REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, doce (12) de noviembre de 2025
215º y 166º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: UP11-L-2023-000076.-

Visto el acuerdo transaccional de fecha 20 de agosto de 2025, presentado en audiencia conciliatoria por la Abogada GENESSIS PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.805, en carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, suscrito por la parte actora y sus apoderados judiciales, ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.374.580, y los abogados FERNANDO DAZA Y ANTONIO ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.467 y 175.275, quienes con la intención de poner fin al presente asunto, dejan constancia de la cancelación de los conceptos demandados por la ciudadana ex trabajadora antes mencionada, por la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 70.251,41), depositados a través de la plataforma del Sistema Patria, tal y como se evidencia en el soporte (capture) que riela al folio sesenta y cinco (65) del presente asunto. Con este pago se da cumplimiento a lo reclamado por la parte demandante, correspondiente al Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, por lo que habiendo recibido conforme el referido pago, declara que nada tiene que reclamarle a la demandada de autos ni por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto o derecho surgido con ocasión a la relación laboral que los unió.
Ahora bien, una vez examinado los términos de la transacción presentada por las partes con la finalidad de resolver de manera favorable la presente controversia, esta Sustanciadora observa que la misma es expresada sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado en la fecha antes señalada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción, los derechos comprendidos y que fue realizada en cumplimiento a lo acordado en Audiencia conciliatoria celebrada en fecha 26 de septiembre de 2025.
En tal sentido, visto que la transacción judicial es un modo de auto composición procesal, previsto en nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a su vez con el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos del trabajador, consagrado en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, observándose que la transacción realizada cumple plenamente con los extremos legales a los cuales se contraen las normas supra mencionadas, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales que integran el presente expediente y, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA lo solicitado por las partes y le imparte la HOMOLOGACIÓN a la referida transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil, aplicados todos por la analogía permitida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole el carácter y fuerza de COSA JUZGADA, en estricta observancia de las orientaciones jurisprudenciales existentes.
En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, por lo que se ordena el CIERRE y ARCHIVO del mismo y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAMNIS GIMÉNEZ