREZ, ya identificada, por cuanto se dio por citada en escrito cursante al folio 12 del expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2025, consta actuación emitida por este Juzgado en la que se dejó constancia que el día 18 de noviembre del año en curso, venció del lapso de contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE JUZGADO PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial, que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda. Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la demandada de autos, ciudadana SALCEDO COLMENAREZ NELLY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.282.850, señaló de forma textual lo siguiente: “…COMPAREZCO VOLUNTARIAMENTE PARA RECONOCER EL INSTRUMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, causa signada con el N° 15197, para que sea otorgado a la ciudadana MARIA LOURDES MONSERRAT…”.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos sea el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti, al cual esta Juzgadora se acoge, que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior, y visto el reconocimiento efectuado por la demandada de autos, ciudadana SALCEDO COLMENAREZ NELLY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.282.850; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante de autos no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, y la voluntad expresa de la demandada de autos en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, por tanto, esta juzgadora declara la procedencia del juicio de ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito y presentado por la ciudadana MONSERRAT MARÍA LOURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.519, con domicilio en la calle 3, sector San Jacinto II, casa N° 45, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, suscrito entre la ciudadana MONSERRAT MARÍA LOURDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.519, y la ciudadana SALCEDO COLMENAREZ NELLY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.282.850; relacionado con la compra-venta de: Un bien inmueble, constituido por una casa, ubicada en el sector San Jacinto II, casa N° 45, municipio Cocorote, estado Yaracuy, con las siguientes características: paredes de bloques de cemento, techo de acerolit y una parte de platabanda, 4 dormitorios, sala, cocina, comedor, baño, alinderada de la siguientes manera: NORTE: con calle 3; SUR: casa que es o fue de la señora BLANCA HEREDIA; ESTE: casa que es de la señora ROSA JIMENEZ; OESTE: EFREN SILVA.
TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL cursante al folio 10 de la presente causa y en su lugar dejar copia certificada, una vez la parte provea el emolumento necesario para la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166 de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,


Abg. Zoran J. Garcia D.

En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Zoran J. Garcia D.