REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000506

DEMANDANTE: La ciudadana JANETH CAROLINA BENÍTEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.725.653, residenciada en la calle 7 el calvario, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba, Defensora Publica Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 03/08/2016, de nueve (09) años de edad, representado judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado.

DEMANDADOS: Los ciudadanos ROSALBIS GIMENEZ BENITEZ Y WLADIMIR ANTONIO VILLEGAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-20.193.707 y V.- 22.310.722, en su orden, residenciada la primera en la República de Ecuador y el segundo en la República de Chile respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO:

En fecha 02/10/2024, la ciudadana Janeth Carolina Benítez Cárdenas, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Público Provisorio Primero, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Rosalbis Giménez Benítez y Wladimir Antonio Villegas Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.V-20.193.707 y V- 22.310.722, en su orden, residenciada la primera en la República de Ecuador y el segundo en la República de Chile respectivamente.

Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:

(Sic) “… Es el caso ciudadana juez (a), que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que su Hija la ciudadana ROSALBIS GIMENEZ BENITES,titular de la cédula de identidad N° V.- 20.193.707, se encuentra en ecuador, la madre tiene comunicación con el niño, le envía dinero al niño para sus gastos, la misma, sostuvo una relación sentimental con el ciudadano WLADIMIR ANTONIO VILLEGAS HERNANDEZ, quien es titular de la cedula de identidad V.- 22.310.722, Quien es el progenitor del prenombrado niño, el mismo se encuentra en chile, y está pendiente de su hijo el mantiene comunicación con el niño y le manda dinero para sus gastos. Igualmente, indica la referida ciudadana que la madre de la niña se encuentra actualmente en ECUADOR desde hace aproximadamente 6 años, así pues la solicitante del presente asunto (guardadora de hecho)desde hace 6 años se ha ocupado unilateralmente de los cuidados y atenciones del niño. Por tal motivo asumió los compromisos presentados en la cotidianidad de la niña y representándola en actividades educativas , de salud, en actividades culturales y recreativas, entre otros asuntos pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que dicho niño requiere, Incluso, desde la permanencia del niño con dicha Madre la ha protegido de riesgos materiales, afectivos morales y sobretodo le he brindado amor, un hogar y protección al mismo. De la misma forma, manifiesta que ella misma se ha preocupado y se ha encargado de cumplir con las necesidades que se presentan con el niño cumpliendo con su obligación de abuela materna, y responsabilidad de crianza siendo esto una obligación moral y legal de los progenitores, pero en vista de que la progenitora está ausente la solicitante se encarga de todo lo que concierne en derecho y beneficiario del niño. Por todas estas razones, es que acudo a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR del niño "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”de8 añosedad, de conformidad con el articulo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes a mi favor y sobre todo ciudadano Juez (a) en interés y en provecho del niño e igualmente, solicito respetuosamente a ese juzgado ACUERDE MEDIDA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR en la ciudadana JANETH CAROLINA BENITEZ CARDENAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.725.653 a tenor del artículo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley especial que nos rige y al respecto, juro la urgencia del caso en interés superior de la adolescente consagrado en el artículo 78 constitucional y articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes.(…)

En fecha 03/10/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada. (f. 28).

Admitida la demanda en fecha 07/10/2024, fue ordenado oficiar a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes al Grupo familiar del niño de autos, asimismo se ofició al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (Saime), así como a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. (f. 29-32)

Consta al folio 33-34, Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida.

En fecha 20/11/2024, fue consignada diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Wladimir Antonio Villegas Hernández, a través de la cual manifiesta estar de acuerdo con la demanda de colocación familiar. En consecuencia, en fecha 25/11/2024, este Tribunal dejo constancia de la diligencia presentada, teniéndose al prenombrado ciudadano como notificado.(f. 40-41)

Consta a los folios 42 al 44, resultas proveniente del Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en respuesta a oficio N° 2880-2024, donde informan que los demandados de autos no registran movimientos migratorios.

En fecha 19/02/2025, la abogado Dilimar Quero, se aboco al conocimiento de la presente causa como juez a cargo del presente asunto, asimismo acordó oficiarse al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) (f.45-46)

Consta al folio 48, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Janeth Carolina Benítez Cárdenas, asistida en este acto por la abogada Marie García, Defensor Provisorio Cuarto, a los fines de solicitar la práctica de la notificación de la ciudadana Rosalbis Giménez Benítez, consignando así la dirección exacta donde reside la ciudadana. Siendo acordado lo peticionado y ordenándose librar boleta de notificación a la dirección proporcionada. (f. 49-53)

Consta a los folios 51 al 54 notificación electrónica de la demandada de autos, así como certificación de la Secretaria adscrita a este Tribunal, de boleta de Notificación dirigida a la demandada de autos, con resultado positivo.

En fecha 05/05/2025, se fijó Audiencia de Sustanciación para el día 05/06/2025, a las 11:00am, dejándose establecido que comenzó a transcurrir el lapso de los diez días de despacho para que la parte demandante consignase su escrito de pruebas y la parte demandada consignase su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (f. 55)

DE LA CONTESTACIÓN ALA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 19/05/2025, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, ciudadana Janeth Carolina Benítez Cárdenas. (f.56-61)

Consta al folio 63, Resultas proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde proporcionan la dirección habitacional de la ciudadana Rosalbis Giménez Benítez, y en cuanto a la dirección del ciudadano Wladimir Antonio Villegas Hernández, indican que no registra dirección en el sistema.

En fecha 26/05/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose que la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas y contestación, y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (f. 64)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA

En fecha 05/06/2025, oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Janeth Carolina Benítez Cárdenas, con asistencia de la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado, la Defensa Publica Auxiliar Segunda, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Rosalbis Giménez Benitez y Wladimir Antonio Villegas Hernández, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se concedió el derecho de palabra a las partes quienes expusieron sus alegatos, acto seguido se procedió a la materialización de las pruebas, ordenándose librar boleta a la Defensa Pública del estado, ordenándose también la ratificación del oficio N° 2879/2024, donde solicitan la realización del Informe Integral al grupo familiar del niño de autos, y en virtud de las pruebas pendientes por materializar, se acordó prolongar la presente audiencia para el día 26/09/2025 a las 10:00am. (f. 65-68)

Consta a los folios del 70 al 72, boleta de notificación y aceptación por parte de la defensa publica cuarta, para representar al niño de autos.

Consta a los folios 76 al 81 oficio N° EMD 189/2025, contentivo de Informe Técnico Integral realizado al grupo familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Consta al folio 82-83, Decisión Judicial que acuerda la Colocación Familiar Provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” a favor de la ciudadana Janeth Carolina Benítez Cárdenas.

Consta al folio 85, diligencia presentada por la ciudadana Janeth Carolina Benítez Cárdenas, asistida por la Defensa Publica Provisoria Primera, a través de la cual solicita autorización para tramitar cedula de identidad.

En fecha 25/09/2025, fue levantada por la Juez a cargo de este Tribunal, acta de escucha del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f.87)

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana Janeth Carolina Benítez Cárdenas, con asistencia de la abogada Yisneidy Izamar Torrealba, defensora Publica Provisorio Primero, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de los demandados de autos, ciudadanos Rosalbis Giménez Benítez y Wladimir Antonio Villegas Hernández, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, acto seguido se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, se procedió a realizar la materialización de las pruebas que faltaron por materializar, dándose por concluida la audiencia y la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 88-92)
TRIBUNAL DE JUICIO:

En fecha 03/10/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, precisando de una vez la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 11/11/2025. (f.94)

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana Janeth Carolina Benítez Cárdenas, con asistencia de la Defensa Publica Provisorio Primero, dejándose constancia del mismo modo, de la comparecencia del abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de éste estado, quien representa los intereses del niño de marras, asimismo la no comparecencia de los demandados de autos, ciudadanos Rosalbis Giménez Benítez y Wladimir Antonio Villegas Hernández, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, nacido el día 03 de Agosto de 2016, de nueve (09) años de edad, signada con los N°. 488, del año 2016, inserta a los folios 13 y 14 vto. del expediente, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal del referido niño con los ciudadanos Rosalbis Giménez Benítez y Wladimir Antonio Villegas Hernández, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad del niño de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de solicitante y los progenitores del niño de marras, ciudadanos Janeth Carolina Benítez Cárdenas, Rosalbis Giménez Benítez y Wladimir Antonio Villegas Hernández, que cursa alos folios 15, 17 y 18 del presente expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de los referidos ciudadanos, así como su fecha de nacimiento.

TERCERO: Constancia de estudio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 16/05/2025, correspondiente al año escolar 2025-2026, expedida por la ciudadana, Yris del Rosario Sivira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.914.014, en su condición de Director (a) de la escuela Básica Miguel Ángel Granado, Ubicado en la calle 6, entrada a la flor del encanto, Nirgua del estado Yaracuy, Código : S2769D2209, DEP 7934192 Rif: J-30797033-2, cursante al folio 60 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con dicha constancias se evidencia que se le ha venido garantizando el derecho a la educación al niño de marras.

CUARTO: Constancia de actividad deportiva del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el ciudadano Omar Javier Quintero, titular de la cédula de identidad N°V.- 19.856.021, en su carácter de presidente de la asociación civil Leonel quintero, Rif: J-50194918-2 con domicilio en la avenida 15 entre calles 7 y 8, casa sin número, sector el calvario, municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 61 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con dicha constancia se evidencia que el niño de marras realiza una actividad deportiva, siendo atleta de la prenombrada institución.

QUINTO: Original de constancia de residencia de la ciudadana Janeth Carolina Benítez, plenamente identificada, de fecha 25/04/2024,expedida por el consejo comunal “DON ISIDRO OJEDA” del sector el calvario código : 22-09-01-001-0006 Rif:C-29937945-0, que cursa al folio 19 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Documento este a través del cual se prueba que la prenombrada ciudadana habita en la dirección proporcionada en el libelo de la demanda.

SEXTO: Original de carta aval de la ciudadana Janeth Carolina Benítez, plenamente identificada, de fecha 22/04/2024,expedida por el consejo comunal “DON ISIDRO OJEDA” del sector el calvario código : 22-09-01-001-0006 Rif:C-29937945-0, que cursa al folio 20del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Demostrándose con la presente carta que la prenombrada ciudadana ha sido responsable de la crianza del niño desde hace más de 5 años.

SÉPTIMO: Copia certificada del expediente Nº CPNNA 0048/04/2024, emitido por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cursante a los folios 07 al 12 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con dicho documento se evidencia que fue dictada una medida de protección consistente en la declaración de responsabilidad, cuidado alimentación vestimenta, así como garantizar atención médica, cuidados médicos en caso de ameritarlo, educación y cualquier otro que proteja su interés superior y prioridad absoluta, asimismo la prenombrada ciudadana deberá representar a nivel educativo, deportivo, cultural y medico al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Tal medida fue dictada en aras de garantizar los derechos del niño, a su derecho a documentos públicos de identidad, derecho a ser criado en una familia, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la libertad de tránsito, protección contra el traslado ilícito entre otros.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Janeth Carolina Benítez Cárdenas, y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”,de fecha 08 de Agosto de 2025, signado con el N° EMD-189/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 76 al 81 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente

“(…) 3.-OPINIÓN DEL NIÑO EN RELACIÓN A LA DECISIÓN.

(Sic) A mí me gusta estar con mi abuela, quisiera ver a mis papas pero solo de visita. …”

CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO

Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Janeth Carolina BenítezCárdenas, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y el niño en estudio .Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio-familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del niño dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Janeth Benítez, se obtuvieron indicadores que refieren estabilidad a nivel emocional, se aprecian indicadores de empatía y compromiso para continuar con el cuidado y protección del niño en evaluación. Se ausentan indicadores de psicopatología instaurada o daño orgánico cerebral. Ahora bien, al respecto de la evaluación psicológica realizada al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se aprecia identificación con los miembros de su núcleo familiar actual, específicamente con la ciudadana Janeth Benítez quien ha sido percibida e identificada por el infante como fuente de apoyo y seguridad, Se ausentan indicadores de daño orgánico o psicopatología instaurada. …”

Ahora bien por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 11/11/2025 se acordó la escucha del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”,en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad el mismo asistió al Tribunal, siendo oído por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“Yo vivo con mis abuelos, mi tía; mi papá está en Chile y mi mamá en Ecuador, nos comunicamos por video-llamada, ellos ayudan a mis abuelos con los gastos; me gusta vivir con mis abuelos, todos me tratan bien (…)”

Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño de marras, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo que el niño de marras se encuentra residenciado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR:

En el caso de autos la parte actora alegó ser la madre de la ciudadana Rosalbis GiménezBenítez, plenamente identificada en autos,y expresando que la misma se encuentra en ecuador, expresa que la prenombrada ciudadana, es su hija y madre del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente, indica la parte demandante que la madre del citado niño, se encuentra en ecuador desde hace aproximadamente seis años, y que es ella quien ha asumido los compromisos presentados en la cotidianidad del niño y lo ha representado en actividades educativas, de salud en actividades culturales y recreativas. De igual forma manifiesta que ella misma se ha preocupado y se ha encargado de cumplir con las necesidades que se presentan con el niño cumpliendo con su obligación de abuela materna.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, la ciudadana Janeth Carolina Benítez Cárdenas, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en consideración de ser ella quien está a cargo de los cuidados de niño.

DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR

Ahora bien, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. (Cursivas del Tribunal).

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo legalmente establecido de los ciudadanos Rosalbis Giménez Benítez y Wladimir Antonio Villegas Hernández, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Janeth Carolina Benítez Cárdenas, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “… Durante las evaluaciones realizadas a la ciudadana Janeth Benítez se mostró dispuesta para llevar a cabo la entrevista y las pruebas, identificándose pensamiento en curso y contenido, a través de un lenguaje fluido y coherente en donde manifestaba su historia familiar y los detalles acerca del caso. Presento orientación global. Se evidencio memoria conservada. En relación al test psicológico aplicado se obtuvieron indicadores que refieren estabilidad a nivel emocional, se aprecian indicadores de empatía y compromiso para continuar con el cuidado y protección del niño en evaluación. Se ausentan indicadores de psicopatología instaurada o daño orgánico cerebral.…”.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Janeth Carolina Benítez Cárdenas, le ha garantizado al niño de marras, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen ampliada (Materna), en aras de preservar el derecho que tiene este a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Janeth Carolina Benítez Cárdenas, la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada (Materna) y así se establece.

DECISIÓN:

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Janeth Carolina Benítez Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.725.653, domiciliada en calle 7 el calvario, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Publica Provisorio Primero en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, nacido en fecha 03/08/2016 de nueve (09) años de edad, contra los ciudadanos Rosalbis Giménez Benítez y Wladimir Antonio Villegas Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-20.193.707 V.- 22.310.722, en su orden, residenciada la primera en la República de Ecuador y el segundo en la República de Chile respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Janeth Carolina Benítez Cárdenas, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Se insta a la ciudadana Janeth Carolina Benítez Cárdenas, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.

CUARTO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 12 de Agosto de 2025, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:05.p.m.

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.