REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diez (10) de Noviembre del 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-L-2023-000019
PARTE DEMANDANTE: JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ y CARLOS ALBERTO ALVARADO LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.646.752 y V-15.793.371, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS E, DOMINGUEZ, JOSELINE OJEDA, MARIELA PIÑERO y RAMÒN MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.918, 203.026, 108.417 y 55.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del estado Carabobo, anotada bajo el Nº 73, Tomo 43-A, de año 2000, cuyo representante legal es el ciudadano FRANCISCO POLITO FAVA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.096.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO MORA MIJARES y ALIS ANDREINA MORALES CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.773 y 141.101, respectivamente.
SENTENCIA:DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales fue incoado por los ciudadanos JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ y CARLOS ALBERTO ALVARADO LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.646.752 y V-15.793.371, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, cuyo representante legal es el ciudadano FRANCISCO POLITO FAVA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.096, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 05 de mayo del 2023, siendo certificada la notificación de la empresa demandada por la secretaria del tribunal en fecha 31/05/2023.
En fecha 14 de junio de 2023 se recibe escrito del abogado José Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, mediante el cual solicitó se librara despacho saneador para corregir defectos de forma de conformidad con los supuestos previstos en el articulo 124 LOPTRA y se garantizara un procedimiento justo y equitativo. (Cuadros anexos).
En fecha 14 de junio de 2023, se celebró la audiencia preliminar, prolongándose su realización en varias oportunidades, la últimase prolongó para el 22 de noviembre de 2023 a las diez de la mañana (10:00 am)
En fecha 10 de julio de 2023 a las diez de la mañana (10:00 am), se celebró la audiencia preliminar prolongada, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 22 de noviembre de 2023, fecha en la cual se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 23 de noviembre de 2023, se emitió auto mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó notificar a la parte actora para que mejorara la impresión de los cuadros anexos en relación a mejorar su visualización sin modificar alguna de las operaciones aritméticas, montos y conceptos reclamados. Folios 58, 59, 62 y 63.
En fecha 27 de noviembre de 2023, la Abg. Alis A. Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.101, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, mediante diligencia apela del auto de fecha 22 de noviembre de 2023, considerado como sentencia interlocutoria, solicitando sea oída dicha apelación en ambos efectos.
En fecha 30 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de los demandantes Abg. LUIS DOMINGUEZ, identificado en autos, mediante diligencia, consignó hojas de cálculos contentivos de los montos demandados, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 23/11/2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (Folios 74 al 78 pieza Nº 01).
En fecha 04º de diciembre 2023, el mencionado Tribunal oye la apelación en ambos efectos, se remitió todo el expediente original con oficio al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Yaracuy, asunto UP11-R-2023-000060.
Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2024, se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el jueves once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am).
En fecha 05 de febrero de 2024, la ciudadana Abg. ELVIRA CHABAREH TABBAK actuando en su condición de Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la presente causa, en fecha 20-02-2024, se redistribuyó la causa en virtud de haberse declarado con lugar la inhibición de la Abg. ELVIRA CHABAREH TABBAK.
En fecha 20-02-2024, se le dio entrada por el Juzgado Superior Accidental (410º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de marzo 2024, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Lunes once (11) de marzo de 2024 a las Once de la Mañana (11:00 am).
El día Lunes once (11) de marzo de 2024 a las Once de la Mañana (11:00 am), se celebró la audiencia oral y pública en donde se declaró Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION…Segundo: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes. Tercero: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de la decisión. (Folios 98 al 105).
En fecha 02 de abril de 2024 el abogado José Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, consigna RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD, el Juzgado Superior Accidental (410º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de abril de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio. En la misma fecha se libró oficio Nº 0320-2024.
En fecha 13 de mayo de 2024, el Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el oficio Nº 0320-2024 con el cual se remitió expediente y en fecha 28 de junio de 2024 se designó ponente al Magistrado ELIAS RUBEN BITTAR ESCALONA, quien suscribió la presente decisión: Declara: INADMISIBLE, el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, contra decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental (410º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, el 19 de marzo 2024. No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza de la decisión. En fecha 27 de febrero 2025 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el asunto y firme como quedó la sentencia del 19 de diciembre 2024, se ordenó agregar a los autos los medios probatorios aportados al proceso, de conformidad con el art 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se apertura el lapso establecido en el art 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cinco (05) días hábiles para la contestación de la demanda y una vez culminado dicho lapso se remitiría a la URDD de esta Circunscripción Judicial, para su distribución entre los tribunales de juicio.
En fecha doce (12) de marzo del 2025, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que la parte demandada dio contestación a la demanda, siendo recibido por este juzgado en fecha veintiuno (21) de marzo del 2025, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y se fijó la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 22/10/2025 se realizó la audiencia oral y pública y se dictó el dispositivo oral (folios 119 al 124), procediendo a explanarlo en forma escrita en esta oportunidad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
DE LOS ALEGATOS DELOS ACTORES
Aleganlos demandantes en su libelo de demanda:
JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRIGUEZ:
-Que comenzó a prestar sus servicios como JEFE DE OPERACIONES de la tienda COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en fecha 19 de marzo del año 2018, con un horario rotativo de 7:00 am a 5:30 pm y otro de 11:30 am a 9.00 pm de lunes a lunes, siendo rotativos semanal los días de descanso, por lo que una semana trabajó lunes, martes, miércoles, jueves y viernes y descanso los días sábados y domingos y la semana siguiente trabajó lunes, martes, viernes, sábados y domingos y descanso lo días miércoles y jueves, y trabajando en esa oportunidad los días domingos a razón de dos domingos por mes.
-Que en fecha 24 de marzo del año 2023, la ciudadana IBELICE MORALES DE GALZERANO, en su condición de DIRECTORA DE CAPITAL HUMANO, le manifestó que cesaban sus funciones como JEFE DE OPERACIONES, dentro de la tienda COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A. La relación de trabajo se mantuvo desde la fecha de ingreso 19/03/2018 hasta el día 24/03/2023, para un tiempo de servicio de 05 años, devengando un ingreso salarial mensual de Bs. 14.003,92. Su patrono no cumplió a cabalidad con el pago de sus indemnizaciones y demás beneficios laborales que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tales como antigüedad articulo 142 literal “C”, días feriados trabajados (domingos), art 120 y 184, vacaciones y bono vacacional, utilidades art 131, y beneficios producto de la relación de trabajo.
-Que realizó gestiones amigables para que le pagaran sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden de conformidad con la ley en base al salario real devengado, resultando inútiles las mismas, en razón que al término de la relación laboral sus patronos COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, no cumplieron a cabalidad con el pago de sus indemnizaciones y demás beneficios laborales.
-Que es por lo que demanda a COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, para que le pague la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS EXACTOS (Bs. 661.285,62), equivalentes a VEINTISEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 26.718,61), calculados a razón de Bs. 24,75, valor del dólar del Banco Central de Venezuela al 28/04/2023, más los intereses que se desprendieron de la relación de trabajo por retardo en el pago, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, intereses moratorios, las costas y costos del juicio laboral.
CARLOS ALBERTO ALVARADO LÒPEZ:
-Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 09 de marzo del 2021, como ASESOR de las tiendasCOMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A,la cual está conformada por una Unidad Económica compuesta por: KROMI MAÑONGO,C.A, COMERCIALIZADORA KROMI TRIGAL NORTE, C.A, COMERCIALIZADORA KROMI TRIGAL SUR, C.A, COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, PREBO, y COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, SAN FELIPE. Inició prestando sus servicios para todas las tiendas ubicadas en valencia, y en fecha 19/09/2022, siguiendo instrucciones de la directiva de COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, fue enviado a realizar sus labores en COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, SAN FELIPE, donde procedió a dirigir dicha tienda.
-Que la jornada fue realizada todos los días sin descanso legal correspondiente, es decir, de lunes a lunes. Su función principal era ejecutar las estrategias y procesos relacionados con la venta para lograr los objetivos y metas trazadas. Le fue asignado un vehículo para hacer el recorrido a las tiendas, le fue alquilado un apartamento para su uso, inicialmente vivió en valencia y desde septiembre 2022, estuvo viviendo en san felipe, alquilando a su nombre un Town-House, hasta el 09 de marzo de 2023 que fue despedido por la directora de capital humano ciudadana IBELICE MORALES.
-Que realizó gestiones amigables para que le pagaran sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden por ley, resultando inútiles las mismas. Sus patronos alegaron que nunca existió relación laboral alguna entre la Comercializadora y su persona ya que se habían suscrito contratos a tiempo determinado como ASESOR, el primero desde el 08/03/2021 por 12 meses, devengando la cantidad de 100$ mensuales y un segundo contrato desde el 08/03/2022, igual por 12 meses, devengando la cantidad de 200$ mensuales, tales contratos son medios de simulación utilizados para negar la relación de trabajo. (Folios 183 al 186 pieza Nº 01).
-Que COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, por su cuenta y costo elaboró talonarios facturas a su nombre, talonarios que permanecieron con ellos hasta el día de su despido. Dichas facturas eran elaboradas por la Empresa, pretendiendo que lo pagado era honorarios profesionales y no salario, nunca utilizó el referido talonario de facturas.
-Que ante tal comportamiento COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A,, no le canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tales como antigüedad vacaciones, bono vacacional, utilidades, producto de la relación de trabajo prestada a la mencionada empresa.
-Que es por lo que demanda a COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, para que le pague la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SIETEMIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.057.825,42), equivalentes a CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ($ 163.952,54), calculados a razón de Bs. 24,75, valor del dólar del Banco Central de Venezuela al 28/04/2023, más los intereses que se desprendieron de la relación de trabajo por retardo en el pago, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, intereses moratorios, las costas y costos del juicio laboral.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de Contestación alegó, lo siguiente: (folios 50 al 59 pieza Nº 02).
Punto Previo
Despacho Saneador:
La parte demandada presenta oportunamente como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, antes de celebrarse la audiencia preliminar denuncia de los vicios de forma del libelo, tales como indeterminación de objeto de la pretensión, haciendo insuficiente el mismo para establecer que es lo qué se pide o se reclama y por consecuencia lo que alegan a su favor los actores, haciendo imposible la defensa, toda vez que los conceptos reclamados tienen como soporte unos cuadros contentivos de una hoja de cálculo, que sirve supuestamente de base para determinar los montos reclamados. Tal denuncia fue ratificada en la propia audiencia preliminar, la etapa de mediación llegó a su fin sin acuerdo alguno. (Solicitó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego un segundo despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Folio 50 y su vuelto pieza Nº 02.
Con referencia a este punto, el Despacho Saneador es una institución legal contemplada para ser acordado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo, de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, citado lo anterior, esta juzgadora no se pronuncia al respecto por cuanto de las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que este punto fue resuelto mediante recurso de apelación en ambos efectos Nº UP11-R-2023-000060, cuya audiencia oral y pública fue celebrada el lunes once (11) de marzo de 2024 a las Once de la Mañana (11:00 am), en donde el Juzgado Superior Accidental (410º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION…Segundo: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes. Tercero: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de la decisión. (Folios 98 al 105).
Posteriormente en fecha 02 de abril de 2024 el abogado José Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, consignó RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD, el cual fue remitido el asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 0320-2024.
En fecha 13 de mayo de 2024, el Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el oficio Nº 0320-2024 con el cual se remitió expediente y en fecha 28 de juniode 2024se designó ponente al Magistrado ELIAS RUBEN BITTAR ESCALONA, quien suscribió la decisión: y Declara: INADMISIBLE, el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, contra decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental (410º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, el 19 de marzo 2024, remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. (Folios 113 al 120pieza Nº 01). ASÍ SE ESTABLECE.
La representación judicial de la demandada:
JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ
De los hechos no controvertidos
Reconoce:
-La prestación de servicios laborales del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, en el cargo desempeñado como JEFE DE OPERACIONES.
-El tiempo de servicio señalado en el marco del libelo, es decir desde la fecha 19/03/2018 hasta la fecha 24/03/2023.
-Que por la naturaleza del servicio prestado y la forma de culminación de la relación laboral, por renuncia unilateral y voluntaria, no reclama y por consecuencia no es acreedor de la indemnización prevista en el articulo 92 LOTTT.
Niega, rechaza y contradice:
-Que el trabajador JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, haya devengado un salario como lo señala en el libelo Bs. 14.003,92 Mensual. Siendo el verdadero salario devengado por el trabajador antes de culminar la relación de trabajo y que sirve de base para el cálculo de los conceptos de Ley es la cantidad de Quinientos Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 512,60)
-Que su representada adeude al trabajador JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por concepto de Descansos y Feriados.
-Que su representada adeude al trabajador JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023… El trabajador durante la prestación del servicio disfruto y percibió la remuneración del mencionado derecho y beneficio contractual, con todos los cálculos de rigor.
-Que su representada adeude al trabajador JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por concepto de utilidades de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023… su representada ha pagado dicho concepto de manera regular en la oportunidad correspondiente, sin nada que adeudar, inclusive al momento de terminar la relación de trabajo se le pago al trabajador en su liquidación lo correspondiente a las utilidades fraccionadas. De igual modo la Convención Colectiva que involucra a la Entidad de Trabajo y sus trabajadores suscribieron entre otros aspectos que el beneficio de utilidades tendrá un tratamiento conforme a las reglas establecidas en la clausula 60, es decir, si el trabajador tiene menos de 3 años en la Empresa, recibirá 85 días de utilidades y aquellos que tengan más de 3 años hasta 5 años, recibirán 95 días de utilidades y para aquellos que tengan más de 5 años, recibirán 120 días de utilidades.
-Que su representada adeude al trabajador JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por concepto de Prestaciones Sociales producto del cálculo no discriminado en el libelo estimado en la cantidad de Bs. 222.371,22.
-Que su representada adeude al trabajador JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por los conceptos de intereses de la garantía de prestaciones sociales.
- Que su representada adeude al trabajador JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, el monto total demandado por Bs, 661.285,62, igualmente intereses de mora, que la demanda sea estimada en el equivalente en divisas 26.718,61 $.
CARLOS ALBERTO ALVARADO LÒPEZ
De los hechos no controvertidos
Reconoce:
-La prestación de servicios laborales del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO LÒPEZ, ampliamente identificado en autos, en el cargo desempeñado como ASESOR, la cual en una primera fase fue concebida por Honorarios Profesionales, relación regida por un contrato, pero que luego por prestación de servicio se convirtió de naturaleza laboral.
-El tiempo de servicio señalado en el marco del libelo, es decir desde la fecha 09/03/2021 hasta la fecha 09/03/2023.
-Que ciertamente tal y como lo señala el reclamante se le asignaron vivienda y vehículo, los cuales eran pagados por la empresaCOMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, no revistiendo esto carácter salarial.
-Que por la naturaleza del cargo que desempeñaba y las funciones conferidas ampliamente señaladas en el marco del libelo no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 92 LOTTT.
Niega, rechaza y contradice:
-Que el trabajador CARLOS ALBERTO ALVARADO LÒPEZ, haya devengado un salario como lo señala en el libelo, producto de una simulación, reflejada en dólares americanos más Ochenta Dólares Americanos 80 $ mensuales para gastos de combustible y el canon de arrendamiento de Doscientos Treinta Dólares Americanos 230 $ mensuales.
-Que su representada adeude al trabajador CARLOS ALBERTO ALVARADO LÒPEZ, por concepto de Días de Descansos Trabajados.
-Que su representada adeude al trabajador CARLOS ALBERTO ALVARADO LÒPEZ, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2021, 2022 y 2023…
-Que su representada adeude al trabajador CARLOS ALBERTO ALVARADO LÒPEZ, por concepto de utilidades de los años 2021, 2022 y 2023… De igual modo destaca que la Convención Colectiva que involucra a la Entidad de Trabajo y sus trabajadores suscribieron entre otros aspectos que el beneficio de utilidades tendrá un tratamiento conforme a las reglas establecidas en la clausula 60, es decir, si el trabajador tiene menos de 3 años en la Empresa, recibirá 85 días de utilidades y aquellos que tengan más de 3 años hasta 5 años, recibirán 95 días de utilidades y para aquellos que tengan más de 5 años, recibirán 120 días de utilidades.
-Que su representada adeude al trabajador CARLOS ALBERTO ALVARADO LÒPEZ, por concepto de Prestaciones Sociales producto del cálculo no discriminado en el libelo estimado en la cantidad de Bs. 527.172,53.
-Que su representada adeude al trabajador CARLOS ALBERTO ALVARADO LÒPEZ, por los conceptos de intereses de la garantía de prestaciones sociales.
- Que su representada adeude al trabajador CARLOS ALBERTO ALVARADO LÒPEZ, el monto total demandado por Bs, 4.057.825,42, igualmente intereses de mora, corrección monetaria y que la demanda sea estimada en el equivalente en divisas 163.952,54 $.
III
DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal, se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En el presente asunto, la empresa demandada deberá probar el salario alegado por los actores en su escrito libelar y la cancelación de la totalidad de los conceptos reclamados. Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, pretensión del pago de días de descanso trabajados (domingos), la cantidad de días de utilidades, y en el caso de trabajador CARLOS ALBERTO ALVARADO LÒPEZ, deberá demostrar que ganaba en Dólares Americanos ($),por ser conceptos y circunstancias exorbitantes. Así se establece.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha miércoles 23 de octubre de 2025, siendo las 10:00 am, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron por la parte demandante, su apoderado judicial Abg. LUIS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, y por la parte demandada los abogados JOSE GREGORIO MORA MIJARES y ALIS ANDREINA MORALES CHAVEZ,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.773 y 141.101, respectivamente.Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda, y en el caso del demandante JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, alegó que se le debe una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. (Por el tema de la diferencia del salario).
Igualmente, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales se les concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones delos actores. En cuanto al trabajador CARLOS ALBERTO ALVARADO LÒPEZ, independientemente que al inicio hubo una relación, con el tiempo se convirtió en laboraly lo reconoce, igualmente reconoce que debe pagarle, el pago era al principio 100$ y luego 200$, dólares americanos ($) a su equivalente en Bolivares (Bs.)
Abierto el juicio a pruebas, se evacuaron las mismas por lo que este Tribunal valora las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente.
PARTE DEMANDANTE: (Folios 124 al 128 y sus vueltos y 129 de la pieza Nº 01)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Constancia de Trabajo emanada de la Empresa KROMI MARKET, C.A, de fecha 24 de marzo de 2023 del ciudadano JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, marcada con el número “1”. La representación judicial de la parte demandada reconoce el contenido de la prueba aún y cuando son copias fotostáticas, tienen el logo de KROMI. La representación de la parte demandante no realizo observación, esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se observa la fecha de ingreso indicada, esto es, 19 de marzo de 2018, fecha de egreso 24/03/2023, y el cargo desempeñado JEFE DE OPERACIONES en la Gerencia y/ Departamento GERENCIA DE OPERACIONES. (Folio 130, pieza Nº 01).
Comprobantes certificados de Estado de Cuenta corriente del Banco Provincial (BBVA), marcados con el número “2”. La representación judicial de la parte demandada no reconoce la prueba por ser emanada de un tercero sin la debida promoción formal establecida en el Código de Procedimiento Civil. (Los impugnó). La representación de la parte demandante no realizo observación. En referencia a esta prueba, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba y como consta en autos las resultas de la prueba de informes emitida por el Banco Provincial, que riela a los folios 105 al 109 y sus vueltos y 110 de la pieza N°02, las mismas coinciden con las copias simples promovidas por el actor, por lo que, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora les otorga valor probatorio a pesar de no haber sido reconocidas por la parte demandada, (y en la prueba de informes; folios 105 al 110 de la pieza Nº 02 de este asunto fue reconocida), de estos instrumentos de pruebas se evidencian que son originales con firma y sello de la entidad bancaria, movimientos bancarios de la cuenta bancaria del trabajador JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, desde 19-01-2022 al 31-03-2023, donde se desprenden los beneficios percibidos por el trabajador. (Folios 131 al 148 de la pieza Nº 01),
Recibos de pagos de Salarios y Utilidades, desde el año 2019 al 2022. marcados con los números “3 al 25”. La representación judicial de la parte demandada no solo los reconoce, sino que dejan evidencia del cumplimiento por parte de su representada de los compromisos contraídos durante la prestación del servicio, y sus deducciones. La representación de la parte demandante no realizo observación. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos se evidencia el sueldo quincenal pagado por nómina al actor JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ en cada periodo, retroactivo sueldo, bono juguete, beca estudio hijo, así como las deducciones legales, al vuelto del folio 152, folios 157,162, vuelto del folio 166, y 171, pieza Nº 01, constan recibos de pago de utilidades de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, y al folio 26 pieza Nº 02, consta en el recibo de liquidación, el pago de la fracción de utilidades correspondiente al año 2023.(Folios 149 al 171, de la pieza Nº 01).
Recibos de pagos de vacaciones, desde el año 2019 y 2021, marcados con los números “26 y 27”. La representación judicial de la parte demandada reconoce el contenido de la prueba ya que su representada cumplió a cabalidad con el compromiso de ley pago de las vacaciones. La representación de la parte demandante no realizo observación. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta juzgadora les otorga valor probatorio, por cuanto tiene firma y huellas del trabajador, JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ,de estos se corrobora el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2019, y 2021. Al folio 27 de la pieza Nº 02, consta recibo de pago de vacaciones y bono vacacional año 2022 y al folio 26 de la pieza Nº 02, consta en el recibo de liquidación el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2023. No se evidencia, (no consta en autos), recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2020. (Folios 172 y 173, de la pieza Nº 01).
Manual o descripción de cargo, marcado con el numero “28”.La representación judicial de la parte demandada impugna la documental por ser copias y no tener firma que refleje conocimiento a quien se refiere. La representación de la parte demandante no realizo observación. Este tribunal no le otorga valor probatorio, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. (Folios 174 al 177, de la pieza Nº 01).
Constancia de Trabajo emanada de la Empresa KROMI MARKET, C.A, de fecha 08 de abril de 2021, del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, marcada con la letra “A”. La representación judicial de la parte demandada reconoce el contenido de la prueba ya que la misma emana de su representada. Esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se observa el cargo desempeñado ASESOR en las aéreas de OPERACIONES, INVENTARIO, LOGISTICA, MERCADEO, VENTAS ON LINE y SEGURIDAD FISICA. (Folio 178, pieza Nº 01).
Constancia de Trabajo emanada de la Empresa KROMI MARKET, C.A, de fecha 09 de marzo de 2023, del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, marcada con la letra “B”. La representación de la parte demandada reconoce el contenido de la prueba por emanar de su representada. Esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se observa el cargo desempeñado ASESOR, fecha de ingreso: 09/03/2021 y fecha de egreso: 03/03/2023. (Folio 179, pieza Nº 01).
Talonario de facturas identificadas de la factura Nº 0001, Nº control 000001, factura Nº 0050, Nº control 000050, de fechas 30 de abril 2021 hasta el 28 de febrero 2023, marcado con la letra “C”, La representación de la parte demandada lo impugna por cuanto son documentos, emanados, elaborados o pertenecientes a la parte actora, tal como se puede ver en la parte de arriba, no aparece por ningún lado algo que involucre a su representada, no está admitido o recibido por parte de su representada, las mismas están en copias y otras anuladas, las impugna por no emanar de su representada. Había un contrato individual que se le pagaba en Bolivares. La representación de la parte demandante no realizó observación. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto es emanado del ciudadano Carlos Alberto Alvarado López, RIF V-157933716, y no se observa sello o firma de la aludida empresa que evidencie que recibió dichas facturas y canceló al actor cantidades de dinero por servicios prestados, (asesorías u honorarios profesionales), en consecuencia, queda fuera del debate probatorio. (Folio 180, pieza Nº 01).
Nota de entrega del vehículo (camioneta) de fecha 09 de marzo de 2023, marcado con la letra “D”, La representación judicial de la parte demandada desconoce el instrumento ya que no puede dar fe que la misma haya sido emitida por la empresa. Reconoce que al señor Carlos Alvarado se le facilitó un vehículo no puede dar fe de que sea ese vehículo y en dado caso que el tribunal le de validez, refleja que el Sr. CARLOS ALVARADO utilizaba un vehículo que le felicitaba su representada. La representación de la parte demandante no realizó observación. Este tribunal no le otorga valor probatorio, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia.(Folio 181, pieza Nº 01).
Comunicado a la Empresa KROMI MARKET, C.A, de fecha 25/08/2022, marcado con la letra “E”, (folio 182, pieza Nº 01).La representación de la parte demandada impugna el documento por no saber de quién emana, ni que vinculo tiene con su representada. La representación de la parte demandante no realizó observación. Esta juzgadora, visto que éste documento no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, no le otorga valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
-Que solicite a la Empresa KROMI MARKET, C.A, exhiba:
1.- El RIF de la Empresa KROMI MARKET, C.A. Rif. J-30714575-7.Esta juzgadora, visto que éste documento no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, no le otorga valor probatorio.
2.-Los CONTRATOS A TIEMPO DETERMINADO, suscritos entre el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, y la Empresa KROMI MARKET, C.A. marcados con las letras “F y G”. Los mismos no fueron traídos por la parte demandada al momento de la audiencia de juicio, por cuanto los mencionados contratos reposan en autos y es una de las pruebas traídas por la parte actora que reconocen, demuestran la buena fe de su representada al haber suscrito un acuerdo contractual y reconocen que es de índole laboral, pago en dólares equivalentes en Bs. La representación judicial de parte demandante solicito que se aplique la consecuencia jurídica. Quien juzga, no aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidenció que constan en autos.
3.- Los CONTRATOS DE SEGURO CON LA COMPAÑÍA SEGUROS CARACAS, SUSCRITOS POR LA DEMANDADA, DONDE ESTA COMO ASEGURADO CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ. Los mismos no fueron traídos por la parte demandada al momento de la audiencia de juicio, fueron reconocidos por la parte demandada, sin embargo, los mismos no aportan elementos para la resolución de la presente controversia, quien juzga, no aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Los DOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS CORRESPONDIENTES a los inmuebles arrendados por la empresa para que el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, viviera en ellos durante la prestación de sus servicios y sus recibos de pago de alquiler de los inmuebles marcados con las letras “H, I y J”:Los mismos no fueron traídos por la parte demandada al momento de la audiencia de juicio, fueron reconocidos por la parte demandada, sin embargo, los mismos no aportan elementos para la resolución de la presente controversia, quien juzga, no aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Las facturas promovidas en el numeral 11 de este escrito marcado “C”. Talonario de facturas identificados de la factura Nº 0001, Nº control 000001, factura Nº 0050, Nº control 000050. Las mismas no fueron traídas por la representación de la parte demandada al momento de la audiencia de juicio, ya que el mismo no emana de su representada sino del demandante Carlos Alberto Alvarado López. La parte demandante insiste en el valor de la prueba, ya que reposa en los archivos de la empresa. Quien juzga, no aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además quedaron fuera del debate probatorio.
PRUEBA DE INFORMES:
1.- Oficio Nº SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA, (SUDEBAN).Entidad Financiera PROVINCIAL (BBVA).Consta a los folios 105 al 110 de la pieza Nº 02 de este asunto, oficio Nº SG-202502238, de fecha 24 de julio de 2025, suscrito por Verónica Ruiz, en su condición de Manager Organismos Oficiales Servicios–Operational Support. Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual la representación de la parte demandada reconoció, ya que se evidencia la movilidad bancaria del ciudadano JOSE GREGORIO HERNADEZ y los pagos efectuados de su representada, ayuda social y no salarial, no tienen mayor observación a la prueba. La representación de la parte demandante no realizo observación. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, respondió a las interrogantes que le fueron efectuadas, y las mismas tienen que ver con el trabajador demandante JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ,V-11.646.752, además envió los anexos correspondientes a la cuenta del trabajador, en cada período solicitado. (01-01-2022 al 31-04-2023).
2.- Oficio NºSUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA, (SUDEBAN). Entidad Financiera BANCO NACIONAL DE CRÈDITO (BNC).Consta al folio 112 de la pieza Nº 02 de este asunto, oficio Nº CJ/COO0134/07/25 de fecha 28 de julio de 2025, suscrito por Alejandra Ferrer, en su condición de Vicepresidente de Asuntos Legales-Vicepresidencia Ejecutiva de Servicios Jurídicos. Mediante el cual informa que para responder sobre lo solicitado es necesario indique el periodo de tiempo desde el cual requiere se emita la información. Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar nada al proceso.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
-OFICIO Nº 277-2025, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE. Consta a los folios 87 -100 de este asunto oficio Nº 163-2025, suscrito por la Abg. Neyra Herrera, Jueza Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual remite comisión civil Nº 1746-25 e informa lo siguiente: que se trasladó y constituyó el día 19 de mayo de 2025 a las 9:00 am, junto con la secretaria, el alguacil, los apoderados del demandante, y funcionarios policiales a la dirección donde funciona la empresa Comercializadora Kromi Market C.A, en donde notificó de su actuación al apoderado de la demandada y una vez constituido el tribunal dejo constancia de los siguientes particulares: Primero: el Tribunal dejó constancia que en la comercializadora existen dos departamentos de trabajo, denominados: 1. Piso de venta ubicado en la planta baja, 2. Área administrativa, ubicada en el primer piso en ambos departamentos están fijados los carteles de la jornada de trabajo. Segundo: el Tribunal dejó constancia que el piso de venta de la planta baja dela comercializadora existe el cartel de la jornada de trabajo y narra el contenido… Tercero: el Tribunal dejó constancia que según la Analista de capital humano de la comercializadora manifestó, “que los horarios de trabajo son rotativos, pero los trabajadores tienen turnos fijos”. Cuarto: el Tribunal dejó constancia que las partes no hacen uso de este particular, en consecuencia el tribunal no puede dejar constancia de otro particular que guarde relación con la jornada de trabajo y la forma de cumplir esta. La representación judicial de la parte demandada no hizo observación, sin embargo, alegó que el tribunal dejo constancia de los particulares solicitados, les hubiese gustado que estuviera presente el tribunal, por el principio de inmediación, todo lo solicitado el tribunal dejó constancia la respecto, no hay mayor observación. La representación de la parte demandante no realizo observación. En lo que respecta a esta prueba, esta Sentenciadora observa que no aporta nada para resolver la presente controversia, por lo que, se desecha del debate probatorio. Folios 86 al 100 de la pieza Nº 02
PRUEBA TESTIMONIAL
CLARA MABEL ARROYAVE DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.295.209.No compareció al acto por lo cual, se declaró desierto y fuera del debate probatorio.
PARTE DEMANDADA: (Folios 02 al 06 de la pieza Nº 02).
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Recibos de pago recibidos por el trabajador, JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.646.752, marcados con la letra “A”. La representación judicial de la parte demandante, impugna los recibos que no están firmados y en copias. La representación de la parte demandada solicita se le otorgue el valor probatorio a los mismos. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, por no estar firmados algunos por el trabajador. Esta juzgadora no les otorga valor probatorio, por constatar que algunos no tienen firma ni huellas del demandante, por lo que, se desechan del debate probatorio. En cuanto a los que rielan a los folios 11, 12, 13, 16, 17, 22, 23 y 24, que están firmados, se les otorga valor probatorio, por cuanto coinciden con los traídos por la parte actora los cuales rielan en original a los folios 3 al 27 de este asunto. (Folios 07 al 24, pieza Nº 02).
• Original de carta de renuncia del trabajador, JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.646.752.La representación judicial de la parte demandante, reconoce la instrumental. La representación de la parte demandada no realizo observación. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se constata que fue hecha a mano de puño y letra, huella y firma del trabajador. (Folio 25, pieza Nº 02), marcada con la letra “B”.
• Recibo de pago de prestaciones sociales del trabajador, JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.646.752.La representación judicial de la parte demandante, reconoce la instrumental. La representación de la parte demandada hace valer la prueba ya que demuestra que el trabajador recibió el pago de sus beneficios de ley. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del documento se evidencia, la firma y huellas del trabajador, en este se observa el pago de prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales, el salario para calcular y pagar los demás conceptos reflejados en la misma, (vacaciones, y bono vacacional periodo 2022- 2023), días de salario, cesta ticket socialista y utilidades, salario Bs. 17,09, el monto pagado en la liquidación Bs. 3.364,18, se verificó con el monto reflejado en los estados de cuenta que rielan al folio 148 de la pieza Nº 01 y 110 de la pieza Nº 02 de este asunto. (Folio 26, marcado con la letra “C”, pieza Nº 02).
• Recibo de pago de vacaciones del trabajador, JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.646.752 La representación judicial de la parte demandante, reconoce la instrumental. La representación de la parte demandada solicita que se le otorgué el valor probatorio y hacer valer la prueba ya que demuestra que el trabajador recibió el pago de sus beneficios de ley y sus vacaciones fueron disfrutadas. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto tiene firma y huellas del trabajador, JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, de este se corrobora el pago de vacaciones y bono vacacional de año 2022. (Folio27,piezaNº 02), marcado con la letra “D”.
• Original de acta convenio, suscrita por parte de la Organización Sindical
SIUNIOESTRACERKROMIKA y la entidad Comercializadora Kromi Market, C.A. La representación judicial de la parte demandante impugna la documental ya que la misma no está homologada por la Inspectoria del Trabajo, es imprecisa, no está reconocida ni suscrita por su representado. La representación de la parte demandada se opone a la impugnación por no ser el medio idóneo de impugnación, hace valer la validez de ese instrumento, el demandante disfrutó de la ayuda social durante la relación de trabajo. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, considerándose un beneficio social de carácter no remunerativo, por cuanto la misma se trata de un Acta Convenio en original, debidamente suscrita por la representación de la entidad de trabajo y la representación sindical, la cual se encuentra firmada y estampada las huellas dactilares por ambas partes. (Folio 28, pieza Nº 02), marcada con la letra “E”.
• Original de cuadro explicativo, proveniente de la cuenta nomina del trabajador JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.646.752.La representación judicial de la parte demandante impugna el cuadro explicativo ya que es emanado por la misma demandada. La representación de la parte demandada alega que es un instrumento ilustrativo para el tribunal. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente, en consecuencia queda desechado y fuera del debate probatorio. (Folios 29 y su vuelto y 30, pieza Nº 02), marcado con la letra “F”.
• Constancia de trabajo, solicitada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.371, y emitida por el departamento de Recursos Humanos para la entidad bancaria Banco de Venezuela. La representación judicial de la parte demandante impugna ya que el pago está establecido en Bolívares y no el equivalente en Dólares Americanos. La representación de la parte demandada solicita que se le otorgué el valor probatorio. Esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se observa la fecha de ingreso indicada, esto es, 09 de marzo de 2021, el cargo desempeñado ASESOR, la compensación recibida, MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.642,00), monto equivalente a Cien Dólares Americanos (100 $), para la fecha de emisión 100 $ x 16.42 Bs. (Bs. 1.642,00), tal como lo establece el contrato de trabajo que riela a los folios 32 y 33 de la pieza Nº 02, marcado “H”. (folio 31, pieza Nº 02), marcada con la letra “G”.
• Original de contratos de trabajo a tiempo determinado, del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.371, los cuales fueron expresamente reconocidos por la contraparte, por lo que esta sentenciadora les confiere valor probatorio, el mismo aporta elementos como Primer contrato: la fecha de inicio del contrato: 08-03-2021, cargo: ASESOR, honorarios profesionales: 100 $ mensuales equivalentes en bolivares. Segundo contrato: fecha de inicio del contrato: 08-03-2022, cargo: ASESOR, honorarios profesionales: 200 $ mensuales equivalentes en bolivares, fecha de culminación del contrato: 08-03-2023. marcado con la letra “H”, (folios 32 al 35, pieza Nº 02).
• Recibos de pago recibidos por el trabajador, CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.371, generados durante la prestación del servicio. El apoderado judicial de la parte demandante los impugno en la audiencia de juicio por no tener firma del trabajador, el apoderado judicial de la empresa demandada insiste en su valor probatorio, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por estar en blanco la firma y huella del trabajador. (Folios 36 al 48, pieza Nº 02), marcados con la letra “I”.
PRUEBA TESTIMONIAL:
MIGUEL PAREDES, FLORANGEL ROJAS, y GLADYS MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.069.829, Nº V-19.000.719 y Nº V-15.495.979, respectivamente. No comparecieron al acto por lo cual, se declaró desierto y fuera del debate probatorio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan los demandantes, que comenzaron a prestar sus servicios JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, como JEFE DE OPERACIONES, de la tienda COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, desde el 19/03/2018 hasta el día 24/04/2023, para un tiempo de servicio de 05 años, devengando un ingreso salarial mensual de Bs. 14.003,92 y CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, como ASESOR de la tienda COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A,mediante contratos a tiempo determinado, el primero desde el 08/03/2021 por 12 meses, devengando la cantidad de 100$ mensuales equivalentes en bolivares y un segundo contrato desde el 08/03/2022, igual por 12 meses, devengando la cantidad de 200$ mensuales equivalentes en bolivares. Demandan a COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, 1.-JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, la cantidad de por Bs, 661.285,62, que la demanda sea estimada en el equivalente en divisas 26.718,61 $, por antigüedad articulo 42 literal “c”, días feriados trabajados (domingos), art 120 y 184, vacaciones y bono vacacional, utilidades art 131, y beneficios producto de la relación de trabajo, y 2.- CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, la cantidad de (Bs. 4.057.825,42), equivalentes a $ 163.952,54, calculados a razón de Bs. 24,75, valor del dólar del Banco Central de Venezuela al 28/04/2023, más los intereses que se desprendieron de la relación de trabajo por retardo en el pago, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, intereses moratorios, las costas y costos del juicio laboral.
Por otro lado la parte demandada niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos demandados por los actores.
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar, y en la contestación, una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, en donde los apoderados judiciales de ambas partes, estuvieron de acuerdo en que al demandante JOSE G. HERNANDEZ R, se le adeuda una diferencia y que al demandante CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, al momento de su retiro, no se le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ésta juzgadora pasa a emitir su fallo, que se fundamentará en la legislación patria, la contratación colectiva de de la empresa KROMI, C.A, la jurisprudencia y los principios generales del derecho, bajo las siguientes consideraciones.
Este tribunal deja constancia que los hechos no controvertidos son los siguientes:
1. Trabajador: JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, la relación de trabajo o prestación del servicio, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, que se le adeude diferencia de prestaciones sociales, y como hechos controvertidos el salario, que se le adeuden antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, (no pagados) y días feriados laborados (domingos), no discriminados.
2. Trabajador: CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, que se le adeuden antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y como hechos controvertidos el pago del salario en dólares americanos, y días feriados laborados (domingos), no discriminados.
En relación a la cuestión del salario: La representación judicial del demandante en el libelo de la demanda aduce que el trabajador demandante JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ,devengaba un ingreso salarial mensual de Bs. 14.003,92. y el demandante CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, suscribió contratos a tiempo determinado, el primero por 12 meses, devengando la cantidad de 100$ mensuales equivalentes en bolivares y un segundo contrato devengando la cantidad de 200$ mensuales equivalentes en bolivares, que la demandada no le cancelo ninguno de los derechos laborales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tales como antigüedad articulo 42 literal “c”, días feriados trabajados (domingos), art 120 y 184, vacaciones y bono vacacional, utilidades art 131, y beneficios producto de la relación de trabajo.
Por su parte la empresa demandada a través de su apoderado judicial en el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo lo alegado en el libelo de la demanda por el actor JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, vale decir, los salarios demandados y cada uno de los conceptos reclamados, en virtud de que alega que esos conceptos fueron cancelados en su oportunidad, según recibos anexos y en la liquidación que riela a los autos. Y en el caso del trabajador CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, negó, rechazo y contradijo, en cuanto al salario, que era equivalente en Bolívares, a Cien Dólares Americanos 100$ y posteriormente a Doscientos Dólares Americanos 200$, pagados siempre en nuestra moneda de curso legal, efectuados mediante transferencias bancarias y emitiéndose los respectivos recibos de pago, igualmente, negó, rechazo y contradijo, cada uno de los conceptos reclamados. Al vuelto del folio 58 de la pieza Nº 02, consideran que ciertamente se le debe al trabajador el concepto de prestaciones sociales, pero bajo la premisa de un salario equivalente para el primer año de servicio de 100$ Americanos equivalentes en bolivares y el segundo año de 200$ Americanos equivalentes en bolívares, todo pagado oportunamente en moneda oficial de curso legal, no dejando lugar a duda que sobre esa base debemos estimarlos cálculos del mencionado concepto y los intereses que se hayan generado conforme a la regla establecida para la norma.
Ahora bien, de la revisión de la liquidación del trabajador JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, y valorada por este tribunal, se evidenció en cuanto al salario lo siguiente:
JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, (Folio 26 de la pieza Nº 02), salario diario según liquidación Bs. 17,09. Salario éste diferente al que se aprecia en el estado de cuenta del banco BBVA PROVINCIAL que riela al folio 148 de este asunto, razón por la cual este tribunal, aplica el que resulte de estado de cuenta proporcionado en el mencionado folio, concatenado con Estado de Cuenta BBVA Provincial mes de marzo 2023 (prueba de informe), que riela al vuelto del folio109 y folio 110, de la pieza Nº 02 del presente asunto, para el cálculo de los conceptos que correspondan al trabajador, como protección y tutela del demandante, por lo que el salario mensual (diario) a aplicar será el siguiente:
En cuanto al salario este tribunal trae a colación el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
Artículo 122 LOTTT
Salario base para el cálculo de prestaciones sociales
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades”.
El mencionado artículo 122 de la ley bajo examen, como se observa, establece que el salario base para la determinación de las prestaciones sociales será “el último salario devengado” por el trabajador o la trabajadora, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por aquel o aquella, entre otros, conceptos adicionales que dicho salario debe comprender al momento de elaborarse el cálculo.
Por lo anteriormente dicho, este tribunal toma el salario del Estado de Cuenta BBVA Provincial mes de marzo 2023, que riela al folio 148de la pieza Nº 01 del presente asunto. Concatenado con Estado de Cuenta BBVA Provincial mes de marzo 2023 que riela al vuelto del folio 109 y folio 110 de la pieza Nº 02 del presente asunto, omitiendo de dicho monto el referente al concepto de Bonificación alimenticia de Bs. 3.259,69 en la primera quincena de marzo 2023 y de Bs. 3.300,24 de la segunda quincena de marzo de 2023.El cual es discriminado de la siguiente manera:
FOLIO 148 ESTADO DE CUENTA MES DE MARZO 2023
HERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE GREGORIO
REF CONCEPTO F.VALOR ABONO Bs. NO SUMA
480 KROMIMARKE PNCNOM.DOMICIL. 14/03/2023 104,33
481 KROMIMARKE PNCNOM.DOMICIL. 14/03/2023 3,259,69 Bono Alimenticio
482 KROMIMARKE PNCNOM.DOMICIL. 14/03/2023 1,882,01
483 KROMIMARKE PNCNOM.DOMICIL. 14/03/2023 25,50 Cesta Tickets
484 KROMIMARKE PNCNOM.DOMICIL. 14/03/2023 41,71
501 KROMIMARKE PNCNOM.DOMICIL. 29/03/2023 3.364,18 LIQUIDAC DE PS
502 KROMIMARKE PNCNOM.DOMICIL. 29/03/2023 1.882,01
503 KROMIMARKE PNCNOM.DOMICIL. 29/03/2023 3.300,24 Bono Alimenticio
504 KROMIMARKE PNCNOM.DOMICIL. 29/03/2023 104,33
505 KROMIMARKE PNCNOM.DOMICIL. 29/03/2023 25,5 Cesta Tickets
506 KROMIMARKE PNCNOM.DOMICIL. 29/03/2023 14,67
TOTAL 4029,06/30 = 134,30 Bs. Diario
JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, salario diario Bs. 134,30. Así se establece.
En sintonía con lo supra establecido, pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas por el actor, lo cual se realiza a continuación:
Determinado el salario percibido por el actor JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados es el escrito libelar en los siguientes términos:
1.- PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad)
Con respecto a este concepto, revisada como ha sido la liquidación del trabajador demandante, la cual riela al folio 26 pieza Nº 02 de este asunto, marcada “C”, se constató que la demandada con esta liquidación no demuestra el pago liberatorio total de la antigüedad. Por cuanto No se logró verificar que las prestaciones sociales fueran calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literales a y b y literal c de la LOTTT, aplicando lo establecido en el literal d de la LOTTT.
Las prestaciones sociales (Antigüedad).Serán calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Aplicando el literal d de la LOTTT. Así se establece.
Artículo 142 LOTTT
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Salario básico diario: Bs. 134,30
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades (120 días conforme a la cláusula 60 del contrato colectivo) + alícuota de bono vacacional (66 días, conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo).
Alícuota de utilidades: Bs. 134,30 x 120/360 = Bs. 44,76
Alícuota de bono vacacional: Bs. 134,30 x 66/360 = Bs. 24,62
Total, salario integral: Bs. 134,30 + Bs. 44,76+ Bs. 24,62= Bs. 203,68
Fecha de ingreso 19-03-2018, Fecha de Egreso 24-03-2023, tiempo de servicio 5 años, y 05 días. Retiro voluntario (folio 25, pieza Nº 02, marcada “B”).
Ahora bien, como no se tienen los salarios a lo largo de la relación laboral, esta juzgadora procede a realizar el cálculo de la Prestaciones Sociales con fundamento a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Literal c) por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 122 LOTTT).
30 días x 5 años= 150 días x 203,68 = Bs. 31.002,00
Total prestaciones sociales antigüedad artículo 142, literales c Bs. 31.002,00
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle al trabajador JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.646.752, por concepto de Antigüedad, la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS(Bs. 31.002,00) menos (-) lo pagado en liquidación que riela al folio 26 de la pieza Nº 02 de este asunto, marcada con la letra “C” por este concepto; la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES, CON 05 CENTIMOS, Bs. 2.227,05. TOTAL A PAGAR la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. 28.774,95).
2) Intereses sobre prestaciones sociales
Con respecto a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la parte demandada realizar su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
3) VACACIONES y BONO VACACIONAL.
Respecto a los conceptos de vacaciones, y bono vacacional, la parte demandante en su libelo de demanda los reclama de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, consta a los folios 172 y 173 pieza Nº 01 del presente asunto, la cancelación de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2019 y 2021,al folio 27 de la pieza Nº 02 del presente asunto, la cancelación de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2022,y al folio 26 de la pieza Nº 02 del presente asunto, la cancelación de vacaciones y bono vacacional (liquidación) correspondientes al año 2023, más no hay constancia en autos del pago liberatorio de estos conceptos en el año 2020, por lo cual, se declara la procedencia de dichos conceptos.
Como consecuencia de lo anterior, en virtud de que por vía jurisprudencial la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs.354,66
Vacaciones Art. 190 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días hábiles de salario normal, los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional.
En relación al Bono vacacional, Art. 192 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días de salario normal, un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal. Así se establece.
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se establece.
Por otra parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. Así se establece.
Clausula 59 del Contrato colectivo
El contrato colectivo suscrito por la empresa le otorga al trabajador la cantidad de 66 días por concepto de bono vacacional, de conformidad con la cláusula 59 del contrato colectivo suscrito por la empresa, es por ello que se procederá al cálculo del bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo suscrito por la empresa. Así se establece.
JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ
Vacaciones ART. 190 LOTTT
Último Salario Diario: Bs. 229, 19
Fecha de ingreso 19-03-2018, Fecha de Egreso 24-03-2023, tiempo de servicio 5 años, y 05 días
VACACIONES ART 190 LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
2020 16 134,30 2.148,80
Total vacaciones año 2020 = 16 días x Bs. 134,30 = Total Bs. 2.148,80
Bono vacacional CLAUSULA 59 CCT
Último Salario Diario: Bs. 134,30
Fecha de ingreso 19-03-2018, Fecha de Egreso 24-03-2023, tiempo de servicio 5 años, y 05 días
BONO VACACIONALCLAUSULA 59 CCT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
2020 66 134,30 8.863,80
Total Bono Vacacional año 2020 CLAUSULA 59 CCT =Total Bs. 8.863,80
4) DIAS FERIADOS TRABAJADOS (DOMINGOS)
El trabajador reclama Días Feriados.
Al respecto, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0319 de fecha 24-05-2013, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, dictada en el expediente N° 11-294, caso: José Luis Barrios Terán contra Bar Restaurant Pool y Centro Hípico "El Gran Sol, C.A. donde señaló lo siguiente:
“Con respecto al pago de los días domingos y feriados, ha sido criterio de esta Sala, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes en la prestación del servicio, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, domingos y días feriados, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. (subrayado del Tribunal)
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que la parte actora no discriminó cuáles son los días feriados trabajados (domingos) que le corresponderían, no pudiéndose suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de la empresa demandada, amén que ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. (Sentencia N° 797 defecha 16 de diciembre de 2003), por lo que en base a las anteriores consideraciones, se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
5) UTILIDADES. (vencidas y fraccionadas).
En referencia al concepto de las utilidades vencidas y fraccionadas, la parte demandante en su libelo de demanda solicita este concepto de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en base a 120 días, consta a los folios 152 vuelto, 157, 162, 166 y 171de la pieza Nº 01, la cancelación de utilidades correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y al folio 26 de la pieza Nº 02 del presente asunto, la cancelación de utilidades fraccionadas (liquidación) correspondientes al año 2023. Igualmente, se constató que el año 2023 se las pagaron con el salario de Bs 17,09.
Ahora bien, el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en el escrito de contestación de la demanda folio 55 pieza Nº 02 de este asunto, alegó “que la empresa paga 120 días de utilidades según la Convención Colectiva de Trabajo Clausula 60. Trabajador con menos de 3 años en la Empresa recibirá 85 días de utilidades, trabajador con más de 3 años hasta 5 años recibirá 95 días de utilidades y para aquellos que tengan más de 5 años recibirán 120 días de utilidades”. Dicho concepto, se calculará de conformidad con la clausula 60de la Convención Colectiva de Trabajode la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, y en virtud de que por vía jurisprudencial la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. por consiguiente se debe calcular dicho conceptos según la Convención Colectiva de Trabajo Clausula 60 y descontar lo cancelado por dicho concepto en la liquidación que riela al folio 26 de la pieza Nº 02 del presente asunto, por lo cual,se declara la procedencia de dicho concepto.
JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ
Utilidades fraccionadas Clausula 60 CCT
Último Salario Diario: Bs. 347, 56
Fecha de ingreso 19-03-2018, Fecha de Egreso 24-03-2023, tiempo de servicio 5 años, y 05 días. Retiro voluntario (folio 25, pieza Nº 02, marcada “B”).Utilidades fraccionadas pagadas en liquidación que riela al folio 26, pieza Nº 02, marcada “C”,Bs. 483, 31
UTILIDADES CLAUSULA 60 CCT
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
ENERO-ABRIL 2023 40 134.30 5.372,00
Total Utilidades fraccionadas año 2023 fracción, = Bs. 5.372,00 menos (-) lo pagado en liquidación que riela al folio 26 pieza Nº 02, Bs. 483, 31 =Total Bs. 4.888,69
Ahora bien, de la revisión de todas las pruebas traídas al proceso, no se constató que al trabajador CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, se le haya liquidado sus prestaciones sociales y demás beneficios o conceptos laborales a que tiene derecho por su relación laboral con la mencionada empresa, relación que fue expresamente reconocida por la contraparte, quien juzga, en cuanto al salario determina lo siguiente:
2.-CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ. Por cuanto los recibos de pago traídos a los autos por la demandada fueron impugnados por la parte demandante, y esta juzgadora les restó valor probatorio, y visto que a los folios 32 al 35 de la pieza Nº 02 este asunto, rielan contratos a tiempo determinado, suscritos y reconocidos por las partes, el primero desde el 08/03/2021 por 12 meses, devengando la cantidad de 100 $ mensuales, folios 32 y 33 pieza Nº 02 y un segundo contrato desde el 08/03/2022, igual por 12 meses, hasta el 08/03/2023, folios 34 y 35 pieza Nº 02 devengando la cantidad de 200 $ mensuales, para obtener el salario diario para el cálculo de los conceptos que correspondan al trabajador, como protección y tutela del demandante, por lo que el salario mensual (diario) a aplicar será el siguiente:
2021-2022: 100 $ /30 días = 3,33 $
2022-2023: 200 $/30 días = 6,66 $ según contrato que riela a los folios 32 al 35 pieza Nº 02.
En sintonía con lo supra establecido, pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas por el actor, lo cual se realiza a continuación:
1.- PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad)
Con respecto a este concepto, revisado como ha sido el expediente, en especial las pruebas traídas a los autos, se constató que la demandada no demostró el pago liberatorio total de la antigüedad, por consiguiente se debe calcular las prestaciones sociales con el salario calculado anteriormente, por lo cual, se declara procedente dicha pretensión.
Las prestaciones sociales (Antigüedad).Serán calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literales a y b y literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Aplicando el literal d de la LOTTT. Así se establece.
Artículo 142 LOTTT
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
2021-2022: 100 $ /30 = 3,33 $ según contrato que riela a los folios 32 al 35 pieza Nº 02=
Alícuota de Bono Vacacional: 66 días x 3,33= 219, 78 /360= 0,6105
Alícuota de Utilidades: 85 días x 3,33= 283,05 /360= 0,78
Salario Integral 0,6105 + 0, 78 +3,33 = 4, 72 $
2022-2023: 200 $/30 = 6,66 $
Alícuota de Bono Vacacional: 66 días x 6,66= 439,56 /360= 1,22
Alícuota de Utilidades: 85 días x 6,66 días= 566,1 /360= 1, 57
Salario Integral 1, 22 + 1,57 +6,66 = 9, 45 $
Fecha de ingreso 08-03-2021, Fecha de Egreso 08-03-2023, tiempo de servicio 2 años.
ANTIGUEDAD ART 142 lit. a y b LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO $ TOTAL, Dólares
2021-2022 60 4, 72 283, 2 $
2022-2023 62 9, 45 585,9 $
122 869, 1
Total, antigüedad artículo 142, literales a y b, Total $. 869, 1
c) Se calculará con fundamento a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Literal c) por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 122 LOTTT).
30 días por 2 años= 60 días multiplicado por el último salario integral devengado 9, 45 equivalen a 567 $
Total, antigüedad artículo 142, literal c, $ 567
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Total prestaciones sociales Monto mayor antigüedad artículo 142, literales a y b, $. 869, 1
La Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle al trabajador CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.371, por concepto de Antigüedad, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON UN CENTIMO($. 869, 1), los cuales serán pagaderos en BOLIVARES conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo cumplimiento de pago, debiendo el juzgado ejecutor ordenar mediante experticia efectuar el computo conforme a los parámetros antes expuestos.
2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Con respecto a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la parte demandada realizar su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
3) VACACIONES y BONO VACACIONAL.
Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, la parte demandante en su libelo de demanda los reclama de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, más no hay constancia en autos del pago liberatorio de estos conceptos en los años laborados, por consiguiente, se declara la procedencia de dichos conceptos.
Como consecuencia de lo anterior, en virtud de que por vía jurisprudencial la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
Vacaciones Art. 190 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días hábiles de salario normal, los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional. En relación al Bono vacacional, Art. 192 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días de salario normal, un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal. Así se establece.
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se establece.
Por otra parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. Así se establece.
Clausula 59 del Contrato colectivo
El contrato colectivo suscrito por la empresa le otorga al trabajador la cantidad de 66 días por concepto de bono vacacional, de conformidad con la cláusula 59 del contrato colectivo suscrito por la empresa, es por ello que se procederá al cálculo del bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo suscrito por la empresa. Así se establece.
CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ
Vacaciones ART 190 LOTTT
Último Salario Diario: 6, 66 $
Fecha de ingreso 08-03-2021, Fecha de Egreso 08-03-2023, tiempo de servicio 2 años
VACACIONES ART 190 LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO $ TOTAL $
2021-2022 15 6,66 99,9
2022-2023 16 6,66 106,56
213, 12
Total Vacaciones años 2021-2022 y 2022-2023, Total $213,12, los cuales serán pagaderos en BOLIVARES conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo cumplimiento de pago, debiendo el juzgado ejecutor ordenar mediante experticia efectuar el cómputo conforme a los parámetros antes expuestos.
Bono vacacional clausula 59 CCT
Último Salario Diario: $. 6, 66
Fecha de ingreso 08-03-2021, Fecha de Egreso 08-03-2023, tiempo de servicio 2 años.
BONO VACACIONAL CLAUSULA 59 CCT
AÑOS DIAS SALARIO $ TOTAL $
2021-2022 66 6,66 439,56
2022-2023 66 6,66 439, 56
879, 12
Total bono vacacional años 2021-2022 y 2022-2023 Clausula 59 del Contrato colectivo= Total $879,12, los cuales serán pagaderos en BOLIVARES conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo cumplimiento de pago, debiendo el juzgado ejecutor ordenar mediante experticia efectuar el computo conforme a los parámetros antes expuestos.
4) DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS (DOMINGOS)
El trabajador reclama Días de descanso trabajados.
Al respecto, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0319 de fecha 24-05-2013, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, dictada en el expediente N° 11-294, caso: José Luis Barrios Terán contra Bar Restaurant Pool y Centro Hípico "El Gran Sol, C.A. donde señaló lo siguiente:
“Con respecto al pago de los días domingos y feriados, ha sido criterio de esta Sala, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes en la prestación del servicio, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, domingos y días feriados, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. (subrayado del Tribunal)
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que la parte actora no discriminó cuáles son los días de descanso trabajados que le corresponderían, no pudiéndose suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de la empresa demandada, amén que ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003), por lo que en base a las anteriores consideraciones, se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
5) UTILIDADES. (vencidas).
En referencia al concepto de las utilidades vencidas y fraccionadas, la parte demandante en su libelo de demanda solicita este concepto de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en base a 120 días, por cuanto no consta en autos (pruebas), el pago liberatorio de las vacaciones, se declara la procedencia de dicho concepto.
Ahora bien, el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en el escrito de contestación de la demanda folio 55 pieza Nº 02 de este asunto, alegó “que la empresa paga 120 días de utilidades según la Convención Colectiva de Trabajo Clausula 60. Trabajador con menos de 3 años en la Empresa recibirá 85 días de utilidades, trabajador con más de 3 años hasta 5 años recibirá 95 días de utilidades y para aquellos que tengan más de 5 años recibirán 120 días de utilidades”. Dicho concepto, se calculará de conformidad con la clausula 60de la Convención Colectiva de Trabajode la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, y en virtud de que por vía jurisprudencial la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ
Utilidade clausula 60 CCT
Último Salario Diario: $6, 66
Fecha de ingreso 08-03-2021, Fecha de Egreso 08-03-2023, tiempo de servicio 2 años.
UTILIDADES CLAUSULA 60 CCT
AÑOS DIAS SALARIO $ TOTAL $
2021-2022 85 6,66 566,1
2022-2023 85 6,66 566,1
1.132, 2
Total Utilidades años 2021-2023, CLAUSULA 60 CCT= Total $1.132, 2, los cuales serán pagaderos en BOLIVARES conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo cumplimiento de pago, debiendo el juzgado ejecutor ordenar mediante experticia efectuar el computo conforme a los parámetros antes expuestos
En razón de lo anteriormente establecido, este Tribunal forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano:JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.371.Contra la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en la persona de su representante legal, el ciudadano FRANCISCO POLITO FAVA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.096, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano:CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.646.752. Contra la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en la persona de su representante legal, el ciudadano FRANCISCO POLITO FAVA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.096. Así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano:JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.371.Contra la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en la persona de su representante legal, el ciudadano FRANCISCO POLITO FAVA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.096, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.646.752. Contra la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A,en la persona de su representante legal, el ciudadano FRANCISCO POLITO FAVA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.096.SEGUNDO: Se condena a la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en la persona de su representante legal, el ciudadano FRANCISCO. POLITO FAVA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.096 a pagar a los ciudadanos: JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.646.752, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.159,55) y CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.371, la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS($. 3.093, 54), discriminadas de la siguiente manera:
JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ
Bs.
Antigüedad……………………………………………………………… 28.774,95
Vacaciones….………………………………………………………….. 2.148,80
Bono Vacacional……………………………………………………..... 8.863,80
Utilidades vencidas y fraccionadas…………………………………... 5.372,00
Total a cancelar Bs………………………………….. 45.159,55
TOTAL MONTO CONDENADO Bs…………………………… 45.159,55
CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ
$
Antigüedad……………………………………………………………… 869,10
Vacaciones….………………………………………………………….. 213,12
Bono Vacacional……………………………………………………..... 879,12
Utilidades vencidas y fraccionadas…………………………………... 1.132,20
Total a cancelar $ …………………………………………….. 3.093, 54
TOTAL MONTO CONDENADO $. 3.093,54, los cuales serán pagaderos en BOLIVARES, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo cumplimiento de pago, debiendo el juzgado ejecutor ordenar mediante experticia efectuar el cómputo conforme a los parámetros antes expuestos.
TERCERO: No se condena en costas a la demandada en virtud de la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
QUINTO: En relación al trabajador JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, procede la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SEXTO: En relación al Trabajador JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, procede la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SEPTIMO: En relación al trabajador CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, de conformidad con el criterio establecido en la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021 (caso: Gisela Aranda Hermida), se declara la la improcedencia de la indexación, de las cantidades condenadas, en virtud que se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a ambas partes.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2025. Años: 215º y 166º.
La Jueza Temporal,
Abg. YANITZA SANCHEZ
El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó y dializó siendo las tres de la tarde (03:00 PM) y se publicará en su oportunidad en la página web.
El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ
YSC/PV/lch
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