REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintiséis (26) de Noviembre de 2025.
215° y 166°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2016-000204
PARTE DEMANDANTE: JOSE MELQUIADES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.554.750.
APODERADO JUDICIAL: ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.555.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY. (PROSALUD).
APODERADO JUDICIAL: ELIZABETH CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 149.133
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De la revisión de la presente causa, se evidencia informe de las revisiones efectuadas por parte de las expertas contables Licenciadas MARIA ESCUDERO LEAL y DEISSY YOVERA, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nros. 118.22 y 102.067, a la experticia complementaria objeto de impugnación, de fecha 13 de enero de 2023 (Folios 196 al 200 pza Nº 01), de dicha revisión esta juzgadora considera señalar lo siguiente:
En fecha 18 de julio de 2018 (F 122 al 136 pza N° 01) fue emitida sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual señala clara y ampliamente los parámetros sobre los cuales deben realizarse los respectivos cálculos; tal y como fue ordenado por este Tribunal ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que realice la experticia complementaria del fallo el cual consignó en fecha 22 de diciembre de 2022 (F. 196 al 200 pza N° 01), posteriormente en fecha 14 de Febrero de 2023 fue impugnado el mismo por la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Zafiro Navas, por considerar la estimación “mínima y totalmente errada, violando los derechos el trabajador para el cobro de sus prestaciones sociales” (F. 211 y 212 pza N° 01).
En fecha 16 de Febrero de 2023, esta juzgadora se pronuncia acerca de lo peticionado, ordenando Conforme a lo contemplado en el primer aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de dos expertos para la revisión de la experticia objeto de impugnación y una vez consignado el mismo, esta sentenciadora se pronunciará sobre lo reclamado:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Primeramente, se debe definir la experticia complementaria del fallo, la cual constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, pues en determinadas ocasiones, el juzgador no posee los conocimientos técnicos necesarios para establecer y calcular lo condenado en su fallo, por ello, se emplea el término de “complementaria” pues hace efectiva la ejecución de la sentencia.
Asimismo, la figura de la experticia complementaria del fallo se encuentra tipificada en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la Sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el artículo 249 eiusdem, brinda a las partes la posibilidad de reclamar en contra de la decisión de los expertos, siempre y cuando este fuera de los límites del fallo o en caso que consideren que la estimación es excesiva o mínima.
Presentado como fue el escrito de revisión del informe pericial por las dos expertos contables, esta juzgadora, evidencia que las mismas concuerdan que los cálculos aritméticos efectuados por el Banco Central de Venezuela contienen “errores de forma y de fondo que inciden directamente en los resultados finales indicados en el mismo”, por lo que este Tribunal procedió a verificar minuciosamente el informe de revisión pericial conjuntamente con el informe de experticia objeto de impugnación y la sentencia definitiva, evidenciándose que la misma se encuentra incompleta, ya que no fue computado la indexación de los otros conceptos condenados, el monto de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC), no corresponden con los publicados en la página oficial del Banco Central de Venezuela así como no fueron descontados los días en que estuvo paralizada la causa por casos fortuitos o fuerza mayor, por lo que a todas luces no está cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal para su realización y con ello incumpliendo con el ordenamiento legal, arrojando un computo que no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto, da un monto que no corresponde con lo condenado por el juez de juicio.
CUADRO RESUMEN (SEPT. 2014 - OCT. 2022)
CONCEPTO
MONTO A INDEXAR Bs.
(Fuertes) FECHA INICIAL INPC INICIAL FECHA FINAL INPC FINAL FACTOR DE CORRECCION (INPF/INPI) MONTO A INDEXAR BS. DIGITALES INCREMENTO MENOS PARALIZACIÓN DE LA CAUSA MONTO TOTAL INDEXADO (MI-PC)
PRESTACION DE ANTIGUEDAD
107.443,44 05/09/2014 692,40000 31/10/2022 5.326.371.620.985,80000 7.692.622.213.01762 0,0000010744344 8.265,22 0,00 8.265.22
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
69.680,46 05/09/2014 692,40000 31/10/2022
5.326.371.620.985,80000 7.692.622.213.01762 0,0000006968046 5.360,25 0,00 5.360,25
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
4.535,04 25/11/2016 6.873,90000 31/10/2022
5.326.371.620.985,80000 774.868.941.08321 0,0000000453504 35,14 6,71 28,43
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
48.184,80 25/11/2016 6.873,90000 31/10/2022
5.326.371.620.985,80000 774.868.941.08321 0,0000004818480 373,37 71,21 302,07
BONO DE FIN DE AÑO VENCIDO Y FRACCIONADO
65.100,38 25/11/2016 6.873,90000 31/10/2022
5.326.371.620.985,80000 774.868.941.08321 0,0000006510038 504,44 96,32 408,12
CUADRO RESUMEN CORREGIDO (SEPT. 2022 - OCT. 2024)
CONCEPTO
MONTO A INDEXAR Bs.
DIGITALES FECHA INICIAL INPC INICIAL FECHA FINAL INPC FINAL FACTOR DE CORRECCION (INPF/INPI) INCREMENTO MENOS PARALIZACIÓN DE LA CAUSA MONTO TOTAL INDEXADO
PRESTACION DE ANTIGUEDAD
8.265,22 01/11/2022 5.654.207.045.137,40000 31/10/2024 27.972.976.631.499,60000 3,94729 32.625,18 0,00 40.890,39
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
28.43 01/11/2022 5.654.207.045.137,40000 31/10/2024
27.366.064.708.317,60000 3,83995 109,17 8,01 129,59
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
302,07 01/11/2022 5.654.207.045.137,40000 31/10/2024
27.162.536.873.498,10000 3,80395 1.149,08 84,21 1.366,85
BONO DE FIN DE AÑO VENCIDO Y FRACCIONADO
408,12 01/11/2012 5.654.207.045.137,40000 31/10/2024
26.903.972.496.868,10000 3,75288 1.533,81 112,53 1.829,39
Ahora bien, del computo anterior efectuado por la experta se desprende que erradamente indexo los intereses sobre prestaciones de antigüedad y que ese concepto en sí mismo es una sanción al patrono por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y que además el juez de juicio en el fallo no condeno la indexación de dichos intereses, en este sentido y en relación a este concepto se tiene que el monto resultante en la Revisión de la Experticia arrojo la cantidad SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (B.F. 69.680,46), sin las respectivas reconversiones monetarias a que hubo lugar, es decir, año 2018 y año 2021, por tal razón y al realizar la reconversión monetaria el resultado obtenido es el siguiente:
Reconversión año 2018 (100.000 / 69.680,46 = 0.6968046)
Reconversión año 2021 (1.000.000 / 0.6968046 = 0.0000069685)
Ahora bien en vista que el monto resultante reconvertido no tiene expresión en la escala monetaria actual, motivo por la cual este Tribunal se ve impedido de sumarlo a la cantidad de los demás conceptos. En consecuencia el resultado de los conceptos reclamados y condenados debidamente indexados son los siguientes:
CONCEPTO MONTO INDEXADO BS. DIGITALES
ANTIGUEDAD 40.890.39
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 129.59
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO 1.366.85
BONO DE FIN DE AÑO ADEUDADO Y FRACCIONADO 1.829.39
TOTAL 44.216.22
Calculado como fueron los montos condenados y verificado dicho computo esta juzgadora, considera parcialmente ajustado a derecho el informe pericial de revisión presentado por la experto contable, con las correcciones efectuadas, por lo que se deja sin efecto la experticia complementaria del fallo efectuada por el Banco Central de Venezuela y la revisión de informe pericial de la Lcda. MARIA ESCUDERO LEAL, y se tiene como complemento de la sentencia la experticia presentada por la Licenciada Deissy Yovera, con las correcciones antes descritas, quedando el monto indexado a pagar por la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY a la parte demandante JOSE MELQUIADES ESPINOZA, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIESCISEIS BOLIVARES DIGITALES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS.D. 44.216,22). En cuanto a los intereses de mora, se desprende del cómputo efectuado hasta el mes de Octubre del 2024 es por la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS.D. 16.488.18), por lo que se fija la estimación definitiva por la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.D. 60.704.40).
Por último, este Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa ordena de conformidad al artículo 251 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, notificar a las partes de la presente decisión y, conforme al privilegio procesal de la parte demandada, notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General del estado Yaracuy; una vez que conste la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de ley a los fines que la presente decisión quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2.025).
LA JUEZA,
ABG. ORIANNA MILAGROS RAFFO ASCANIO
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO VELASQUEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. PABL
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