REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de noviembre de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 15139

PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:



Ciudadana COLMENÁREZ HILDA MERCEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.913.625; con domicilio procesal en la calle 32 entre avenidas 8 y 9, casa N° 8-22, municipio Independencia del estado Yaracuy.


ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN y FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogado Nros.189.871 y 14.388 respectivamente.

Ciudadana MARÍA TEÓFILA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.967.268; domiciliada en la calle 13 entre avenidas 12 y 13, casa N° 12-13 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO: SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y RONALD JOSÉ RAMÍREZ, Inpreabogado Nros. 30.758., 55.012 y 123.482, respectivamente.

ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN (VIVIENDA).

Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, mediante la cual informa al Juzgado que la ciudadana MARÍA TEOFILA NOGUERA, plenamente identificada en autos, falleció el día primero (1°) de octubre del 2025, según consta en Acta de Defunción N° 1306, inscrita en el Libro de Actas llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa
Dentro de los principios constitucionales del proceso tenemos el de la Legalidad de las formas procesales y el de la Seguridad Jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distintas naturaleza; este principio de las formas procesales se refiere el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las formas procesales, este principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, atendiendo al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre estos y el Estado.
Dicho principio lo consagra el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”

Como complemento de lo anterior, debe tenerse claro que cuando fallece una de las partes del proceso, se está en presencia de lo que en doctrina se denomina sucesión procesal, el cual es el evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Así en el caso donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal.
Ahora bien, la norma antes citada precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos de la parte fallecida: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado el proceso no puede ser continuado.
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe impulsarse la citación personal cumpliendo con las formalidades que la ley establece. De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar algún heredero conocido, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que a juicio de quien decide debe aplicarse al caso concreto por la imposibilidad de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada en el acta de defunción está ajustada a derecho.
Aunado a lo señalado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público.
Sobre este derecho procesal constitucional, la propia Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, caso: Francisco D Angelo), estableció lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem,que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:
(…Omissis…)
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”.

De acuerdo con las consideraciones antes expuestas y los criterios jurisprudenciales citados, esta Juzgadora habiendo constatado en autos la certificación ad effectum videndi copia certificada del acta de defunción expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada bajo el Nº 1306, folio 056, tomo 006 de fecha 06 de octubre de 2025, que riela al folio 98 de la segunda pieza del presente expediente marcada con la letra “A”, de la cual se desprende que corresponde a la De Cujus MARÍA TEÓFILA NOGUERA, quien fue parte demandada en la presente causa y en la que se hace constar que falleció el día fecha 01 de octubre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento SUSPENDE la presente causa, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa hasta tanto se cite a los herederos conocidos de la De Cujus MARÍA TEÓFILA NOGUERA, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE ORDENA EMPLAZAR POR EDICTO A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS d la De Cujus MARÍA TEOFILA NOGUERA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.967.268, domiciliada en la calle 13 entre avenidas 12 y 13, casa N° 12-13 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, A FIN DE HACER VALER SUS DERECHOS Y DARSE POR CITADOS DENTRO EN UN TÉRMINO DE SESENTA (60) DÍAS CONTÍNUOS CONTADOS A PARTIR DE LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN, FIJACIÓN Y CONSIGNACIÓN EN AUTOS, en el presente juicio. Líbrese edicto y publíquese en dos diarios de los de mayor circulación regional del domicilio de la De Cujus MARÍA TEOFILA NOGUERA, por lo menos dos (2) veces por semana, durante sesenta (60) días, Y EN DIMENSIONES QUE PERMITAN SU FÁCIL LECTURA, CON LA ADVERTENCIA QUE DE LO CONTRARIO NO SERÁ ACEPTADO PARA SU INCORPORACIÓN AL EXPEDIENTE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° Independencia y 166° Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Zoran J. García D.

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Zoran J. García D.