REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
Asunto Nuevo N°: UP11-R-2025-000027
Asunto Principal Nº: UP11-L-2023-000022

SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandante y demandada recurrente, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante la cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en el presente asunto. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente, y “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada recurrente, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.654.576.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS DOMINGUEZ, JOSELYNE OJEDA, MARIELA PIÑERO y RAMON MARIN, profesional del derecho e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.918, 203.026, 108.417 y 55.313 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSE GREGORIO MORA y ALIS ANDREINA MORALES profesionales del derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.773 y 141.101 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación por parte de la representación judicial de la demandante recurrente alegó que, su apelación se circunscribe en el hecho que el Tribunal a quo le otorgó valor probatorio al acta convenio suscrita por la directiva del sindicato vencido y los representantes patronales lo cual definitivamente si incide en los conceptos que si fueron condenados, pagos de vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y utilidades tal como consta en la sentencia, sin embargo, el actor difiere del monto utilizado como base salarial, e insiste que el acta convenio revela un fraude que llega a lo ilícito, puesto que, se ha manifestado y según resolución del Consejo Nacional Electoral, determina que la última elección de la organización sindical de los trabajadores de la empresa Kromi Market se realizó en fecha 28/07/2011, con lo cual tenía una duración de 3 años, a lo que consta en el expediente el Contrato Colectivo de la empresa, el cual fue suscrito y elaborado para el periodo 2013-2016, en donde en la actualidad no existe otro contrato colectivo, siendo que lo máximo que le otorga la Ley de 3 años, ya la junta estaba vencida por lo que, la junta directiva no tenía la capacidad plena para suscribir el acta convenio del año 2019, el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece el periodo máximo de las juntas directivas sindicales que en todo caso no puede exceder de tres años, y el artículo 402 de la mencionada Ley establece las limitaciones de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, a su vez el recurrente indica, que todo acuerdo suscrito entre patronos y trabajadores deben ser homologados por la Inspectoría del Trabajo al discutirse allí condiciones de trabajo, para revisar que no hayan violaciones del derecho del trabajo, a su decir, es grave la justificación de un convenio que ni siquiera tenga fecha cierta, suscrito por una junta directiva vencida, que carece de homologación por la Inspectoría del Trabajo, no está ratificado por los trabajadores. Señala el recurrente que, en cuanto a los recibos de pago la empresa les hacia firmar a los trabajadores sin embargo los recibos del supuesto bono no existen, entonces esto se trata de una simulación y fraude, lo que lleva a un enriquecimiento sin causa por parte de la empresa demandada, continuando con su exposición señaló que, en cuanto al pago del día de descanso establece que no se relacionaron los días de descanso trabajados, de los cuales se está demandando la diferencia en el pago de los domingos, de allí insiste en el pago del domingo trabajado, de la invalidez del convenio suscrito por la junta directiva del sindicato del cual las partes que suscribieron el acta no aparece figuran como parte de la junta directiva del sindicato como se observa en el Contrato Colectivo de la empresa demandada, según sus dichos, la contraparte insiste que la nulidad del acta debía ser alegada con anterioridad a esta demanda, sin embargo, para solicitar la nulidad previamente tendría que haber homologación por el Inspector del Trabajo para pedir la nulidad por un proceso contencioso administrativo, lo que deja al trabajador en un estado de indefensión al no evidenciarse montos.
Por parte de la representación de la demandada recurrente, circunscribe su recurso de apelación en que, en cierta medida están conformes con la sentencia con respecto en la gran mayoría y en la valoración de las pruebas presentadas por ambas partes, sin embargo hay unos aspectos que no se tomaron en consideración, por existir conceptos como las vacaciones, bono vacacional y utilidades respectivas, en donde la ciudadana Jueza al momento de sentenciar toma en consideración única y exclusivamente los recibos de pago presentados por ambas partes, no obstante en lo referente a dos periodos como es el caso de las vacaciones dicen que hay ausencia instrumental en el pago de los años 2019 y 2022, y en utilidades ocurre lo mismo en los periodos 2017, 2018, 2019 y 2020, a lo que menciona el demandado recurrente que los motivos por el cual no exhibió dichas instrumentales en su oportunidad es por la llamada reconversión monetaria, a lo que le parecía inoficioso presentar dichos documentos por la pérdida del valor de la moneda, por lo tanto se pretende es un pago de diferencia, ya que el actor así lo pretende basándose en el acta convenio. Por lo que, una vez declaren procedente su solicitud se hagan los ajustes correspondientes al monto condenado.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que los ciudadanos:
El actor en su escrito de demanda señaló que, el 04 de septiembre de 2017 comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., desempeñándose como supervisor de línea de caja, con un horario rotativo de 07:00 AM a 05:30 PM y otro de 11:30 AM a 09:00 PM de lunes a lunes siendo así mismo rotativo semanal los días de descanso, por lo que en una semana de trabajo laboraba los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y descanso los días sábado y domingos y la semana siguiente laboraba los días lunes, martes, viernes, sábado y domingos; y descanso los días miércoles y jueves, trabajando en esa oportunidad los días domingos, a razón de dos domingos por mes, siendo los domingos feriados, siendo su fecha de egreso el día 27 de abril de 2023 y devengaba como ingreso salarial mensual la cantidad de Bs. 8.383,86
El actor de autos demanda el pago de sus prestaciones sociales e intereses artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, vacaciones, bono vacacional, utilidades artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, y días feriados trabajados (domingos) artículo 120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por otro lado, la parte la demandada, en el escrito de contestación reconoce la prestación de servicios laborales realizados por el actor, el tiempo de servicio señalado en el libelo, y que por la naturaleza del servicio prestado y la forma de culminación de la relación laboral, por renuncia unilateral y voluntaria. En tal sentido niega que los conceptos reclamados por el actor, en virtud que, al ciudadano demandante de autos le fueron cancelados oportunamente todos sus beneficios laborales conforme a la Ley.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido y, como quiera que la defensa de la parte demandada COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., niega los hechos planteados de manera absoluta, se observa que a este respecto, corresponde a esta demostrar el pago liberatorio de la deuda que se le imputa, sin embargo, al ser una reclamación de un supuesto incumplimiento de pago por los conceptos de prestaciones sociales, días feriados laborados (domingos), vacaciones, bono vacacional y utilidades según lo establecido en la Ley Sustantiva laboral y el Contrato Colectivo, son de mero derecho, correspondiéndole a este juzgador determinar la procedencia o no de dicho beneficio al actor.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a- PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, (folio 111, de la pieza Nº 01):
Constancia de Trabajo emanada de la Empresa KROMI MARKET, C.A, La representación de la parte demandada reconoce el contenido de la prueba por ser emanada de su representada. Al no ser impugnada, ni desconocida, este juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se observa la fecha de ingreso 04 de septiembre de 2017, el cargo desempeñado SUPERVISOR DE LINEA DE CAJA, salario mensual según constancia CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 00/100.
Marcados con la letra “B”, (folios 112 al 132 de la pieza Nº 01):
Comprobantes certificados de estado de Cuenta referencial del Banco Provincial (BBVA), La representación de la parte demandada impugna la prueba por no ser emitida por la empresa que representa y por tratarse de copias simples.
En referencia a esta prueba, y en virtud al principio de la comunidad de la prueba y como consta en autos las resultas de la prueba de informes emitida por el Banco Provincial, que riela a los folios 221 al 234 y sus vueltos de la pieza N°01, las mismas coinciden con las copias simples promovidas por el actor, por lo que, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les otorga valor probatorio a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada; de estos instrumentos de pruebas se evidencian que son originales con firma y sello de la entidad bancaria, movimientos bancarios de la cuenta bancaria del trabajador RIVAS TOVAR JUAN CARLOS desde 01-01-2021 al 31-12-2021.
Marcados con las letras “C” y “D”, (folios 133 y 134, de la pieza Nº 01): Constancia expedida por la Entidad Bancaria Banco Provincial (BBVA), del 08 de mayo del año 2023 y Comprobante de consulta de cuenta firmada por la Entidad Bancaria Banco Provincial (BBVA). La representación de la parte demandada impugna la prueba por tratarse de copias fotostáticas, y la misma no aporta valor probatorio al proceso se desecha del proceso por cuanto, éstos no aportan elementos para la resolución de la presente controversia.
b- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• Los recibos de pago durante el periodo entre el 04-09-2017 y 27-04-2023.
La representación judicial de la parte demandada se opuso a exhibir por cuanto, no es el lapso controvertido, sin embargo la misma trajo a los autos recibos de pago de nominas del año 2021 desde el mes de marzo hasta noviembre, excepto la primera quincena del mes de julio, Recibo de utilidades del 01-01-2021 al 31-12-2021 y; Recibos de vacaciones y bono vacacional del 2018, 2020 y 2021.
De los recibos traídos a los autos se evidencia el pago de las quincenas del año 2021 desde el mes de marzo hasta noviembre y el pago de las vacaciones y bono vacacional de los años 2018, 2020 y 2021, respectivamente (folios 12 al 28 y 30 al 33 de la pieza Nº 02 de este asunto), excepto la primera quincena del mes de julio, el pago de las utilidades año 2021.
En este sentido, esta Juzgador evidencia que la parte demandada no consigno para su exhibición todos los recibos de pago peticionado por el actor (utilidades años 2017, 2018, 2019, 2020, 2022, 2023, pero en los recibos de pago consignados la empresa, folios 153 y 154 de la pieza Nro. 1, se evidencia los recibos de pago de las utilidades de los años 2021, 2022 y 2023, razón por la cual se aplicara la consecuencia jurídica de su no exhibición en relación a los años 2017, 2018, 2019 y 2020.
En relación a las vacaciones y bono vacacional años la parte demandada no exhibió los recibos de pago de los años (2019, 2022 y 2023), pero en los recibos de pago consignados por la empresa, folios 155 y 157, pieza Nro. 1, se evidencia el pago de vacaciones y bono vacaciones de los años 2021 y 2023, por lo que, se aplicará la consecuencia jurídica de su no exhibición, en relación a los años 2019 y 2022.
• El RIF de la Empresa KROMI MARKET, C.A.
El mismo, fue traído por la parte demandada al momento de la audiencia de juicio, y alegó que la misma no aporta valor probatorio al proceso, sin embargo, este Sentenciador visto que éste documento no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, no le otorga valor probatorio.
c- PRUEBA DE INFORME:
OFICIO Nº SIB-DSB-CJ-PA-04244 SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA, (SUDEBAN). Entidad Financiera PROVINCIAL (BBVA), cursante a los folios 219 al 234 de la pieza Nº 01, oficio Nº SG-202501939, de fecha 03 de julio de 2025, suscrito por Verónica Ruiz, en su condición de Manager Organismos Oficiales Servicios– Operational Support. documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, respondió a las interrogantes que le fueron efectuadas, y las mismas tienen que ver con el trabajador demandante JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, V-11.654.576, además envió los anexos correspondientes a la cuenta del trabajador, en cada período solicitado.(01-10-2021 al 31-12-2023), prueba que fue concatenada con los comprobantes certificados de estado de cuenta referencial del Banco Provincial (BBVA), marcados con la letra “B”, folios 112 al 132 de la pieza Nº 01. Específicamente el mes de abril 2023, folios 112 de la pieza Nº 01 y 234 de la pieza Nº 02 de este asunto.
d- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
OFICIO Nº 272-2025, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE. Consta a los folios 198 al 217 pieza N° 01, oficio Nº 096-25, suscrito por la Abg. Odalyz Lugo, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual remite comisión Nº 9.825-25 e informa lo siguiente: que se trasladó y constituyó el día miércoles 30 de abril de 2025 a las 9:30 am, junto con la secretaria temporal, el alguacil, los apoderados del demandante, y funcionarios policiales a la dirección donde funciona la empresa Kromi Market C.A, en donde notificó de su actuación al apoderado de la demandada y desarrollo cada uno de los puntos solicitados en orden cronológico: PRIMERO: el Tribunal dejó constancia de evidencia que en planta baja y el primer piso ambas con carteles y anuncios de las jornadas de trabajo de los trabajadores uno en cada una de las áreas. SEGUNDO: el Tribunal dejó constancia que en el área administrativa se evidencia horario de trabajo (tienda San Felipe Administrativa). TERCERO: el Tribunal dejó constancia que según la Analista de Personal de la empresa ciudadana Yaritza Milagros Anzola, C.I. Nº V-16.110.458, “los trabajadores laboran por turnos fijos” CUARTO: los abogados de las partes solicitaron al tribunal que fueran agregados al acta los horarios de trabajo, a lo cual el tribunal acordó de conformidad lo solicitado y ordena agregar a los autos, folios 214 y 215 de la pieza Nº 01.
En lo que respecta a esta prueba, esta Superior Despacho observa que no aporta nada para resolver la presente controversia, por lo que, se desecha del debate probatorio.
(ii)
PARTE DEMANDADA
a- PRUEBA DOCUMENTAL:

Marcados con la letra “A”, (folios 137 al 151, pieza Nº 01).
Recibos de pago recibidos por el trabajador: JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.654.576. La representación de la parte demandante no realizó observación.
Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos. Se les concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia el sueldo quincenal pagado por nómina al actor en cada periodo, el pago de día feriado laborado, domingo laborado, diferencia promedio descanso, bono nocturno, así como las deducciones legales.
Marcada con la letra “B”, (folio 151, pieza Nº 01):
Original de carta de renuncia del trabajador: JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.654.576. La representación de la parte demandante no realizo observación.
Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se constata que fue hecha a mano de puño y letra, huella y firma del trabajador.
Marcada con la letra “C”, (folio 152, pieza Nº 01):
Original de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, del trabajador JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.654.576. La representación de la parte demandante no realizó observación. La representación de la parte demandada, reconoce la validez de documento.
Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del documento se evidencia, la firma y huellas del trabajador, en este se observa el pago de prestaciones sociales, el salario para calcular y pagar los demás conceptos reflejados en la misma, (vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2023), domingo laborado y utilidades, fue un salario de Bs. 6,00, el monto pagado en la liquidación Bs. 1.662,38, se verificó con el monto reflejado en los estados de cuenta que rielan a los folios 112 de la pieza y 232 de la Nº 01.
Marcados con la letra “D”, (folios 153 y 154, pieza Nº 01):
Recibos de pago de utilidades del trabajador JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.654.576. La representación de la parte demandante no realizó observación. La representación de la parte demandada, reconoce la validez de documento.
Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos. Este juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa la firma del trabajador, de estos se constata que en el mes de diciembre de los años 2021, (01-01-2021 al 31-12-2021), 2022, (01-01-2022 al 31-12-2022), le fueron canceladas las utilidades de ley al trabajador y en el año 2023 (01-01-2023 al 05-03-2023), le fueron canceladas las utilidades fraccionadas en función a los meses efectivos trabajados.
Marcados con la letra “E”, (folios 155 y 157, pieza Nº 01):
Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional del trabajador JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.654.576. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto tiene firma y huellas del trabajador, de estos se corrobora el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2021, y 2023.
Marcada con la letra “F”, (folio 158, pieza Nº 01):
Original de acta convenio, documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la cual fue impugnada, por el apoderado judicial de la parte demandante, por no tener homologación, sin monto, sin revisión, entre otros en juicio y nuevamente en audiencia de apelación fue solicitada la nulidad de dicha acta, por lo tanto este Juzgador se pronunciara con respecto a la misma en la parte motivacional del presente fallo.
Marcado con la letra “G”, (folios 159 y 160, pieza Nº 01):
Cuadro explicativo, proveniente de la cuenta nomina del trabajador JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.654.576. La representación de la parte demandante se opuso porque es emanada de la misma empresa.
Este Juzgador se pronunciara con respecto a la misma en la parte motivacional del presente fallo.
b- PRUEBA TESTIMONIAL:
MIGUEL PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.069.829. FLORANGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-19.000.719 y GLADYS MOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.495.979.No comparecieron al presente acto por lo cual, se declaró desierto y fuera del debate probatorio.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por la demandante recurrente, en primer lugar se observa que, el Tribunal a quo le otorgó valor probatorio al acta convenio suscrita por la directiva del sindicato vencido y los representantes patronales menciona que dicha acta revela un fraude que llega a lo ilícito, puesto que, se ha manifestado y según resolución del Consejo Nacional Electoral la última elección de la organización sindical de los trabajadores de la empresa Kromi Market se realizó en fecha 28/07/2011, en donde en la actualidad no existe otro contrato colectivo, siendo que lo máximo que le otorga la Ley de 3 años, ya la junta estaba vencida por lo que, la junta directiva no tenía la capacidad plena para suscribir el acta convenio del año 2019, el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece el periodo máximo de las juntas directivas sindicales que en todo caso no puede exceder de tres años, y el artículo 402 de la mencionada Ley establece las limitaciones de las juntas directivas de las organizaciones sindicales.
En este mismo sentido y atendiendo a la denuncia argumentada por el actor recurrente este Juzgado Superior entiende que delata el vicio de fraude procesal, de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1438 del 16 de diciembre de 2024, ratificó el criterio de fraude procesal establecido por la misma Sala en sentencia Nro. 908 del 04 de agosto del 2000, entendido como los artificios realizados en el curso del proceso para impedir la administración de justicia.
La Sala reiteró que “el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión”.
La Sala concluyó “En casos de litis inexistente hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso, y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos”.
La sentencia anteriormente citada establece que, el fraude procesal se configura cuando una o varias partes en una controversia emplean engaños, simulaciones o maniobras dentro del proceso judicial, o valiéndose de él, con el fin de obtener una resolución favorable, vulnerando la buena fe de otros intervinientes y afectando la correcta administración de justicia. En los casos de litis inexistente, lo que se presenta es una simulación de proceso: actuaciones judiciales que aparentan ser válidas pero que, en realidad, carecen de sustento jurídico. Cuando estas actuaciones culminan en una sentencia firme que no puede ser anulada por los medios ordinarios, el ordenamiento reconoce que el único mecanismo para revertir sus efectos es el amparo constitucional. Este recurso permite restablecer la legalidad y neutralizar los efectos de decisiones judiciales obtenidas mediante fraude, aun cuando hayan adquirido la apariencia de cosa juzgada.
De una revisión de las actas procesales se evidencia al folio 158 de la pieza N° 01 del presente expediente, el acta convenio del cual el demandante recurrente señala que la misma es nula por considerar que es fraudulenta, en este sentido se observa que dicha acta fue consignada en original, firmada y estampando en ella las huellas digitales de las partes que suscribieron el acuerdo, tanto de la representación patronal como la representación de la junta directiva del sindicato, en donde se desprende el pago de una bonificación a los trabajadores para mitigar los índices inflacionarios que atraviesa el país, si bien es cierto, en la misma no se especifica montos a pagar para cada trabajador, si establece que el pago será de forma semanal o quincenal y depositado a la cuenta de cada trabajador, asimismo, para este Juzgado Superior la falta de homologación por parte del Inspector del Trabajo en las actas convenio no es constitutiva de nulidad, puesto que este Sentenciador considera que, como jueces laborales, en uso de las máximas experiencias muchas empresas o instituciones tienen organizaciones sindicales con juntas directivas vencidas, las cuales celebran actas convenio o acuerdos con los patronos para otorgar mejoras a cada trabajador, por lo tanto el acta convenio, pese a no estar homologada puede ser valorada en juicio siempre y cuando haya sido suscrita libremente, no vulnere derechos irrenunciables de los trabajadores y que tampoco contravenga normas de orden publico laboral, por consiguiente, el acta convenio fue valorada acertadamente por la Jueza a quo, y no reviste la misma de fraude procesal alguno, por lo que, esta denuncia se declara improcedente. Así se decide.
En segundo lugar, el demandante recurrente indicó que, está en desacuerdo con la base salarial, por cuanto, según su decir, a los trabajadores les hacían firmar los recibos de pago de sus sueldo, sin embargo, los recibos del supuesto bono no existen, entonces esto se trata de una simulación y fraude, lo que lleva a un enriquecimiento sin causa por parte de la empresa demandada.
En lo que respecta a la base salarial utilizada para el cálculo realizado por el Tribunal de Juicio, este Juzgador considera pertinente realizar el siguiente análisis:
Consta a los autos marcado con letra “A” folio 111 de la pieza N°01 del presente expediente constancia de trabajo traída por la parte demandante, de la cual en el debate probatorio no fue impugnada ni desconocida, para lo cual se le otorgó valor probatorio, en donde se evidencia que el salario mensual devengado por el actor era de ciento ochenta bolívares con 00/100, 180.
Marcado con letra “B” comprobantes certificados de estado de cuenta referencial del Banco Provincial (BBVA) cursantes a los folios 112 al 132 de la pieza N°01 promovidos y evacuados por la parte demandante, de lo cual, la parte demandada impugnó por tratarse de copias simples, no obstante, se le otorgó valor probatorio de conformidad a que las mismas coinciden con la prueba de informes emitido por el Banco Provincial que riela a los folios 221 al 234 y sus vueltos de la pieza N° 01. De esta prueba se observa una serie de pagos efectuados por la empresa demandada Kromi Market C.A., al trabajador en su cuenta nomina.
A los folios 12 al 28 de la pieza N° 02 fueron traídos a los autos por exhibición los recibos de pago durante el periodo entre el 2017 al 2023 y de los mismos se evidencia claramente el pago de las quincenas del año 2021 desde el mes de marzo hasta noviembre y el pago de las vacaciones y bono vacacional de los años 2018, 2020 y 2021, respectivamente (folios 12 al 28 y 30 al 33 de la pieza Nº 02 de este asunto), excepto la primera quincena del mes de julio, el pago de las utilidades año 2021. Asimismo, la demandada no consignó para su exhibición todos los recibos de pago peticionado por el actor (utilidades años 2017, 2018, 2019, 2020, 2022, 2023, pero en los recibos de pago consignados la empresa, folios 153 y 154 de la pieza Nro. 1, se evidencia los recibos de pago de las utilidades de los años 2021, 2022 y 2023, razón por la cual se aplicó la consecuencia jurídica de su no exhibición en relación a los años 2017, 2018, 2019 y 2020. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional años la parte demandada no exhibió los recibos de pago de los años (2019, 2022 y 2023), pero en los recibos de pago consignados por la empresa, folios 155 y 157, pieza Nro. 1, se evidencia el pago de vacaciones y bono vacaciones de los años 2021 y 2023, por lo que, se aplicó la consecuencia jurídica de su no exhibición, en relación a los años 2019 y 2022.
Y al folio 158 de la pieza N° 01 consta marcada con letra “F”, Acta Convenio traída a los autos en original, el cual se le otorgo valor probatorio a pesar de haber sido impugnada por la contraparte, por cuanto la misma fue suscrita por la representación patronal de la entidad de trabajo Kromi Market C.A., y la representación de la organización sindical, la cual está firmada y estampada las huellas digitales de los que suscribieron dicho convenio; de la misma se constata que, en vista de la situación inflacionaria que afecta al país, se acordó que el patrono brindaría una ayuda o beneficio social de carácter no remunerativo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, ciertamente del estudio de la sentencia recurrida, el hecho controvertido es el salario devengado por el trabajador Juan Carlos Rivas Tovar, ya que, de la constancia de trabajo, recibos de pago y prueba de informes que fueron valorados y evacuados en el proceso, se verifica una diferencia entre los montos de cada uno de los instrumentos de prueba, por lo tanto, habiendo sido valorada el acta convenio suscrita por el patrono y la organización sindical del cual se acordó un pago de beneficio social a los trabajadores de carácter no remunerativo, para este Sentenciador le es necesario escudriñar todo el material probatorio para determinar que es salario y cuáles son los beneficios laborales no remunerativos otorgados por la empresa demandada, esto en seguimiento con lo establecido en sentencia N° 531 de fecha 13 de noviembre de 2024 de nuestra Sala de Casación Social que indica lo siguiente:
“… no puede considerarse al azar que todos los depósitos efectuados por la demandada en la cuenta del actor formaban parte del salario, pues algunos de ellos, tales como viáticos y bono de calidad de vida, entre otros, no revestían carácter salarial, tal como se desprende de la Convención Colectiva de Trabajo establecida entre Droguería Farvenca, C.A y sus trabajadores, representados por el Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras (SINSOTRADROFAR) y el Acta Convenio entre la mencionada sociedad mercantil y la junta directiva de dicho Sindicato, por lo que, aplicando máximas de experiencia determinó cuáles fueron los depósitos efectuados quincenalmente que se consideraba como percibidos por concepto de salario y que serían tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales…”
De la anterior sentencia parcialmente transcrita, la misma nos establece que no se puede considerar al azar los montos que forman parte del salario de aquellos bonos que revisten carácter no remunerativo como los que pueden estar establecidos en Convenciones Colectivas y Actas Convenio, atendiendo a ello de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se refleja a los folios 159 y 160 de la pieza N° 01 marcada en letra “G” Cuadro explicativo promovido por la representación judicial de la parte demandada y de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el día 28 de julio de 2025, se pudo evidenciar que, en efecto este instrumento de prueba fue impugnado por la parte actora por ser emanado de la empresa demandada, la representación judicial de la parte demandada no realizó objeción alguna, por lo que la Jueza a quo la desecho del debate probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, no obstante, como ha sido bien establecido por las diversas sentencias de la Sala de Casación Social que han ratificado su criterio mediante el cual indican que todo lo percibido por el trabajador no necesariamente forma parte del salario, tal cual fue up supra mencionada, de manera que, este Juzgador constata que la prueba contentiva al Cuadro explicativo marcada en letra “G” inserta a los folios 159 y 160 de la pieza N° 01, coinciden en cuanto a los montos pagados por el trabajador con los comprobantes de pago certificados emanados del actor y con la prueba de informes consignada por el Banco Provincial, por lo tanto, al adminicular estos instrumentos de prueba, se desprende entonces cual es el salario real del trabajador y cuales montos forman parte del bono de ayuda social y bono de alimentación, de manera que, este Juzgador le otorga valor probatorio, ya que, del mismo se constatan los montos y conceptos correspondientes pagados al trabajador.
En este sentido, si bien es cierto la Jueza a quo no le otorgó valor probatorio al Cuadro explicativo marcada en letra “G” inserta a los folios 159 y 160 de la pieza N° 01, no es menos cierto que haya sido valorada o no, en nada afectaría la decisión tomada, por cuanto, la Juzgadora de Primera Instancia utilizó el salario real del trabajador para realizar el cálculo de prestaciones del mismo, por lo tanto, este Superior despacho coincide con la base salarial utilizada por la a quo y desecha este alegato de la parte demandante recurrente. Así se decide.
Por último el demandante recurrente indicó que, en cuanto al pago del día de descanso no se relacionaron los días de descanso trabajados, de los cuales se está demandando la diferencia en el pago de los domingos, de allí insiste en el pago del domingo trabajado.
Al respecto observa esta Alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio en cuanto a los días de descanso y feriados, en sentencia N° 1.044 de fecha 23 de noviembre de 2017 lo siguiente:
“… En lo concerniente ante tal alegato y tal como se estableció en la resolución del recurso de casación, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es criterio reiterado de esta Sala, el cual establece que: “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…”, por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, situación fáctica que no demostraron, al no aportar los actores medios probatorios para ratificar sus dichos; sino por el contrario manifestando en su libelo de demanda que trabajaban de lunes a viernes, razón por la cual al no quedar demostrado la existencia de los sábados y domingos laborados, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal concepto. Así se decide.”
De conformidad con el anterior criterio de la Sala de Casación Social, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o que excedan las establecidas en la Ley, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, vale decir entonces, que el trabajador es quien debe probar la justificación de los mismos.
En el caso de marras el demandante recurrente, alega que la sentenciadora de Primera Instancia declaró la improcedencia del pago del día domingo por cuanto en los recibos de pago que rielan a los folios 137 al 150 de la pieza N° 01 y folios 12 al 16, 18 al 21, 23 al 25, 27 y 28 de la pieza N° 02, demuestran el pago liberatorio de esta acreencia, no obstante, según los alegatos del demandante recurrente, el está reclamando es una diferencia del pago del día domingo.
En este mismo orden, se observa entonces de los recibos de pago cursantes en el expediente que en efecto si se refleja el pago de los domingos feriados al trabajador, y como quiera que el salario determinado por la Jueza de Primera Instancia es el que se utilizó para el cálculo de las prestaciones sociales y visto que el mismo coincide con el pago del recargo del día domingo feriado, esta Alzada determina que fue debidamente cancelado, por lo cual, la parte demandada no es deudora de esta acreencia al hoy demandante, por lo que mal podría declararse procedente este concepto que ya fue cancelado completamente en su oportunidad, a lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente este alegato. Así se decide.
Por parte de la representación de la demandada recurrente, denuncia que la Jueza al momento de sentenciar toma en consideración única y exclusivamente los recibos de pago presentados por ambas partes, no obstante en lo referente a dos periodos como es el caso de las vacaciones dicen que hay ausencia instrumental en el pago de los años 2019 y 2022, y en utilidades ocurre lo mismo en los periodos 2017, 2018, 2019 y 2020, a lo que menciona el demandado recurrente que los motivos por el cual no exhibió dichas instrumentales en su oportunidad es por la llamada reconversión monetaria, a lo que le parecía inoficioso presentar dichos documentos por la pérdida del valor de la moneda.
Ahora bien, la prueba de exhibición está establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone de una consecuencia jurídica, a la parte a la que se le intime a exhibir algún documento y no lo haga, se tendrán ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp: N° AA60-S-2007-001022 de fecha 22 de abril de 2008 estableció lo siguiente en cuanto a la prueba de exhibición:
“…esta Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”
Como se evidencia de la cita parcial del criterio de la Sala de Casación Social, la prueba de exhibición debe cumplir ciertos requisitos para que pueda producir los efectos jurídicos que la normativa ordena, para lo cual a la parte que recaiga la exhibición de documentos tiene la obligación de presentarlos en audiencia so pena de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa el demandado recurrente indicó que, no trajo todos los recibos de pago, por cuanto los mismos habían sido emitidos antes de la reconversión monetaria, de manera que, le parecía inoficioso traerlo a los autos.
Ahora bien, este Sentenciador observa que los documentos de los que se pidió la exhibición fueron los recibos de pago durante el periodo entre el 04-09-2017 y 27-04-2023, los mismos son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo tanto, se hacía imperativo que la parte demandada exhibiera todos y cada uno de los recibos solicitados por la parte demandante, para que de esta manera no le fuera aplicada la consecuencia jurídica de la no exhibición, por lo tanto, este Juzgador le resulta forzoso declarar improcedente la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra sentencia de fecha 11 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2023-000022. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra sentencia de fecha 11 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2023-000022. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia recurrida de fecha 11 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en todas y cada una de sus partes, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano: JUAN CARLOS RIVAS contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

ROBERT JOSE SUAREZ
LA SECRETARIA,

LUISANA ANDREA BRICEÑO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.) de la tarde se diarizó la anterior decisión y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA,
Asunto Nº UP11-R-2025-000027
RJS/LAB