REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000626
DEMANDANTE: El ciudadano PABLO ENRIQUE TELLECHEA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.053.304, domiciliado en la rivera de cumaripa, calle 1, casa N° 31, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisorio Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 17/09/2019 de seis (06) años de edad, representado judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADA: Ciudadana ISMENIA DANIELIS MELENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.583.863., domiciliada en la Avenida Fermín Calderón, entre calles 19 y 20, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Publica Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 07/11/2024, el ciudadano Pablo Enrique Tellechea Pérez, asistido por la abogada Marie Xaviana García González, Defensor Público Provisorio Cuarto, presenta demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA contra la ciudadana Ismenia Danielis Meléndez Hernández, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(sic) “… Es el caso ciudadana jueza que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, el ciudadano PABLO ENRIQUE TELLECHEA PEREZ, padre del niño antes identificado, para manifestar que mantuvo una relación con la ciudadana ISMENIA DANIELIS MELENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.583.863 y que durante esa relación procrearon al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Asimismo, alude el aquí solicitante que desde el momento en el que termino la relación sentimental con la progenitora de su hijo, el niño ha permanecido con el ciudadano PABLO ENRIQUE TELLECHEA PEREZ, es decir, desde hace aproximadamente un (01) año, en cierto momento el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bruzual del estado Yaracuy, realizo un procedimiento en el que el ciudadano Pablo Tellechea tuvo que entregarle el niño a la progenitora; pero en fecha 21/09/2023 el mismo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes mencionado, dicta Medida de Protección a favor al ciudadano PABLO ENRIQUE TELLECHEA PEREZ en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, donde se le restituye la custodia al progenitor, siendo que desde ese momento el niño se encuentra bajo los cuidos y atenciones de su progenitor. Por tal motivo, es mi deber como Defensor de los Derechos y Garantías establecidos en nuestra Carta Magna y en la ley especial que rige los destinos jurídicos del niño in comento solicitar como en efecto lo estoy haciendo en este acto que al infante “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, permanezca con su padre, ciudadano PABLO ENRIQUE TELLECHEA PEREZ, y pueda continuar asumiendo su responsabilidad de custodia y vigilancia garantizándole mayor seguridad e integridad física, psíquica y moral, así como la estabilidad emocional que la misma requiere; sin que ello pueda traducirse en una limitación a la ciudadana ISMENIA DANIELIS MELENDEZ HERNANDEZ, en su desarrollo como madre. Es así ciudadana juez, que la madre de mis hijos no asume a cabalidad su responsabilidad materna, así como tampoco cumple con los deberes que le impone el contenido del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas …”.
En fecha 08/11/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 29).
Admitida la demanda en fecha 12/11/2024, el Tribunal ordena la notificación del parte demandada, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de Protección. (f. 30-33)
Consta a los folios del 34 al 37, Boletas de Notificación de fechas 12/11/2024, dirigidas a la demandada de autos y a la fiscalía Séptima del Ministerio Publico, debidamente cumplidas, y al folio 38, certificación realizada por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, Tribunal de boleta de Notificación dirigida a la demandada de autos.
En fecha 26/11/2024, fue fijada Audiencia de Mediación para el día 14/01/2025. (f.39)
En fecha 21/01/2025, la abogada Dilimar Quero, se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordándose fijar fecha de audiencia para el día 20/02/2025, por cuanto la que se tenía prevista no pudo llevarse a cabo debido a que la juez que llevaba la causa se encuentra de reposo. (f.42)
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad de la realización de la audiencia de mediación, realizó la misma con la comparecencia de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, vista la no comparecencia de la demandada no se pudo llegar a acuerdo alguno, se dio por concluido la fase de mediación, y se acordó designar defensor público que brinde asistencia técnica a la parte demandada y al niño de autos. Una vez conste la aceptación por parte de la Defensa Publica de este estado. (f. 44-47).
Consta a los folios 49 y 51, aceptación de defensa de la abogada Yisneidy Torrealba F, Defensor Público Provisorio Primero a fin de asistir a la parte demandada y el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, quien representara los intereses del niño de marras.
En fecha 14/03/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, dejándose establecido el inicio del lapso legal contemplado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas. (f. 56).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio 60, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, asistido por la Defensa Pública Cuarta.
En fecha 11/04/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem; dejándose expresa constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda, y no presento escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (f. 61).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Celebrada la audiencia en fecha 23/04/2025, tal como se había fijado, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por la Defensa Pública Auxiliar Segunda, por unidad de la Defensa, Defensor Público Provisorio Tercero en representación del niño de autos, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas pruebas documentales presentadas por las partes, y por cuanto existen pruebas por materializar, se acordó prolongar la audiencia, fijándose la oportunidad para el día 06/06/2025, dándose por concluido el acto. (f. 62-63).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido por el Defensor Público Auxiliar Cuarto, abogado Oscar Bolaño, dejándose constancia igualmente de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes quienes expusieron sus alegatos, asimismo, fue solicitado por el defensor cuarto la prolongación de la audiencia, y se acuerde oficiar a los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de protección, en vista de lo solicitado por la parte y que aún hay pruebas por materializar, el Tribunal acordó Librar el oficio requerido, acordándose prolongar la audiencia para el día 30/09/2025 a las 11:00am. (f.64-65)
Consta a los folios 75 al 80, oficio signado con la nomenclatura EMD-141/25 de fecha 25/06/2025, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y anexo Informe Técnico Integral.
En fecha 30/06/2025, fue presentada diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Pablo Enrique Tellechea Pérez,con asistencia del abogado Oscar Enrique Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, a través de la cual solicita le sea acordada medida provisional de custodia. (f.82)
Consta a los folios 83-85, decisión Judicial de fecha 03/07/2025, que acuerda medida preventiva de custodia provisional en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”bajo los cuidados del demandante Pablo Tellechea.
En fecha 11/07/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para que la parte demandada compareciese a los fines de ejercer los recursos que considere pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose expresa constancia que la parte no ejerció recurso de oposición alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (f. 86)
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del Defensor Público Provisorio Cuarto, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada de autos. Fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, y no quedando pruebas por materializar, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 87-90)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 08/10/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 04/11/2025, se acordó oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 92).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadano Pablo Enrique Tellechea Pérez, asistido por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisorio Cuarto, la comparecencia del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, quien representa al niño de autos. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; asimismo por estar el niño de autos residenciado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia ésta que se encuentra dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio, en virtud de lo cual, y de conformidad con los Artículos 453 y 177 Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el día 17/09/2019, signada con el N° 5618, Folio 098, Tomo 23 del año 2019, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 03 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con los ciudadanos Pablo Enrique Tellechea Pérez y Ismenia Danielis Meléndez Hernández, del mismo modo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Tellechea Pérez Pablo Enrique, cursante al folio 04 del expediente. Copia esta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación del referido ciudadano, lo cual se adminicula con la información aportada en el libelo de demanda, así como en los datos acta de nacimiento del niño de marras.
TERCERO: Constancias de residencia del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 16/10/2024, emitida por el Consejo Comunal Riveras de Cumaripa, Municipio Bruzual-Chivacoa, Rif: C-299343846, cursante al folio 05 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba que el referido niño habita en la prenombrada dirección.
CUARTO: Constancias de residencia del ciudadano Pablo Enrique Tellechea Pérez, de fecha 16/10/2024, emitida por el Consejo Comunal Riveras de Cumaripa, Municipio Bruzual-Chivacoa, Rif: C-299343846, cursante al folio 06 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba que el referido ciudadano habita en la prenombrada dirección.
QUINTO: Constancia de expensas del ciudadano Pablo Enrique Tellechea Pérez, plenamente identificado en autos, emitido por el Consejo Comunal Riveras de Cumaripa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy C-299343846, de fecha 16/10/2024, cursante al folio 07 del presente expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que el niño de marras vive a expensas del prenombrado.
SEXTO: Copia certificada del expediente NºCPNNA-2023-01740009-MF-03, emitido por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 08 al 28 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con dicho documento se evidencia que fueron dictadas y posteriormente ratificadas, medidas de protección consistentes en la declaración de responsabilidad, cuidado en el propio hogar y separación en beneficio del niño de autos, asimismo se responsabilizó al ciudadano Pablo Enrique Tellechea Pérez, de sus cuidados. Tale medidas se dictaron en atención a la vulneración de los derechos del niño a la integridad personal, al buen trato y a la salud psíquica, atribuida a sus progenitores, en virtud de que la madre del niño la ciudadana Ismenia Danielis Meléndez Hernández, ha sido irresponsable dejando a su hijo solo en varias oportunidades.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado al ciudadano Pablo Enrique Tellechea Pérez, al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 08/07/2025, oficio signado con el N° EMD-141/2025 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 76 al 80 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(sic) “… CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO
Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano Pablo Enrique Tellechea Pérez, son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a su hijo. Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño junto a su padre, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se están desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la evaluación realizada al ciudadano Pablo Tellechea, se ausentan indicadores psicopatológicos o de daño orgánico-cerebral que limiten el cumplimiento del rol parental, tal como lo viene desempeñando. Denota en general buena salud mental y un estilo conciliador. De lo antes expuesto y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. …”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 08/10/2025 se acordó escuchar la opinión niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, llegado el día de la audiencia fue traído el referido niño, y por acta separada en su despacho fue oído por la juez y emitió su opinión de la manera siguiente:
“Yo vivo aquí con mi papá nada mas, porque mi hermana esta con mi mamá, y mi hermano esta con su papá, por que mi mamá y mi papá se separaron; yo veo a mi mamá y a mi hermana muy poquito porque yo duermo con mi mamá los sábados y ella me tre para que mi papá los domingos; a mi hermano como esta con su papá lo veo por video llamada. A mi me gusta vivir con mi papá el me trata bien, yo quería que me hicieran esa pregunta porque me encanta con mi papi, el me hace la comida, me lava la ropa, me lava los pies, me compra la ropa, la comida, todo….”-
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el referido niño debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que sostuvo una relación con la ciudadana Lennys Yamileth Paradas Rodríguez, que durante esa unión procrearon al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que desde el nacimiento del niño ha estado compartiendo las responsabilidades y deberes con la mamá hasta que la misma toma la decisión de viajar fuera del país, específicamente al Ecuador, cuando el niño tenía seis meses de edad, país en el cual se radicó. Desde la separación de la pareja asumió los deberes inherentes a la responsabilidad paternal, de cuidar, velar, proteger y garantizarle todo lo referente a los derechos y garantías de su hijo, asimismo que el niño no conoce personalmente a su mamá, es por ello que se modifique la custodia para tener la disposición de tenerlo así como protegerlo de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo brindarle amor y un hogar.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.
CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).
En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos:
“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”. (Cursivas del Tribunal).
Del análisis de dicha disposición este Juzgado observa que la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijas e hijos no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. De este modo, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el Artículo 359 eiusdem, cuando señala:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre...” (Cursivas del Tribunal).
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la Patria Potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez atributo de la patria potestad. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.
No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la Patria Potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.
En el mismo orden de ideas se tiene que el Artículo 360 de la norma en comento, sobre las Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, establece:
“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.(Cursivas del Tribunal).
De la trascripción del artículo precedente, se puede constatar que el legislador ha establecido un orden de prelación a la autonomía de la voluntad de los padres en la toma de todas las decisiones concernientes a la custodia de los hijos o hijas, sobre cualquier decisión judicial que implique su atribución. En este sentido, la ley le otorga al padre y a la madre la facultad de decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, se encuentren o no casados, siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.
En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la posibilidad de atribuir judicialmente (mediante sentencia) a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias distintas, de padres que habitan en residencias separadas. En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial. En cambio, si habitan en residencias separadas, el ejercicio individual de la custodia la estaría ejerciendo el padre o la madre que habite en la misma casa de habitación de los hijos o hijas.
Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; por disposición del artículo 359 eiusdem, mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida (ejercida por ambos), siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y los hijos cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si los hijos han alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si está se ha extinguido.
2) Si la madre demandada y el padre demandante son titulares de la patria potestad de los hijos cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando;
3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen y habitan actualmente en residencias separadas;
4) Si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal el ejercicio de la custodia de los hijos, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,
5) Si el padre custodiante ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 08, de la norma en comento, el mismo establece:
“El Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omisis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).
De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar del niño, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en conclusión del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que:
1º Esta comprobado la existencia de un vínculo paterno filial entre el ciudadano Pablo Enrique Tellechea Pérez y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo cual se comprobó con el acta de nacimiento, ya valorada por el Tribunal.
2º Que el demandante ejerce actualmente la custodia de hecho de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, lo cual fue probado con el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, ya valorado.
3º Que la demandada, ciudadana Ismenia Danielis Meléndez Hernández, no convive con el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que la misma se encuentra en otro lugar distinto a la residencia del niño; y por otra parte, que el niño se encuentra arraigado e integrado al hogar y entorno familiar del padre demandante; lo cual se comprobó con el Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Judicial de Protección, el cual fue valorado en su oportunidad.
4º Del mismo modo consta en el expediente medida emitida por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en atención a la vulneración de los derechos del niño a la integridad personal, al buen trato y a la salud psíquica, atribuida a sus progenitores, en virtud de que la madre del niño la ciudadana Ismenia Danielis Meléndez Hernández, ha sido irresponsable dejando a su hijo solo en varias oportunidades.
5º De las conclusiones del Informe Integral se evidencia que el padre custodiante ha cumplido con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza del niño de marras; lo que evidencia, que no otorgar la custodia del mismo al padre afectaría su desarrollo psíquico y mental, lo cual quedó demostrado con las pruebas periciales practicadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
En aras de preservar el Interés Superior del niño involucrado, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “con lleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El Interés Superior de los niños en materia de instituciones familiares. Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399). Y en base a todo lo expuesto y según las pruebas analizadas así como del Informe Técnico Integral, realizado al progenitor y al niño de autos, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la Custodia, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”al ciudadano Pablo Enrique Tellechea Pérez, por cuanto el no hacerlo le causaría un daño irreparable, atentando así contra su interés superior, quedando demostrado con las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección la existencia de un vínculo y arraigo familiar del niño de marras con el demandante. Y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, Con Lugar la presente demanda. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MODIFICACION DECUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano PABLO ENRIQUE TELLECHEA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.053.304, domiciliado en la rivera de cumaripa, calle 1, casa N° 31, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido por la abogada MARIE XAVIANA GARCÍA GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisorio Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 17/09/2019 de seis (06) años de edad, representado judicialmente por el abogado JAVIER ARTURO BOLÍVAR MONTENEGRO, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en contra de la ciudadana ISMENIA DANIELIS MELENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.583.863., domiciliada en la Avenida Fermín Calderón, entre calles 19 y 20, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su padre, el ciudadano PABLO ENRIQUE TELLECHEA PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la norma in comento, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con los mismos y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho al niño de autos de tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hijo las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas, descanso y estudio y el padre deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vínculo materno-filial.
CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, y expídase copia certificada a la parte interesada, una vez que la sentencia quede firme.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. María López,
En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 03:20.p.m.
La Secretaria,
Abg. María López.
UP11-V-2024-000626
|