REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE Nº 15.206

PARTE INTIMANTE: Ciudadano PÉREZ MONTES IDARMI MILDRED venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.073.600, domiciliada en la avenida San Felipe, el Fuerte, sector El Trompillo parte baja, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
YOVERA JUAN CARLOS, Inpreabogado N° 159.651.


MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA (INADMISIBILIDAD).

Vista la anterior demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, suscrita y presentada por la ciudadana PÉREZ MONTES IDARMI MILDRED, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS YOVERA, Inpreabogado N° 159.651, siendo distribuida en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.
Del cual se desprende el escrito de la solicitud textualmente de la siguiente manera:
“…PRIMERO
DE LA UNION DE HECHOS
Desde hace aproximadamente VEINTITRES (23) años, inicie la Unión de Hecho, pública, libre, continua y estable con el difunto: EVANGELISTA ANDRADES, ya identificado, estuvimos residenciados en la Avenida San Felipe, El Fuerte, Sector El Trompillo parte baja, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy,, lugar donde fijamos nuestro domicilio hasta su fallecimiento. Durante nuestra convivencia NO procreamos HIJOS.
DE LA SOLICITUD
En vista de la situación fáctica descrita que me genera derechos y obligaciones recurro ante su autoridad, a los fines de que previa las formalidades legales, se declare la existencia de la relación y la comunidad concubinaria entre mi persona y el de cujus EVANGELISTA ANDRADES, ya identificado a los fines de que mis derechos, deberes, obligaciones e intereses tutelables tengan plenos efectos jurídicos, como consecuencia al fallecimiento de mi compañero de vida. Esta solicitud la fundamento en la protección constitucional a la unión estable de hecho, tal como se expresa el artículo 77 del texto Magno “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan todos los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Igualmente el artículo 767 del Código Civil, titula la unidad concubinaria y da consecuencias legales.
TESTIMONIALES.
De conformidad con el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en búsqueda de la verdad y de los hechos expuestos promuevo a los ciudadanos, como Testigos, quienes serán presentados en la oportunidad que acuerde el tribunal PRIMERO: FELIX ORLANDO PONS ANDRADES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.501.766; domiciliado en la Avenida San Felipe, El Fuerte, Sector El Trompillo parte baja, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy .SEGUNDO: ZULAYMA MERCEDES VALDERRAMA BUSTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 7.917.125, domiciliado en la Avenida San Felipe, El Fuerte, Sector El Trompillo parte baja, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy . TERCERO: PEDRO ANTONIO BALDERRAMA BUSTILLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 4.481.775, domiciliado la Calle La Mosca, Qta Roraima N° 49 San Felipe. Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y CUARTO: JOSE ALBERTO TREJO ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 12.282.457, en la Avenida San Felipe, El Fuerte, Sector El Trompillo parte baja, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy
PETITORIO
De acuerdo con todas las consideraciones precedentes y con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones 767, 823 y 824 del Código Civil y el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, demando como en efecto lo hago, a los ciudadanos: FELIX ORLANDO PONS ANDRADES, ZULAYMA MERCEDES VALDERRAMA BUSTILLO, FELIX ORLANDO PONS ANDRADES, PEDRO ANTONIO BALDERRAMA BUSTILLOS y JOSE ALBERTO TREJO ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 12.282.457, en la avenida San Felipe, El Fuerte, Sector El Trompillo parte baja, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con el objeto de que este tribunal declare la existencia de la relación Concubinaria de la comunidad patrimonial concubinaria entre mi persona y EVANGELISTA ANDRADES, ya identificado. Igualmente solicito que los ciudadanos antes mencionados sean citados en sus respectivos domicilios antes mencionados y fijo mi domicilio procesal en la Avenida San Felipe, El Fuerte, Sector El Trompillo parte baja, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy...”

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana PÉREZ MONTES IDARMI MILDRED ya identificada, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
El juez o jueza de instancia debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador, al demandante en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el presente juicio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener el escrito de demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Cursivas, negrita y subrayado del Tribunal).

De la norma antes citada se desprende que el legislador prevé como requisito esencial que debe contener un escrito de demanda: el nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene el demandado, y en el presente caso se observa que en el escrito libelar la parte demandante no se señala el carácter de los ciudadanos FELIX ORLANDO PONS ANDRADES, ZULAYMA MERCEDES VALDERRAMA BUSTILLO, FELIX ORLANDO PONS ANDRADES, PEDRO ANTONIO BALDERRAMA BUSTILLOS y JOSE ALBERTO TREJO ARIAS, que identifica como demandados, a quienes igualmente promueve como testigos de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en incongruencia, por lo que este Juzgadora en aras de preservar los derechos y garantias constitucionales de todas las personas que se involucran en la situación juridica declara INADMISIBLE la presente demanda, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INADMIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana PÉREZ MONTES IDARMI MILDRED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.073.600, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS YOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.651; por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Zoran J. García D.

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Zoran J. García D.