REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 15.210
PARTE INTIMANTE: Ciudadana SUAREZ PERDOMO CARMEN EFIGENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.921, domiciliada en la calle principal, sector Cocuaima, Parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
CARVAJAL ARAUJO NELSON DARÍO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.231.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadanos, OVIEDO SUAREZ BETTY DEL CARMEN, OVIEDO SUAREZ FRANKLIN EDUARDO, OVIEDO SUAREZ LEONEL JOSÉ, OVIEDO SUAREZ LUIS ALBERTO y OVIEDO SUAREZ DIANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.389.450, 15.389.451, 20.540.817, 17.611.928, 22.313.745 respectivamente.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST- MORTEM.
Vista la anterior demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST- MORTEM., suscrita y presentada por la ciudadana SUAREZ PERDOMO CARMEN EFIGENIA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado CARVAJAL ARAUJO NELSON DARÍO Inpreabogado bajo el N° 207.231, contra los ciudadanos OVIEDO SUAREZ BETTY DEL CARMEN, OVIEDO SUAREZ FRANKLIN EDUARDO, OVIEDO SUAREZ LEONEL JOSÉ, OVIEDO SUAREZ LUIS ALBERTO y OVIEDO SUAREZ DIANA CAROLINA ya identificados ; siendo recibida por este Juzgado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), constante de cinco (05) folios útiles y dieciséis (16) anexos.
Del cual se desprende el escrito de la solicitud textualmente de la siguiente manera:
“…CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En el año 1979, inicie una unión concubinaria con el Ciudadano; FREDDY EDUARDO OVIEDO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.372.120. Que mantuvimos en forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivíamos estos años, tal como lo establece el Concejo Comunal “EL JAGUEY COUAIMA” ”. De igual manera de dicha unión concubinaria nacieron nuestros cinco hijos: 1- BETTY DEL CARMEN OVIEDO SUAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 15.389.450 según consta en Acta de Nacimiento N° 443 del año 1980 archivada en el Registro Civil del Municipio Urachiche 2- FRANKLIN EDUARDO OVIEDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V- 15.389.451 según consta en Acta de Nacimiento N° 45 del año 1982 emitida por el Registro Civil del Municipio Urachiche 3- LEONEL JOSE OVIEDO SUAREZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-20.540.817. Según consta en Acta de Nacimiento N° 132 del año 1991 emitida por el registro Civil del Municipio Urachiche 4-LUIS ALBERTO OVIEDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.611.928.segun consta en Acta de Nacimiento N° 179 del año 1984 emitida por el Registro Civil del Municipio Urachiche 5- DIANA CAROLINA OVIEDO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.313.745. Segun consta en Acta de nacimiento N° 402 del año 1993 emitida por el registro Civil del Municipio Urachiche que anexos al presente libelo, posteriormente el Ciudadano FREDDY EDUARDO OVIEDO falleció Ab Instetato en fecha 01-05-2023 a causa de Diabetes, según consta en Acta de Defunción N° 090 del año 2023 emitida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, lo cual anexamos al presente Libelo.
PETITORIO
Por lo tanto solicito, con todo respeto y acatamiento Ciudadano Juez, SE ADMITA LA PRESENTE DEMANDA Y SE SIRVA DECLARAR oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre CARMEN EFIGENIA SUAREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.584.921, y el Ciudadano (De cujus) FREDDY EDUARDO OVIEDO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.372.120. relación que comenzó en el año 1979 y que continuo de manera ininterrumpida en forma pública y notoria hasta el día 01 de Mayo de 2023...”
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM, interpuesta por la ciudadana SUAREZ PERDOMO CARMEN EFIGENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.921, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
El juez o jueza de instancia debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador, al demandante en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el presente juicio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener el escrito de demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Cursivas, negrita y subrayado del Tribunal).
De la norma antes citada se desprende que el legislador prevé como requisito esencial que debe contener un escrito de demanda: el nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene el demandado, y en el presente caso se observa que en el escrito libelar la parte demandante, ciudadana SUAREZ PERDOMO CARMEN EFIGENIA ya identificada, no señala el domicilio de los ciudadanos OVIEDO SUAREZ BETTY DEL CARMEN, OVIEDO SUAREZ FRANKLIN EDUARDO, OVIEDO SUAREZ LEONEL JOSÉ, OVIEDO SUAREZ LUIS ALBERTO y OVIEDO SUAREZ DIANA CAROLINA, a quienes identifica como parte demandada, por lo que desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 340 eiusdem lo que el demandante deberá expresar en su libelo de demanda, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda; en consecuencia, en aras de preservar los derechos y garantias constitucionales de todas las personas que se involucran en la situación juridica, lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM, intentada por la ciudadana SUAREZ PERDOMO CARMEN EFIGENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.921, contra los Ciudadanos, OVIEDO SUAREZ BETTY DEL CARMEN, OVIEDO SUAREZ FRANKLIN EDUARDO, OVIEDO SUAREZ LEONEL JOSÉ, OVIEDO SUAREZ LUIS ALBERTO y OVIEDO SUAREZ DIANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.389.450, 15.389.451, 20.540.817, 17.611.928, 22.313.745 respectivamente; por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES en autos y en su lugar dejar copia certificada, una vez la parte provea el emolumento necesario para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
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