REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veinticinco (25) de Noviembre de 2025.
Años: 215° y 166°
AUDIENCIA PRELIMINAR
-INICIAL-
ASUNTO: UP11-L-2025-000100.-
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL CORDERO, titular de la cédula de identidad número V-7.913.903.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A. con el número 113.800.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PORCINAS C.A. (INPORCA)
ABOGADA DE LA DEMANDADA: MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA inscrita el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217
En el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00a.m) de la mañana, el Tribunal deja constancia de la comparecencia voluntaria de las partes en la presente causa, por la parte actora, JOSÉ GABRIEL CORDERO, titular de la cédula de identidad número V-7.913.903, representado por el abogado Jesús Reinaldo Durán Alfaro, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.800 y por la parte INVERSIONES PORCINAS, C.A. (INPORCA), la abogada María Laura Hernández Sierralta, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217, según consta autorización de fecha 25/11/2025 suscrita por el ciudadano: RICARDO JOSE AGUERREVERE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.356.038, en su condición de Vice-Presidente de INVERSIONES PORCINAS, C.A. (INPORCA), según Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 06/11/1978, bajo el numero 57 tomo 15-B, la misma es única y exclusiva para celebrar la transacción ante este Tribunal, la cual consigna poder notariado, por lo que se ordena certificar por Secretaría. Seguidamente la entidad de trabajo INVERSIONES PORCINAS, C.A. (INPORCA), se da por notificada del presente JUICIO y ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal, en virtud de lo solicitado y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes y a prevenir eventuales juicios y/o reclamaciones, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano JOSÉ GABRIEL CORDERO (en lo adelante EL ACTOR), alegó en el libelo de la demanda:
- Que en fecha 25/03/1999 comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para EL PATRONOC.A. AGRÍCOLA YARITAGUA, sociedad mercantil inscrita en el Libro de Registro de Comercio Nro. 2, que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 27/09/1957, bajo el Nro. 82. Folios 6, Vto al 10 vto, modificados sus estatutos sociales en un solo texto, según documento inscrito en el Registro Mercantil a Primero del Estado Lara, en fecha 26/12/2014, bajo el Nro. 8, Tomo 77-A (Edxp: 1244), Rif: J-00000629-6, la cual se fusionó con la hoy demandada INVERSIONES PORCINAS C.A. (INPORCA) (en lo adelante EL PATRONO). Que esta última es actualmente su patrono, en virtud de la fusión antes referida.
- Que el cargo que ocupa es el de operador agrícola, en el departamento de Gerencia de Producción Agrícola.
- Observó que fue notificado de los riegos de su puesto de trabajo y que le indicaron los pasos, las actividades, los riesgos asociados a la actividad, los posibles accidentes o enfermedades, los equipos de protección personal que debía usar y las medidas preventivas que debía tomar.
- Que su horario de trabajo es por turnos rotativos y es el siguiente:
1. De lunes a viernes: 06:30 am a 11:30 am / 12:00 m a 3:00 p.m. Descanso intrajornada 11:30 am a 12:00 m. Descanso legal: sábado y domingo.
2. De sábado a miércoles: 06:30 am a 11:30 am / 12:00 m a 3:00 p.m. Descanso intrajornada 11:30 am a 12:00 m. Descanso legal: jueves y viernes.
3. De lunes a viernes: 02:30 pm a 06:00 pm / 06:30 pm a 10:30 p.m. Descanso intrajornada 06:00 pm a 06:30 pm. Descanso legal: sábado y domingo.
4. De sábado a miércoles: 02:30 pm a 06:00 pm / 06:30 pm a 10:30 p.m. Descanso intrajornada 06:00 pm a 06:30 pm. Descanso legal: jueves y viernes.
- Que su salario básico mensual es la cantidad de Bs. 1.007,10, su salario diario es la cantidad de Bs.33,57 y su último salario diario integral es la cantidad de Bs.51,66.
- Que en fecha 31/05/2023, en el cumplimiento de sus labores, sufríó un accidente de trabajo, definido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en lo sucesivo LOPCYMAT, en los siguientes términos: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”
- Que los hechos sucedieron cuando se encontraba realizando labores inherentes a su cargo de tipo agrícola y el auxiliar de campo le indicó que retirara la rejilla protectora del agitador helicoidal para retirar el abono que se pega a las paredes de la tolva, que la máquina brincó y que resbaló cayendo, por lo que su pie izquierdo fue atrapado por el agitador helicoidal, todo lo cual le ocasionó una lesión.
- Que inmediatamente fue trasladado al centro asistencial Centro Médico San Francisco, donde fue atendido por el Dr. Edgredy Guzmán, médico traumatólogo y ortopedista, cirugía de pie y tobillo, cedula de identidad 18.992.330, MPPS 93703, CM 9194, quien realizó exploración y determinó resolución quirúrgica, previo consentimiento.
-Que fue operado en fecha 31/05/2023 y su operación fue exitosa, realizándose desbridamiento + limpieza quirúrgica y confección de muñón por desarticulación de Chopart izquierda por pie traumático, Osteosíntesis a fractura de calcáneo conminuta posteromedial, artrorrisis tibiotalocalcánea con tornillos. Artrodesis primaria de subtalar (carilla posterior) con tornillos. Tenodesis a PLL, TA, TP, PLC. Que egresó del centro médico de salud, con ese mismo diagnóstico y con el siguiente tratamiento: Longacef capsulas 400 mg VO cada 12 horas, por 10 días, Omeprazol tabletas 20 mg VO diariamente por 15 días, Pentoxilfilina comprimidos 400 mg VO cada 12 horas por 1 mes. Clexane 40 mg SC diariamente por 5 días. Atamel forte tabletas 650 mg cada 6 horas si hay dolor. Vitamina C capsulas 500 mg, tomar 2.5 gramos diariamente por un mes.
- Que en su proceso de salud, luego de la intervención quirúrgica, pasó por cumplimiento de reposo, atención médica y limpiezas post quirúrgicas, rehabilitación, fisiatría, colocación de prótesis y rehabilitación.
- Observó que cuando se reincorporó a su puesto de trabajo, lo hizo bajo prescripción médica y con limitaciones de tareas.
- Señaló que los médicos que han tratado su condición de salud, son: Dr. Lino Díaz; Dr. Edgredy Guzmán, médico traumatólogo y ortopedista, cirugía de pie y tobillo, cedula de identidad 18.992.330, MPPS 93703, CM9194 (Centro Médico San Francisco); y Dra. Magda Piñero, fisiatra, medicina física y rehabilitación (Rehabilitarte), cedula de identidad 7.129.038, MSAS 50877, CM 44749194.
- Que tanto la operación como las consultas y terapias se las pagó su patrono. Que si bien es cierto que semanas posteriores al accidente de trabajo que sufrió presentaba dolor físico y afectación emocional, también es cierto que hoy día no presenta dolor y se siente emocionalmente tranquilo y en paz, trabajando dentro de EL PATRONOy en el ámbito de su vida personal, social y familiar.
- Que Visto el accidente del que fue objeto, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), inició la investigación del accidente, según consta de expediente YAR-45-IA-23-0039, orden de trabajo Nro. YAR-23-0066, la cual fue llevada a cabo por la Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo María Linares, titular de la cedula de identidad Nro. 12.081.296, adscrito al INPSASEL en fecha 07/06/2023. Posteriormente el Instituto emitió certificación en fecha 04/04/2025, CMO: YAR-0001-2025, HISTORIA NRO: YAR-2024-0010, ORDEN DE TRABAJO: YAR-23-0066, EXP: YAR-45-IA-23-0039, por la Dra. Maideleny Fernández Terán, medico adscrita al referido instituto.
- Que en dicha certificación se señalaron los Criterios Evaluados de acuerdo a la LOPCYMAT y Baremo Nacional: Clínicos, Paraclínicos Higiénicos / Epidemiológico Ocupacional y Legal, las causas Inmediatas y las causas Básicas. Se determinó el tipo de certificación, así como el diagnostico, el cual fue: Amputación a Nivel del Tarso del Pie Izquierdo (técnica de Chopart), Dismetría Postraumática que requiere uso de bastón de tres puntas. Trastorno no Orgánico del Sueño.”
- Que la certificación señala que el accidente de trabajo le provocó amputación a nivel del Tarso del pie izquierdo, Técnica de Chopart, dismetría postraumática, por lo que requiere uso de bastón de tres puntas. Trastorno no orgánico del sueño y le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente en un porcentaje de 47%.
- Que le adeuda las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por la cantidad de Bs. 66.486,42, según lo establecido en el cálculo de fecha 17/06/2025, emitido de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por el INPSASEL.
- Una indemnización por daño moral por responsabilidad objetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, según lo establecido en el Código Civil Venezolano, por la cantidad de Bs. 65.123,97.
SEGUNDA: INVERSIONES PORCINAS C.A. (INPORCA) en lo adelante EL PATRONO, por su parte alega que:
- Reconoce la fecha de ingreso sostenida por EL ACTOR, así como su cargo, horario y salario.
- Niega que los hechos hayan ocurrido de la forma manifestada por EL ACTOR. Señaló que éste se encontraba realizando actividades inherentes a su labor como Operador agrícola y en este sentido, estaba realizando actividad de abonado cuando imprudentemente se montó dentro de la tolva de la abonadora y retiró la rejilla protectora interna de dicha unidad y metió su pierna para retirar material que se encontraba en ésta. Que el retiro de la rejilla protectora del sinfín (tornillo helicoidal) lo realizó en forma voluntaria, mientras la máquina se mantenía en movimiento, por lo que resbaló sobre el sinfín que le causó atrapamiento del pie izquierdo. De allí que no queda duda de que el accidente se debió a una conducta imprudente de su parte.
- Señala que desde el momento mismo de la ocurrencia del accidente, se portó como un buen padre de familia y trasladó al ACTOR al centro asistencial Centro Médico San Francisco, donde fue atendido por el Dr. Edgredy Guzmán, médico traumatólogo y ortopedista, cirugía de pie y tobillo, cedula de identidad 18.992.330, MPPS 93703, CM 9194, quien realizó exploración y determinó resolución quirúrgica, previo consentimiento. Que fue operado en fecha 31/05/2023 y su operación fue exitosa, realizándose desbridamiento + limpieza quirúrgica y confección de muñón por desarticulación de Chopart izquierda por pie traumático, Osteosíntesis a fractura de calcáneo conminuta posteromedial, artrorrisis tibiotalocalcánea con tornillos. Artrodesis primaria de subtalar (carilla posterior) con tornillos. Tenodesis a PLL, TA, TP, PLC. Que cubrió todos los gastos médicos.
- Que le pagó al ACTOR una cantidad idéntica al salario y todos los beneficios laborales durante los días en que éste estuvo de reposo. Que cuidó de la salud del actor como un buen padre de familia y cumplidor de las normas de higiene y seguridad laboral de nuestro ordenamiento jurídico. Que este recibió tratamientos médicos recibidos e intervención quirúrgica costeados por ella. Que durante el proceso post quirúrgico ha cubierto todos los gastos médicos, incluso los traslados a los centros de salud, pago de honorarios profesionales, medicinas, curas, así como los gastos que se han generado por rehabilitación y fisiatría y los generados por la prótesis que EL PATRONO le costeó.
- Que cumplió con todos los pasos para la reincorporación al puesto de trabajo y que actualmente respeta los límites de las tareas que le fueron establecidas.
- Que el actor no presenta dolor físico, tal y como se desprende de los exámenes médicos que reposan en el expediente. Que el actor se encuentra bien, está tranquilo, trabajando y no se evidencia afectación emocional ni psicológica.
. - Niego que el actor padezca de dolor y tenga las dificultades y limitaciones señaladas en el libelo de la demanda. Es falso que el señor Cordero haya sufrido en su psiquis como consecuencia de su patología. Sigue siendo una persona alegre, que lleva una vida normal, pues los tratamientos médicos que ha recibido, entre ellos la fisioterapia realizada, le permiten vivir normalmente, sin dolor y con capacidad para cumplir con las obligaciones laborales propias del puesto de trabajó con las limitaciones que le han sido puestas, las cuales respeta con toda normalidad.
- Que es falso que haya existido desconocimiento de los riesgos de realizar las actividades inherentes a su cargo y que la actividad que realizó y le causó el accidente fue un acto inseguro, voluntario, imprudente que dio lugar al accidente del cual fue víctima, de allí que su patrono no tiene culpa en el mismo. Que obviamente una actividad imprudente como la realizada por el actor no puede ser objeto de identificación, evaluación y control , pues no forma parte de sus funciones. Ya hemos dicho que fue una conducta imprudente y culposa.Finamente, sostiene que la supervisión siempre se da en forma eficazmente en el patrono.
-Observa que existen condiciones seguras de trabajo y cumplimiento, de su parte, de la normativa de higiene y seguridad industrial. Que inscribió al actor en la Seguridad Social Venezolana. No es cierto que sea culpable y responsable del accidente. El actor siempre recibió de la empleadora la respectiva notificación de riesgos, fue debidamente advertido de los riesgos del puesto de trabajo y recibía charlas sobre temas de seguridad industrial. Se le explicaron los pasos a seguir para realizar su actividad, los riesgos existentes de su actividad, las posibles consecuencias: accidentes y/o enfermedades ocupacionales a las que podría estar expuestos en el desempeño de su cargo y las recomendaciones y medidas preventivas. Se le brindó formación en materia de seguridad y salud laboral; se lo dotó y se le repuso ropa y equipos de seguridad para su protección, todo ello en el cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En la empresa ha funcionado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el cual se ha reunido regularmente; siempre ha existido un servicio médico ocupacional que realiza los exámenes médicos y que presta constantemente la adecuada atención médica que requieren sus trabajadores y siempre ha pagado los servicios de médicos externos cuando la salud de sus trabajadores lo ha requerido; siempre se han elaborado los planes de seguridad.
- Considera que no tiene culpa de la discapacidad que sufre el ACTOR. Afirma que si cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, observó que EL ACTOR estaba debidamente inscrito en el Seguro Social y que está reclamando indemnizaciones por responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal, lo cual no ocurre en el presente caso.
- Por lo expuesto, niega que se le adeuden las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por la cantidad de Bs. 66.486,42, ni por ninguna otra cantidad, por cuanto no existió culpa por parte del patrono en la ocurrencia del accidente. Por el contrario. el mismo se ocasionó por una conducta culposa de la víctima, lo cual exime a mi representada del pago de las referidas indemnizaciones.
- Niega que se le adeude indemnización por daño moral por responsabilidad objetiva patronal, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 65.123,97, ni por ninguna otra cantidad, por cuanto en la ocurrencia del accidente existió culpa exclusiva de la víctima, sin ninguna contribución del riesgo generado por la empresa.
- Señala que es igualmente improcedente la reclamación por la indexación y los intereses moratorios
- Por último, alega que contra la certificación y el informe pericial de fechas 04/04/2025 y 17/06/2025, respectivamente, procede excepción de ilegalidad según artículo 32 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que no usa bastón ni ningún implemento para desplazarse, tal como lo señala la certificación del INPASEL.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con el objeto de ponerle fin al presente asunto, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí , así como de precaver futuros litigios o reclamaciones, las partes convinieron celebrar la presente transacción laboral de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y haciéndose recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder al señor JOSÉ GABRIEL CORDERO, mediante el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 243.110,00) por concepto de BONO TRANSACCIONAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DISCAPACIDAD Y DAÑO MORAL, que comprende la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) de Bs. 66.486,42, según lo establecido en el cálculo de fecha 17/06/2025, emitido de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por el INPSASEL e la indemnización por daño moral por responsabilidad objetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, según lo establecido en el Código Civil Venezolano. Comprende todos los conceptos demandados, el monto establecido las indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil Venezolano: daño moral, lucro cesante y daño emergente, por el accidente de trabajo que demanda y la discapacidad que éste le produjo y por cualquier otra presente o futura enfermedad o discapacidad consecuencia o secuela, del referido accidente. Asimismo, este bono comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido reclamado y que le pudiere corresponder por el reclamado accidente laboral y por la legislación de Seguridad Social, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que INVERSIONES PORCINAS C.A., nada queda debiéndole al ACTOR, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso, la convención colectiva de trabajo, la costumbre, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, responsabilidad objetiva patronal, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, responsabilidad subjetiva, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que la demandada INVERSIONES PORCINAS C.A., nada queda debiéndole al EL ACTOR.
Este bono transaccional le será pagado al señor JOSÉ GABRIEL CORDERO, una vez sea homologada la presente transacción.
CUARTA: EL ACTOR expresamente conviene en que el pago que ha recibido por concepto de BONO TRANSACCIONAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DISCAPACIDAD Y DAÑO MORAL, constituye un pago por el accidente de trabajo y que dicho pago es imputable a cualquier informe pericial emitido por el INPSASEL, cualquier certificación de dicho órgano administrativo o de cualquier otro y en virtud de cualquier sentencia judicial que se pudiere dictar en virtud de las dolencias y patologías que dice presentar y cualesquiera otra, pues dicho bono paga, incluye y es imputable a cualquier discapacidad, patología, dolencia y enfermedad certificada por el INPSASEL, presente y/o futura que pudiera presentar con ocasión del accidente que sufrió el actor.
QUINTA: EL ACTOR, en razón del pago que EL PATRONO conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente asunto y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra EL PATRONO, derivada del accidente de trabajo que sufrió; c) Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a EL PATRONO, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del BONO TRANSACCIONAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DISCAPACIDAD Y DAÑO MORAL; d) Que reconoce que el bono acordado comprende todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano, incluyendo la discapacidad que alega le fue certificada y cualquier otra consecuencia o secuela del referido accidente o discapacidad. Comprende lo derivado de la responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva patronal e) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener EL PATRONO, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; f) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con EL PATRONO fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago del bono convenido, que será pagado una vez homologada la presente transacción; g) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra EL PATRONO; h) Que declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que EL PATRONO, pudiera estar relacionada; e i) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a EL PATRONO.
SÉPTIMA: El Señor JOSÉ GABRIEL CORDERO y INVERSIONES PORCINAS C.A., solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene la terminación y el archivo del expediente, así como copia certificada de la presente Acta.
OCTAVA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del ACTOR, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se da por terminado el asunto y se remite al Archivo Judicial. Emítase copia certificada a las partes.
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZA,
ABG. ASTRID ESCALONA ZERPA
PARTE DEMANDANTE, PARTE DEMANDADA,
JOSÉ GABRIEL CORDERO MARIALAURA HERNÁNDEZ
ABOGADO ASISTENTE
JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS FERNANDEZ
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