REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Siete (07) de Noviembre de 2025.
215° y 166°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2024-000074

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente procedimiento quien sustancia, le es necesario realizar un análisis exhaustivo y cronológico de las actas a los fines de establecer el orden procesal, en atención a ello se puede evidenciar lo siguiente:
En fecha 27 de noviembre de 2024, fue interpuesta demanda por motivo de Accidente Laboral y Daño Moral, incoada por el ciudadano MICHEL JOSE PEREIRA PRIMERA, titular de la cedula de identidad N°V-25.584.860, en contra de la entidad de trabajo LA CHURUATA DEL LLANERO C.A., y Solidariamente a los ciudadanos MARLON JOSE SEGOVIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°V-10.859.926 Y DEUDYS TATIANA SEIJAS VALENZUELA, titular de la cedula de identidad N°V-10.859.926, la cual fue debidamente admitida en fecha 29 de Noviembre de 2024, según se desprende del folio nueve (09), ordenándose librar los respectivos Carteles de Notificación.
Riela a los folios diecisiete (17) al folio veintidós (22), consignación de notificaciones practicadas con resultado positivo a la Demandada LA CHURUATA DEL LLANERO C.A., y a los codemandados solidarios MARLON JOSE SEGOVIA SANCHEZ Y DEUDYS TATIANA SEIJAS VALENZUELA, suficientemente identificados, las cuales fueron recibidas por el ciudadano ANGEL CORDERO, en su condición de Encargado de la entidad de trabajo demandada, dichas consignaciones fueron certificadas por el Secretario tal como consta a los folios (23 al 25) del presente expediente.
En fecha 28 de Enero de 2025, se celebró la Audiencia Preliminar Inicial folios (26 y 27), en donde este Tribunal dejo constancia que se encontraba presente el trabajador demandante debidamente representado por su apoderada judicial Abogada Joselyne Geomir Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°….. y por la otra parte se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de la ciudadana DEUDYS TATIANA SEIJAS, y en representación de la entidad de trabajo Demandada se dejo constancia de la asistencia de la Abogada Carmen Elizondo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°268.357 y el ciudadano demandado Solidario Marlon José Segovia Sánchez, ya identificado.
A los folios 28 al 39 se encuentra inserto Poder Apud Acta que es otorgado a la abogada CARMEN ELIZONDO, inscrita en el IPSA bajo el N°268.357, por el ciudadano MARLON JOSE SEGOVIA SANCHEZ, actuando en representación de la entidad de trabajo LA CHURUATA DEL LLANERO C.A., y a su vez de los codemandados solidarios.
Corre inserto a los folios 41, sustitución de poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano MARLON JOSE SEGOVIA, en representación de la entidad de trabajo LA CHURUATA DEL LLANERO C.A., desprendiéndose del instrumento poder que la apoderada Abogada AURIMAR HERNANDEZ ALVAREZ, dejo claro y por sentado que el otorgante se encuentra plenamente facultado para otorgar poder por ser el PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil LA CHURUATA DEL LLANERO C.A., según se desprende de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2021, debidamente inscrita en el Registro de Comercio bajo el numero 44, tomo 25-A, registrada en fecha 15 de Octubre de 2021, en donde se le confiere al Presidente de la Compañía Anónima la facultad en otras de “nombrar y remover apoderados judiciales”.
En fecha 25 de Febrero de 2025, se celebro la prolongación de la audiencia preliminar, folios (44 y 45), en donde se deja constancia de la comparecencia del trabajador demandante, debidamente representado por el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inscrito en el IPSA bajo el N°20.918 y del ciudadano demandado solidario MARLON JOSE SEGOVIA, en representación de la entidad de trabajo LA CHURUATA DEL LLANERO C.A., debidamente asistido por su apoderada judicial Abogada AURIMAR CECILIA HERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, en donde consignó escrito mediante el cual solicitó la debida notificación de la parte codemandada, ciudadana DEUDYS TATIANA SEIJAS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N°V-18.943.469 y así mismo se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informara a este Tribunal sobre los movimientos migratorios de la ciudadana antes mencionada, asimismo que informara a este Tribunal si se encontraba fuera del país y desde que fecha.
Riela a los folios 71 al 76, resultas de los informes solicitados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 08 de Agosto de 2025, de donde se desprende que efectivamente la ciudadana DEUDYS TATIANA SEIJAS, se encuentra fuera del país desde el año 2021.
En fecha 11 de agosto de 2025, folio 77 este Tribunal instó a la parte actora para que suministrare los datos en donde pudiera localizar a la parte solidariamente demandada.
Mediante diligencia la parte demandante en fecha 22 de septiembre de 2025, inserta al folio 85 suministró la información requerida por este Tribunal para la realización de la notificación por correo electrónico de la ciudadana DEUDYS TATIANA SEIJAS, en su carácter de demandada solidaria.
En fecha 24 de Octubre 2025 este Tribunal ordenó la notificación a través del correo electrónico deudystatiana@hotmail.com a la codemandada solidaria y fue librado cartel de notificación, folios 100 y 101.
Ahora bien, de la cronología antes descrita se observa que, la demandada solidaria DEUDYS TATIANA SEIJAS, fue debidamente notificada, por cuanto, el Cartel de Notificación librado fue recibido por el ciudadano Ángel Cordero, titular de la cedula de identidad N°V-24.941.638, en su carácter de encargado de la Firma Mercantil La Churuata del Llanero C.A, cabe destacar que dicha notificación fue debidamente practicada en la sede de la entidad de trabajo, lugar donde surte efecto la notificación teniéndose como realizada y con todos los efectos de la ley.
Al respecto, se debe señalar que, la notificación no debe ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la misma cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
En este sentido, para que la notificación se haga conforme a derecho, garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, y por consiguiente la notificación podría no cumplir su finalidad, deberá también verificar que los datos de identificación suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, indudablemente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
En tal sentido, cabe advertir que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial y, su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales derecho a la defensa y al debido proceso, en el íter procedimental.
En sintonía con lo anterior, esta sustanciadora le surge la imperiosa necesidad de pronunciarse sobre la procedencia de la admisión de los hechos en cuanto a la codemandada solidaria DEUDYS TATIANA SEIJAS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N°V- 18.943.469, en su condición de codemandada en la presente acción, toda vez que evidentemente se deprende de las actas, que la antes mencionada se encontraba debidamente Notificada desde el inicio de la presente litis, en tanto que la finalidad de la Notificación y a diferencia de la Citación, es enterar al Notificado de la existencia de un procedimiento o un acto en materia laboral, o en su defecto dejar fijado el cartel en la sede de la entidad de trabajo, en cambio la citación tiene la característica que es personalísima; en el caso bajo estudio la Notificación se realizó en la sede de la entidad de trabajo, siendo este el lugar donde surte efecto la dicha notificación, ya que existe la suficiente certeza y seguridad que los demandados solidarios serian enterados por parte de la persona que recibe el cartel de notificación pues en su condición de accionistas debían ser informados de la presente demanda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y debió hacerse presente en la audiencia mediante apoderado judicial debidamente facultado para representar sus intereses.
En consecuencia y constatado que el Tribunal incurrió en un error en la Audiencia Preliminar Inicial al declarar la incomparecencia de la demandada solidariamente DEUDYS TATIANA SEIJAS, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, la consecuencia jurídica prevista en la norma y reiterada por la Sala de Casación Social es que operaba la ADMISION DE LOS HECHOS, al encontrarse debidamente notificada y la consignación del alguacil ratifica que se practicó en la sede de la entidad de trabajo, recibida y suscrita por el encargado ANGEL CORDERO, titular de la cedula de identidad N°V-24.941.638, autorizado para recibirla.
Como se señaló ut supra, la parte codemandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este orden de ideas, es preciso enfatizar que quedó establecido antedicho, que la incomparecencia de la demandada solidaria ciudadana DEUDYS TATIANA SEIJAS VALENZUELA, identificada en autos, generó en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia, quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada solidaria ut supra, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; y por consiguiente la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
También es importante dejar claro en este estado y grado de la causa que las apoderadas judiciales de la parte Demandada (Marlon José Segovia y la entidad de trabajo La Churuata del Llanero, C.A.), abogada AURIMAR CECILIA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N°51.072 y abogada CARMEN ELIZONDO, inscrita en el IPSA bajo el N°51268.357, no están facultadas para representar en juicio los intereses de la ciudadana DEUDYS TATIANA SEIJAS, por lo que mal podría el ciudadano MARLON JOSE SEGOVIA, otorgar poder en nombre de la ciudadana DEUDYS TATIANA SEIJAS, en virtud de ello, el Tribunal incurrió en error al declarar que hubo una Incomparecencia y no declarar la Admisión de los Hechos por parte de la antes mencionada.
Para mayor abundamiento, visto y analizado minuciosamente el caso de marras, si bien es cierto, la preclusión de los actos procesales es de cumplimiento imperativo, no es menos cierto que en el proceso laboral, los jueces dentro de las facultades que concede la Ley, pueden revocar por contrario imperio, ya sea de oficio o a solicitud de partes, tal como lo establece la Sala Constitucional en absoluta garantía a la tutela judicial efectiva que se impone al juez, en virtud del criterio desarrollado en la aludida sentencia número 2.231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, permite al juzgador revocar su propia decisión y, a tales fines, se precisó:
“(…) La responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

De la sentencia emitida por nuestra máxima interprete de la Ley, nos establece que como Jueces, al evidenciar un error en el procedimiento que pueda generar lesión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tenemos la potestad de revocar por contrario imperio, aquellos actos lesivos que vuelvan irrito el proceso en cuestión.
Por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO: Auto de fecha 11 de Agosto de 2025, el cual riela a los folios (77), Auto y Cartel de Notificación de fecha 24 de Octubre de 2025 que riela a los folios (100 y 101), en consecuencia, se ordena: 1. Enunciar la Incomparecencia de la ciudadana DEUDYS TATIANA SEIJAS VALENZUELA, titular de la cedula de identidad N°V-18.943.469, al acto de Audiencia Preliminar Primigenia, y en consecuencia, se Declara la ADMISION DE HECHOS, de conformidad con el articulo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2. Dejar sin efecto la notificación por correo electrónico a la ciudadana DEUDYS TATIANA SEIJAS VALENZUELA, titular de la cedula de identidad N°V-18.943.469, por resultar inoficioso. 3. Notificar de la presente decisión a la parte demandante, ciudadano MICHEL JOSE PEREIRA PRIMERA, a la entidad de trabajo demandada LA CHURUATA DEL LLANERO C.A., y al Solidario demandado MARLON JOSE SEGOVIA, por cuanto el proceso sigue su curso respecto a ellos. 4. Fijar fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar prolongada y que la presente causa siga su curso ante este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez conste en autos las resultas de las notificaciones ordenadas sobre la presente decisión. Así decide. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Noviembre dos mil veinticinco (2025).

La Jueza,

Abg. ORIANNA MILAGROS RAFFO
El Secretario,

Abg. PABLO VELASQUEZ