REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDCIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Diecisiete (17) de Noviembre de 2025.
Años: 215° y 166°

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2025-000080.-
PARTE DEMANDANTE: MARCOS ALI HENRIQUE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.570.103.
APODERADA JUDICIAL: ABG. SURGELIZ GOTOPO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.479.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPÉRATIVA JC PORCINOS 798 R.L
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Este Tribunal, el día martes once (11) de noviembre de 2025, celebro audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo la hora indicada en el auto de admisión de fecha 14/10/2025, emitido por el tribunal; se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, ASOCIACION COOPÉRATIVA JC PORCINOS 798 R.L., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia la apoderada judicial Abogada SURGELIZ GOTOPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.479, en representación del ciudadano MARCOS ALI HENRIQUE APONTE, conforme al poder Apud Acta que riela al folio 08 de la presente causa.
En vista de la incomparecencia de la parte demandada se procedió a declarar la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que, siendo la oportunidad para dictar el referido fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar, aduce que ingresó a prestar sus servicios en fecha 03/04/2019 hasta el día 21/04/2025 de manera ininterrumpida; desempeñando el cargo de Técnico en Gestión, devengando un salario mensual de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.886,86), con una relación de trabajo de seis (06) años y veintiún (21) días de servicios, que fue despedido injustificadamente sin previa autorización para despedirme emitida por la Inspectoria del Trabajo, procede a demandar los conceptos laborales que se le adeudan y que se generaron a su favor desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso; como lo son: PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, DÍAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como se señaló ut supra, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), indica lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Puesto que, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; tal como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula el deber del demandado de asistir a la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuarle por prueba en contrario.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, debe dejarse constancia que la parte actora promovió medios probatorios al proceso, constante de escrito de pruebas con dos (02) folios útiles y sus vueltos, cinco (05) anexos de cinco (05) folios útiles, marcados con la letra “B”.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda, en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de lo anteriormente expuesto, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la parte demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
• Fecha de ingreso: 03 de abril de 2019.
• Fecha de egreso: 21 de abril de 2025.
• Tiempo de servicio: seis (06) años y veintiún (21) días.
• Salario mensual: Bs. 14.886,86
• Salario diario: Bs. 496,23
• Salario diario Integral: Bs. 558,26
Por lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora pasa a efectuar el cómputo de antigüedad de la siguiente manera:
Siendo que la relación de trabajo inicio el 03 de Abril de 2019 y culmino el 21 de Abril del 2025, lo cual conlleva aun tiempo de relación de trabajo de seis (06) años, y veintiún (21) días, y en aplicación de la normativa contemplada en el artículo 71 del reglamento anteriormente señalado se procederá a computar seis años de antigüedad.

CONCEPTO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
Antigüedad 180 558,26 100.486,80
Intereses de antigüedad 27.026,02
Indemnización por despido injustificado 100.486,80
Vacaciones desde 2019 al año 2025 105 496,23 52.104,15
Bono vacacional desde 2019 al año 2025 105 496,23 52.104,15
Utilidades desde 2019 al año 2025 182.5 224,96 6.748,80
TOTAL 338.956,72


Antigüedad
AÑOS DÍAS DIAS A COMPUTAR SALARIO INTEGRAL TOTAL
6 años, Días 21 30 180 558,26 100.486,80







Vacaciones
2019/2020 15 496,23 7.443,45
2020/2021 16 496,23 7.939,68
2021/2022 17 496,23 8.435,91
2022/2023 18 496,23 8.932,14
2023/2024 19 496,23 9.428,37
2024/2025 20 496,23 9.924,60
52.104,15

Bono Vacacional
2019/2020 15 496,23 7.443,45
2020/2021 16 496,23 7.939,68
2021/2022 17 496,23 8.435,91
2022/2023 18 496,23 8.932,14
2023/2024 19 496,23 9.428,37
2024/2025 20 496,23 9.924,60
52.104,15

Utilidades
2019
fracción 9 22.5 496,23 11.165,17
2020 12 30 496,23 14.886,90
2021 12 30 496,23 14.886,90
2022 12 30 496,23 14.886,90
2023 12 30 496,23 14.886,90
2024 12 30 496,23 14.886,90
2025 4 10 496,23 4.962,30
90.561,97


Beneficio de alimentación:

AÑO MES MONTO $
2019 Abril 40
2019 Mayo 40
2019 Junio 40
2019 Julio 40
2019 Agosto 40
2019 Septiembre 40
2019 Octubre 40
2019 Noviembre 40
2019 Diciembre 40
2020 Enero 40
2020 Febrero 40
2020 Marzo 40
2020 Abril 40
2020 Mayo 40
2020 Junio 40
2020 Julio 40
2020 Agosto 40
2020 Septiembre 40
2020 Octubre 40
2020 Noviembre 40
2020 Diciembre 40
2021 Enero 40
2021 Febrero 40
2021 Marzo 40
2021 Abril 40
2021 Mayo 40
2021 Junio 40
2021 Julio 40
2021 Agosto 40
2021 Septiembre 40
2021 Octubre 40
2021 Noviembre 40
2021 Diciembre 40
2022 Enero 40
2022 Febrero 40
2022 Marzo 40
2022 Abril 40
2022 Mayo 40
2022 Junio 40
2022 Julio 40
2022 Agosto 40
2022 Septiembre 40
2022 Octubre 40
2022 Noviembre 40
2022 Diciembre 40
2023 Enero 40
2023 Febrero 40
2023 Marzo 40
2023 Abril 40
2023 Mayo 40
2023 Junio 40
2023 Julio 40
2023 Agosto 40
2023 Septiembre 40
2023 Octubre 40
2023 Noviembre 40
2023 Diciembre 40
2024 Enero 40
2024 Febrero 40
2024 Marzo 40
2024 Abril 40
2024 Mayo 40
2024 Junio 40
2024 Julio 40
2024 Agosto 40
2024 Septiembre 40
2024 Octubre 40
2024 Noviembre 40
2024 Diciembre 40
2025 Enero 40
2025 Febrero 40
2025 Marzo 40
2025 Abril 40
TOTAL 2.920

El total a cancelar por el beneficio de alimentación es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS (US$ 2.920,00), monto que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva de pago.
TOTALES VALOR
PRESTACIONES SOCIALES Art. 100486,29
AMPARO DE DE CESANTIA ART. 27026,02
INTRESES SOBRE INDEMNIZACION ART.92 LOTTT 100486,29
VACACIONES 52104,00
BONO VACACIONAL 52104,00
UTILIDADES 40938,86
BENEFICIO DE ALIMENTACION 541338,80
SUB TOTAL 971083,13
ADELANTOS RECIBIDOS 0,00
TOTAL GENERAL (BS. D) 971083,13
971083,13


Por todo lo antes expuesto, el TOTAL A PAGAR POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 338.956,72) más la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS (US$ 2.920,00), monto que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva de pago.

Al respecto observa esta Juzgadora que, el demandante alegó que se le adeudan días compensatorios de descanso laborados, durante los seis (06) años y veintiún (21) días. Ahora bien, en atención a este concepto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio en cuanto a los días de descanso y feriados, en sentencia N° 1.044 de fecha 23 de noviembre de 2017 lo siguiente:
“… En lo concerniente ante tal alegato y tal como se estableció en la resolución del recurso de casación, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es criterio reiterado de esta Sala, el cual establece que: “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…”, por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, situación fáctica que no demostraron, al no aportar los actores medios probatorios para ratificar sus dichos; sino por el contrario manifestando en su libelo de demanda que trabajaban de lunes a viernes, razón por la cual al no quedar demostrado la existencia de los sábados y domingos laborados, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal concepto. Así se decide.”
De conformidad con el anterior criterio de la Sala de Casación Social, cuando el trabajador reclame el pago de acreencias distintas o que excedan las establecidas en la Ley, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, vale decir entonces, que el trabajador es quien debe probar la justificación de los mismos, y como se evidencia en autos, los instrumentos probatorios aportados al proceso por el actor, no fue consignado prueba fehaciente alguna, que demuestre que laboraba los días de descanso alegados por el mismo, por lo tanto, se declara improcedente el pago de este concepto. Así se establece.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.
Por otra parte, con relación al pago del beneficio de alimentación, aduce el demandante que durante la relación de trabajo no le fue cancelado dicho beneficio, vale decir desde el mes de abril de 2019 hasta el mes de abril del año 2025, por lo que se le adeuda dicho beneficio desde el periodo señalado, a razón de cuarenta dólares americanos (US$ 40,00) por mes, monto que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el Juez en fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del Tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 712 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clinica Sanatrix, C.A.), de fecha 19 de diciembre de 2024. Así se decide.
En conclusión, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano MARCOS ALI HENRIQUE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.570.103 contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPÉRATIVA JC PORCINOS 798 R.L y se ordena cancelar a la parte demandada las cantidades y conceptos que se especificaron anteriormente. Así se decide.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano MARCOS ALI HENRIQUE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.570.103 en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA JC PORCINOS 798 R.L.
SEGUNDO: La parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA JC PORCINOS 798 R.L deberá pagar al demandante la cantidad de cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 338.956,72) y en cuanto al beneficio de alimentación la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS (US$ 2.920,00), monto que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva de pago discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTO MONTO Bs.
Antigüedad 100.486,80
Intereses de antigüedad 27.026,02
Indemnización por despido injustificado 100.486,80
Vacaciones desde 2019 al año 2025 52.104,15
Bono vacacional desde 2019 al año 2025 52.104,15
Utilidades desde 2019 al año 2025 6.748,80
TOTAL 338.956,72
TOTAL DE BENEFICIO DE ALIMENTACION $ 2.920,00


TERCERO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) día del mes de Noviembre del dos mil veinticinco (2.025).


LA JUEZA,


ASTRID ESCALONA ZERPA

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS FERNANDEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS FERNANDEZ