REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (07) de noviembre de 2025
215º y 166º
AUDIENCIA PRELIMINAR
-INICIAL-
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2025-000091
PARTE DEMANDANTE JOSÉ ANTONIO BRANDT SOTELDO, JUAN PABLO ESCUDERO ANDARA, WLADIMIR ANTONIO MELÉNDEZ JUAREZ, JOSÉ GREGORIO ORTIZ, ROYTLIN MALDONADO DOMÍNGUEZ, RUBÉN DARÍO PERAZA MEDINA y FRANKLIN VIRGUEZ LISCANO, titulares de las cédulas de identidad números V-17.813.335, V-14.336.389, V-13.095.357, V-18.683.325, V-6.603.607, V-10.859.358 y V-15.964.145
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.305
PARTE DEMANDADA CORPORACIÓN INLACA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ENEIDA CAROLINA MÁRQUEZ PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.302
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En horas de despacho del día de hoy, 07 de noviembre de 2025, comparecen voluntariamente ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRANDT SOTELDO, JUAN PABLO ESCUDERO ANDARA, WLADIMIR ANTONIO MELÉNDEZ JUAREZ, JOSÉ GREGORIO ORTIZ, ROYTLIN MALDONADO DOMÍNGUEZ, RUBÉN DARÍO PERAZA MEDINA y FRANKLIN VIRGUEZ LISCANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.813.335, V-14.336.389, V-13.095.357, V-18.683.325, V-6.603.607, V-10.859.358 y V-15.964.145 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JORGE ARMANDO ROJAS RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.305, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el “JUICIO”), por una parte y, por la otra, CORPORACIÓN INLACA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1999, el cual quedó inscrito bajo el No. 74, tomo 350, A-Qto, posteriormente cambiada su domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2018, bajo el Nro. 2, tomo 41-A, con registro de información fiscal RIF. J-30649032-9, con domicilio fiscal en la avenida Manuel Irribaren Borges con calle Av. Transversal 1, Edificio Inlaca, Piso PB, Zona Industrial Sur II, Municipio Valencia estado Carabobo, (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “LA DEMANDADA” o “CORPORACIÓN INLACA”), representada en este acto por la abogada en ejercicio ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.302, carácter el suyo que se evidencia de poder notariado consignado en este acto, el cual se ordena certificar por Secretaría. Seguidamente la entidad de trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., se da por notificada del presente JUICIO y ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal, en virtud de lo solicitado y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguidas, se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversaciones, señalan cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que el ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponder contra CORPORACION INLACA, C.A. y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual CORPORACION INLACA, C.A. y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA: POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajaron para CORPORACION INLACA, C.A. en el siguiente orden: RUBEN PERAZA, el día 09 de junio del 2006, como Electricista, WLADIMIR MELENDEZ el dia 20 de marzo del 2.006, como Ayudante de Producción, JUAN PABLO ESCUDERO el día 02 de enero del 2.007. como Mecánico Industrial, FRANKLIN VIRGUEZ LISCANO, el día 30 de octubre del 2.006, como Ayudante de Producción, JOSE BRAND SOTELDO, el día 08 de noviembre del 2.010 como Montacarguista, JOSE GREGORIO ORTIZ, el día 21 de enero del 2.019, ROITLYN MALDONADO, el día 30 de agosto del 2.010 como Ayudante de Producción, respectivamente, hasta el07 de noviembre de 2025, fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia voluntaria e irrevocable.
B) Que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaban un salario básico diario de Bs. 4,33, respectivamente.
C) Que CORPORACION INLACA, C.A. le adeuda cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tales como vacaciones, utilidades, dotación de productos, uniformes, bonificaciones.
Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a CORPORACION INLACA, C.A.:
1. Solicitan le sean cancelados sus pasivos laborales, como vacaciones pendientes, utilidades, dotación de productos, uniformes, utilidades.
2. Las cantidades equivalentes WLADIMIR MELENDEZ la cantidad de Bs. 4.936,20, FRANKLIN VIRGUEZ LISCANO la cantidad de Bs. 4.936,20, a JUAN PABLO ESCUDERO la cantidad de Bs. 6.477,00, a JOSE ANTONIO BRANDT SOTELDO la cantidad de Bs. 3.897,00, a RUBEN DARIO PERAZA MEDINA, la cantidad de Bs. 6.760,00, JOSE GREGORIO ORTIZ, la cantidad de Bs. 2.286,00, ROITLYN MALDONADO la cantidad de Bs. 3.897,00 por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142A de la LOTTT.
3. Las cantidades equivalentes de WLADIMIR MELENDEZ la cantidad de Bs. 1.820,00, FRANKLIN VIRGUEZ LISCANO la cantidad de Bs. 1.820,00, a JUAN PABLO ESCUDERO la cantidad de Bs. 1.820,00, a JOSE ANTONIO BRANDT SOTELDO la cantidad de Bs. 1.820,00, a RUBEN DARIO PERAZA MEDINA, la cantidad de Bs. 1.820,00, JOSE GREGORIO ORTIZ, la cantidad de Bs. 1.820,00, ROITLYN MALDONADO la cantidad de Bs. 1.820,00, por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT.
4. Las cantidades que en definitiva sea condenada la Empresa a pagarme, debidamente indexadas.
5. El pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de los abogados actores durante el mismo, los cuales habrán de ser estimados en una cantidad no menor al diez por ciento (10%) de las cantidades que, en definitiva, deba pagar el patrono demandado.
6. Reclama indemnización por daño moral fundamentada en el Código Civil, así como en la jurisprudencia patria, estimado en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000,00) con ocasión a la terminación de la relación laboral y pago de la indexación del bono de alimentación socialista.
Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a CORPORACION INLACA, C.A., con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, que le sean aplicables. Así, el ACTOR considera que tiene derecho a recibir de CORPORACION INLACA, C.A. en total, por los conceptos previamente identificados, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, más la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000,00) por concepto de Daño Moral.
SEGUNDA: POSICIÓN EXTREMA DE CORPORACION INLACA, C.A. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
CORPORACION INLACA, C.A., expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones realizados por el ACTOR, así como los montos reclamados por éste, por cuanto CORPORACION INLACA, C.A., considera lo siguiente:
A) Negamos y rechazamos que CORPORACION INLACA, C.A. le adeude al ACTOR diferencia alguna por concepto de Bono de Alimentación Socialista por ante la Inspectoría del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA” de la ciudad de Valencia, del estado Carabobo.
B) Rechazamos y negamos que CORPORACION INLACA, C.A., tenga pendiente por pagar cantidad de dinero alguna derivada de los pasivos y/o beneficios laborales y contractuales de la Convención Colectiva 2015-2017.
C) La supuesta indexación alegada y solicitada por el ACTOR sobre el pago de las cantidades que supuestamente sea condenada a pagar CORPORACION INLACA, C.A., lo cual es incorrecto solicitarlo sobre las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo y su terminación, que existió con CORPORACION INLACA, C.A., por no señalar razones de hecho ni fundamentos de derecho.
D) Negamos y rechazamos que al ACTOR se le adeuda cantidad alguna por concepto de costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de los abogados actores durante el mismo, por no resultar perdidosa CORPORACION INLACA, C.A. en la presente causa.
E) Negamos y rechazamos que al ACTOR se le adeuda cantidad alguna por concepto de Daño Moral, ni por indemnización del bono de alimentación socialista por ocasión a la terminación de la relación de trabajo.
TERCERA: DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a CORPORACION INLACA, C.A., a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) Los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción que el ACTOR le ha formulado a CORPORACION INLACA, C.A., por: prestaciones sociales, garantía de las prestaciones sociales (artículo 142A LOTTT), corrección monetaria, indexación, costos y costas procesales, beneficios y pasivos laborales y contractuales de la Convención Colectiva 2.015-2.017, y última Acta celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy de fecha 09 de febrero del 2.023 y cualquier otra sobrevenida, daño moral reclamado por el ACTOR, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, Bono de Asistencia Perfecta, Dotación de Productos, Dotación de Uniformes, Cesta ticket, Cesta Tickets Socialista, Indexación del Bono de Alimentación Socialista o Cesta Ticket Socialista de alimentación como beneficio social de carácter no remunerativo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional; y con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron con ocasión de las relaciones que existieron entre las partes, mediante recíprocas concesiones y, sin que ello signifique que una parte acepte los argumentos de la otra, ambas partes convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago la suma neta así discriminada:
ASIGNACIONES MONTO
1. Prestaciones Sociales LOTTT Bs. 6.240,00
2. Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 3.396,79
3. Utilidades Fraccionadas Bs. 303,33
4. Vacaciones Pendientes LOTTT Bs. 910.00
5. Bono Vacacional Pendiente LOTTT Bs. 910,00
TOTAL, ASIGNACIONES Bs. 10.783,44
DEDUCCIONES
1. INCES Bs. 1,52
2. Ley De Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Bs. 14,95
Total, deducciones Bs. 16,47
Total, Neto a Pagar Bs. 10.766,97
8. Pago único y especial convenido entre las partes por la terminación de la relación de trabajo para dar por concluidos los reclamos señalados en el libelo de esta transacción,incluyendo cualquier otra diferencia vinculada con beneficios, conceptos o derechos laborales y/o contractuales que pudieran existir a favor del ACTOR por la relación de trabajo y su terminación.
Bs.
1.142.398,00
El ACTOR declara recibir en este acto de CORPORACION INLACA, C.A., la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000,00), para cada demandante, pagados en efectivo según grafica anexa, la cual se considera parte integra de la presente transacción, este monto es equivalente a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.142.398,00), de acuerdo a la tasa de valor referencial indicada por el Banco Central de Venezuela del día de hoy 07 de noviembre de 2025, (Bs. 228,48), previo acuerdo entre las partes, por concepto de pago único y especial convenido entre las partes por la terminación de la relación de trabajo para dar por concluidos los reclamos señalados en el libelo de esta transacción, incluyendo cualquier otra diferencia vinculadas con beneficios, conceptos o derechos laborales y/o contractuales que pudieran existir a favor del ACTOR por la relación de trabajo y su terminación. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales y/o judiciales.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR conviene y reconoce que, en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con CORPORACION INLACA, C.A., ni LAS COMPAÑÍAS, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a CORPORACION INLACA, C.A., ni a LAS COMPAÑIAS, por dichos conceptos mencionados en esta acta; por este medio el ACTOR le otorga a CORPORACION INLACA, C.A., y a LAS COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, seguridad y salud laboral y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra por los conceptos aquí demandados. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de CORPORACION INLACA, C.A., a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a CORPORACION INLACA, C.A., por ninguno de dichos conceptos.
SEXTA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que EL ACTOR, suficiente y ampliamente identificados en autos, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace CORPORACION INLACA, C.A., en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.
Así mismo, EL ACTOR, ya antes mejor identificado, dejo expresa constancia que recibe con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional.
SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley, le imparte, en este acto, la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo transaccional alcanzado por las partes en este proceso de mediación, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo por la parte actora, exhortando a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrados en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rigen la materia de autos, dándole efecto de Cosa Juzgada; en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2025.
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ,
ABG. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR
PARTE DEMANDANTE, PARTE DEMANDADA,
JOSÉ ANTONIO BRANDT SOTELDO ABG. ENEIDA MARQUEZ PADILLA
JUAN PABLO ESCUDERO ANDARA,
WLADIMIR ANTONIO MELÉNDEZ JUAREZ,
JOSÉ GREGORIO ORTIZ
ROYTLIN MALDONADO DOMÍNGUEZ
RUBÉN DARÍO PERAZA MEDINA
FRANKLIN VIRGUEZ LISCANO
ABG. JORGE ARMANDO ROJAS RÍOS
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAMNIS GIMÉNEZ
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