REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000700

DEMANDANTE: El ciudadano FÉLIX EDUARDO REYES SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.456.962, domiciliado en el callejón Aire Libre, sector El Bosque, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio Emir Jandume Morr Nuñez e Yrela Ysabel Cham Rodríguez, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.913.253 y Nº V-9.519.976, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 38.044 y 42.237, respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 09/04/2016, de ocho (08) años de edad, respectivamente; representada judicialmente por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADA: La ciudadana LILIBETH KATIUSKA RUIZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.541.302, domiciliada en el sector El Milagro caserío Los Colorados Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

MOTIVO: CUSTODIA

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 06/12/2024, el ciudadano Félix Eduardo Reyes Sevilla asistido por las abogadas en ejercicio Emir Jandume Morr Nuñez e Yrela Ysabel Cham Rodríguez, I.P.S.A. Nros. 38.044 y 42.237, respectivamente, presenta demanda de CUSTODIA contra la ciudadana Lilibeth Katiuska Ruiz Ramírez, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

“(sic) (…) Tuve una relación sentimental con la ciudadana LILIBETH KATIUSKA RUIZ RAMIREZ (…) y de allí nació nuestra hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quedando la niña cuando nos separamos, bajo la custodia de la madre encargándome yo de pasarle su manutención y visitándola e incluso llevándola a mi casa y pernoctaba conmigo, así fue por un tiempo hasta que la madre de la niña comenzó con trabas y excusas para no permitirme compartir con la niña, así estuvo por un tiempo hasta que en diciembre del año 2020, sin mi consentimiento se llevó para Colombia a la niña por los caminos verdes y por más de un año no tuve contacto con mi hija acudí a varios organismos de protección para que mi hija fuera devuelta al país y no fue posible porque tenía que iniciar un proceso de restitución internacional en la Cancilleria que está en Caracas, pero me dijeron que tenía que tener la dirección de donde se encontraba y pues, yo no lo sabía, ella la saco del país sin mi autorización como padre y coartándome el derecho a tener contacto directo con mi hija.

Pasado casi dos años sin saber de mi hija, me entero a finales del año 2022 que la niña había regresado al y país porque la abuela materna la fue a buscar ya que la ciudadana LILIBETB se encontraba embarazada y no podía encargarse de dos niños; tan pronto me entero que mi hija estaba con su abuela materna decido buscarla y bueno eso trajo como consecuencia una serie de conflictos entre los tíos de la niña, la abuela, donde llegaron hasta amenazarme de muerte, sin importar que mi hija estaba siempre presente. Ante este escenario decido plantear la situación ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua, donde dictan medida de protección en fecha 3 de julio de 2023 y me entregan la niña bajo mis cuidados y me la llevo a vivir conmigo para Nirgua donde resido con mi pareja y mi hija, además están también mis padres y donde le he garantizado todo este tiempo un nivel de vida adecuado, dándole cariño y amor que son aspectos importantes para lograr su desarrollo pleno.
(…)
En este orden de ideas, le expreso que tengo a mi hija bajo mi responsabilidad de crianza y custodia de hecho desde hace dos años, toda su manutención ha sido cubierto por mí, lo cual hago con mucho gusto y amor porque es mi hija y a la que nunca he desamparado y protegido desde el día de su nacimiento, solo no pude cumplir cuando su madre se la llevó del país sin mi autorización. Como padre le demuestro constantemente a mi hija amor, el afecto, el respeto, manteniendo en todo momento el vinculo afectivo, ofreciéndole un entorno familiar, emocional y económico estable, idóneo para la crianza y bienestar físico y psíquico de ella y de mis otras dos hijas, quienes están a gusto y felices de vivir conmigo. (…)”

En fecha 09/12/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 24).

Admitida la demanda en fecha 12/12/2024, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Lilibeth Katiuska Ruiz Ramírez, a fin de que tuviera conocimiento del presente procedimiento de custodia y pudiera ejercer los derechos que le asisten como parte demandada, en el contenido de la notificación se hizo constar, además, la apertura de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Cumplida y consignada en autos en fecha 23/01/2025, la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente cumplida, siendo certificada la práctica de la actuación con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal en fecha 03/02/2025. (f. 25, 37).

En fecha 10/12/2025, la parte demandante, ciudadano Félix Eduardo Reyes Sevilla, otorgó Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio Emir Jandume Morr Nuñez e Yrela Ysabel Cham Rodríguez, I.P.S.A. Nros. 38.044 y 42.237, respectivamente, siendo certificado en misma oportunidad. (f. 27, 28).

Consta a los folios 32 al 36 del expediente, diligencia suscrita y presentada por la parte demandante y anexos, ratificando solicitud de custodia provisional de la niña de autos.
Certificada la notificación de la parte demandada, por auto de echa 04/02/2025, se dejó fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación. (f. 38).
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
Llegada la fecha de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, y por cuanto las partes no lograron llegar a acuerdo alguno, en consecuencia se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En esa misma oportunidad fue escuchada la opinión de la niña de autos. Asimismo, fue librado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral a la niña de autos y a su grupo familiar, y boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado a los fines de la designación de defensor público para la ciudadana Lilibeth Katiuska Ruiz Ramírez y a la niña de autos. (f. 39-43).

Consta al folio 45 al 47, aceptación de defensa de las abogadas Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera y María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda a fin de asistir y representar judicialmente a la ciudadana Lilibeth Katiuska Ruiz Ramírez y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en su orden.

En fecha 21/02/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 25/03/2025, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas. (f. 52).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio 54, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Defensa Pública Segunda, quien representa los intereses de la niña de autos. Y a los folios 56 al 72, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 12/03/2025, se dejó constancia que vencido el lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem; solo la parte demandante y la representación legal de la niña ejercieron el derecho contemplado. (f. 73).

Asimismo, de la revisión de las actas se constata que en fecha 02, 05 y 09/05/2024 fueron consignados en el expediente oficios provenientes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección en el cual fue informado la imposibilidad del inicio de las evaluaciones a la ciudadana Lilibeth Katiuska Ruiz Ramírez por cuanto la misma no había acudido a los llamados realizados. (f. 76-82).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Celebrada la audiencia en fecha 27/10/2025, por cambio de programación; se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, en compañía de su apoderado judicial, la comparecencia de la Defensa Pública Segunda quien representa a la niña de autos, y la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas pruebas documentales y se acordó oficiar a la Comandancia General de la Policía Nacional Bolivariana del estado Yaracuy a fin de que informasen si la demandante, ciudadana Lilibeth Katiuska Ruiz Ramírez formaba parte ese cuerpo policial, y de ser cierto suministraran información sobre el vinculo laboral, asimismo oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua a los fines de que fuere informado si fue dictada medida de protección a favor de la niña de autos. Por cuanto había pruebas por materializar se acordó la prolongación de la audiencia. (f. 83-88).

En fecha 02/06/2025, se consignó diligencia suscrita y presentada por el demandante, mediante el cual ratificó solitud de custodia provisional, siendo en fecha 17/06/2025, acordada la custodia provisional de la niña de autos al padre, ciudadano Félix Eduardo Reyes Sevilla. (f. 90, 101).

Consta a los folios 92 al 97, oficio Nº EMD-126/25 y anexo informe técnico integral, realizado al ciudadano Félix Eduardo Reyes Sevilla y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

En fecha 17/06/2025, fue dictada decisión judicial donde fue otorgada la custodia provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la persona de su padre el ciudadano Félix Eduardo Reyes Sevilla. (f. 101, 102).

Consta a los folios 104 y 105, oficio Nº PEY-DG-202-2025, emanado de la Dirección General de la Policía del estado Yaracuy en el cual fue informado que la ciudadana Lilibeth Katiuska Ruiz Ramírez no se encuentra adscrita a la policía del estado Yaracuy.

En fecha 31/07/2025, la parte demandante solicitó se prescindiera de la información previamente requerida al Consejo de Protección del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual había sido solicitada por ella en su oportunidad. Asimismo, solicitó la fijación de la audiencia de sustanciación prolongada. (f. 106).

Celebrada audiencia en fecha 02/10/2025, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y la comparecencia de la Defensa Pública Segunda quien representa a la niña de autos, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas pruebas documentales y de informe, y por cuanto no había otra prueba por materializar se dio por suspendida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 108-110).

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 14/10/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 12/11/2025, se acordó oír la opinión del niño marras de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 113).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadano Félix Eduardo Reyes Sevilla y su apoderada judicial, abogada Yrela Ysabel Cham Rodríguez, I.P.S.A. Nros. 42.237, la comparecencia de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, quien representa los intereses de la niña de marras, así como los testigos promovidos por la parte demandante, y la no comparecencia de la ciudadana Lilibeth Katiuska Ruiz Ramírez, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las testimoniales de los testigos promovidos, culminado el acto de testimonial se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; asimismo por estar el niño de autos residenciado en el Municipio Nirgua, dirección de residencia ésta que se encuentra dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio, en virtud de lo cual, y de conformidad con los Artículos 453 y 177 Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 09/04/2016, acta signada con el N°.126, del año 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que cursa al folio 05, 06 y vto. del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con los ciudadanos Félix Eduardo Reyes Sevilla y Lilibeth Katiuska Ruiz Ramírez, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia fotostática simple la Cédula de Identidad del ciudadano Félix Eduardo Reyes Sevilla, que cursa al folio 07 del expediente Copia esta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado deben tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual se le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta del referido ciudadano, lo cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.

TERCERO: Informe psicológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por la Licenciada en Psicología, Yulimar Coromoto Rivas Guillen, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.156.528, F.P.V. 14.864, que cursa a los folios 08 al 11 del expediente. Documental esta que fue impugnada en juicio. Documento este que no fue objeto de impugnación en su debida oportunidad procesal, en consecuencia, dicho documento se valora conforme a lo establecido en el artículo 450, literal “K” de la referida ley especial, atendiendo a los principios de la libre convicción razonada y sana crítica, con el que se evidencia que la niña fue remitida a consulta psicológica por recomendación de su docente, ante signos de distracción e irritabilidad; la profesional actuante diagnosticó un trastorno ansioso depresivo que compromete el bienestar emocional de la niña. Aun sin establecerse una relación causal directa, esta juzgadora infiere que la dinámica de convivencia entre el padre y la madre, caracterizada por niveles elevados de conflictividad, desacuerdos persistentes y ausencia de comunicación funcional ha constituido un entorno que no favorece la estabilidad afectiva de la niña.

CUARTO: Control de asistencia mensual (octubre, noviembre, diciembre, año escolar 2024-2025, tercer grado, sección B), de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, expedido por las autoridades de la Escuela Bolivariana Rogelio Alfredo Prada Caro, ubicada en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que consta al folio 12 del expediente. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicha control se prueban los días que la niña no acudió a las actividades escolares, asimismo que fue informado por el padre que la misma se encontraba fuera del Municipio.

QUINTO: Constancia de estudio de fecha 04/12/2024 de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, expedido por las autoridades de la Escuela Bolivariana Rogelio Alfredo Prada Caro, ubicada en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que consta al folio 13 del expediente. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicha constancia se prueba que la niña está escolarizada y que ha venido cursando estudios académicos en la prenombrada institución educativa en los años escolares 2022-2023, 2023-2024 cursando para ese entonces el tercer grado de educación primaria en esa institución educativa para el año 204-2025. En tal sentido se le ha venido garantizado a la niña el acceso a la educación.

SEXTO: Acta de visita de fecha 07/10/2024 de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, expedido por las autoridades de la Escuela Bolivariana Rogelio Alfredo Prada Caro, ubicada en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que consta al folio 14 del expediente. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicha acta se prueba que fue efectuada visita domiciliaria con el fin de recabar información, debido a su inasistencia al inicio del ciclo escolar 2024-2025. El padre informó que la niña se encontraba en compañía de su madre.

SÉPTIMO: Copia simple de medida de protección dictada en fecha 03/07/2023, expediente Nº CPNNA/00220/07/2023, por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cursante a los folios 15 al 20 y 59 al 64 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con dicho documento se evidencia que fueron dictadas medidas de protección consistentes en el derecho a ser criado en una familia, derecho a la salud y a servicios de salud, responsabilidad del padre, la madre, representantes o responsables en materia de salud, derecho a la educación, obligación del padre, de la madre, representantes o responsables en materia de educación a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo se responsabilizó al ciudadano Félix Eduardo Reyes Sevilla, de sus cuidados. Tale medidas se dictaron en atención a la vulneración de los derechos de la niña los cuales fueron amenazados por la conducta de su madre.

OCTAVO: Copia simple de la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” escuchada en fecha 06/10/2023, contenida en el expediente UP11-V-2023-000443, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, que cursa al folio 21 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público judicial, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, circunscrito en el principio de notoriedad judicial, ya que dicha sentencia fue dictada por un Tribunal perteneciente a este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político administrativa Nro. 00567 de fecha 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A., aunado al principio de la sana critica y la libre convicción razonada establecido en el artículo 450. K., de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Demostrándose con esta prueba que la niña se siente vinculada y familiarizada con su núcleo familiar actual, evidenciándose además la capacidad de elaborar juicios de valor respecto a su situación personal, familiar y social.

NOVENO: Copia simple del acta de audiencia de fecha 06/10/2023 y sentencia de fecha 10/10/2023 en el procedimiento de retención indebida incoada por la ciudadana Lilibeth Katiuska Ruiz Ramírez, y contenida en el expediente UP11-V-2023-000443, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de éste Circuito Judicial, que cursa a los folios 22 al 25 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público judicial, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, circunscrito en el principio de notoriedad judicial, ya que dicha sentencia fue dictada por un Tribunal perteneciente a este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político administrativa Nro. 00567 de fecha 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A., aunado al principio de la sana critica y la libre convicción razonada establecido en el articulo 450.K., de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la referida prueba se evidencia la existencia de una decisión judicial mediante la cual fue homologado el acuerdo sostenido entre los ciudadanos Félix Eduardo Reyes Sevilla y Lilibeth Katiuska Ruiz Ramírez, en el marco del procedimiento por retención indebida. En dicho acuerdo se estableció que la niña permanecería bajo el cuidado del padre hasta tanto se decidiera la responsabilidad definitiva en materia de custodia, acordándose además un régimen de visitas a favor de la madre.

DECIMO: Informe médico de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que constan a los folios 106 al 112 del expediente. Documentos estos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, con los que se evidencia que la niña de autos fue sometida en su oportunidad a controles médicos los cuales concluyeron parámetros normales para la edad y que es un escolar aparentemente sano, con un desarrollo acorde a su edad, sin alteraciones nutricionales, con lo cual se infiere que se le ha venido garantizando su derecho a la salud.

PRUEBA DE INFORME
ÚNICO: Oficio Nº PEY-DG-202-2025 proveniente de la Dirección General de la Policía del estado Yaracuy, que cursa a los folios 104 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con dicho documento se prueba que la ciudadana Lilibeth Katiuska Ruiz Ramírez no se encuentra adscrita a la policía del estado Yaracuy.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado al ciudadano Félix Eduardo Reyes Sevilla y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 09/06/2025, signado con el N° EMD-126-2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 93 al 97 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

“(…) 3.-OPINIÓN DE LA NIÑA EN RELACIÓN A LA DECISIÓN: Alego mediante la entrevista “…Yo me siento bien con mi papá…”


Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(sic) (…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas al ciudadano Félix Reyes, padre de la niña en estudio y solicitante de la presente causa, manifestó que la niña en estudio ha permanecido bajo su responsabilidad de crianza. Para el momento de la evaluación psicológica del ciudadano Félix Reyes, cuenta con un desarrollo global acorde a su edad cronológica, cuenta con indicadores de inestabilidad emocional y timidez, a nivel social tiende a participar poco en su ambiente y tiene poco contacto social. Es una persona notoriamente introvertida, por ultimo cuenta con características del rol paternal, expresando sus deseos de continuar bajo el cuidado de su hija. En relación a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” no se hallaron alteraciones cognitivas o psicopatologías instauradas. Se siente parte de su núcleo familiar actual, cuenta con un vínculo establecido con su progenitor desde su primera infancia, describiéndolo como su principal figura de apoyo emocional. Se recomienda mantener una comunicación respetuosa y efectiva entre los progenitores. Evitar hablar de forma negativa de los progenitores frente al infante. Priorizar el bienestar de la niña, su estabilidad emocional y validar sus emociones dedicándole tiempo de calidad. Establecer y mantener rutinas consistentes con reglas y normas coherentes Con relación a la entrevista social y psicológica del ciudadana Lilibeth Katiuska Ruiz Ramirez, no se pudieron efectuarse por cuanto fue convocada en tres reiteradas ocasiones específicamente en fechas: 27 de marzo, 28 de abril y 07 de mayo de 2025, a los fines de realizar las evaluaciones pertinentes al caso y la misma no se presentó ante este Equipo Multidisciplinario, agotándose las estrategias a las cuales recurrimos para citar a la parte demandada, convocatorias realizadas vía telefónicas, dando recibo de acuse la ciudadana Lilibeth Ruiz, y no compareció a ninguno de los llamados. (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1. Ciudadano: FÉLIX FRANCISCO REYES ARAGON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.728.047, domiciliado en el callejón El Bosque, casa N° 966, Nirgua, Municipio Nirgua estado Yaracuy, de moto taxista; juramentado como ha sido por la Juez de este despacho, e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil y la Ley Especial que rige la materia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y al ser interrogado manifestó conocer a las partes y que los mismos convivieron al inicio de su relación con ellos, tener conocimiento que la niña se encuentra bajo los cuidados del progenitor desde que la abuela materna se la trajo de Colombia; del mismo modo manifestó que la progenitora de la niña no la visita, y tener conocimiento de todo por ser el abuelo paterna de la niña y que por ello tiene conocimiento de todo lo acontecido con la niña.

En cuanto a las repreguntas formuladas por la defensora publica segunda, en representación de la niña de autos, el mismo manifestó tener conocimiento de la situación desde antes que la demandada se trasladara a Colombia con la niña de autos, y que cuando estaba en Venezuela en muchas ocasiones al visitarla la conseguían en l calle sola, sucia y en ocasiones solo con ropa interior, y que en los momentos la niña bajo los cuidados del demandante se encuentra bien en todos los aspectos, sobre todo en el aspecto emocional.

2. ciudadana Ferybel Zurizadais Aular Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.182.388, domiciliada en el callejón Aire Libre, sector El Bosque, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de oficios del hogar, juramentada como ha sido por la Juez de este despacho, e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil y la Ley Especial que rige la materia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y al ser interrogada por la parte promovente manifestó conocer a la demandada, y que la misma es la progenitora de la niña y ex pareja del demandante; del mismo modo manifestó que la niña se encuentra bajo los cuidados del demandante y que cuando la niña se encontraba con la progenitora, la misma se encontraba en situación de riesgo, asi como saber que la progenitora no visita a la niña desde hace tiempo, y que cuando la abuela se trajo a la niña de Colombia, al principio se la ocultaban al papá , pero luego la abuela accedió y el la pudo ver, pero la niña estaba flaca, siempre andaba sucia, en la calle, fue cuando el tomo la decisión de comenzar con los trámites; por ultimo manifestó tener conocimiento de todo por ser la pareja del progenitor demandante.

Testimoniales estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que se hiciere conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se valoran sus afirmaciones, además que sus dichos se adminiculan entre sí, y estos con lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a las causales invocadas en el artículo 352 eiusdem, valorándose dicho testimonio, como plena prueba, y así se declara.

DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 14/10/2025 se acordó la escucha de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad la misma asistió al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

(Sic) “Yo vivo mi abuelo, mi papá y la esposa de mi abuelo; mi mamá esta en Los Colorados. No me gusta vivir con mi mamá, ella me deja sola; con mi papá y mi abuelo me gusta vivir, ellos me tratan bien y me cuidan; quiero que mi mamá me visite y cuando yo tenga vacaciones yo la puedo visitar de dia y me regreso a casa de mi papá y mi abuelo. Mi papá, mi abuelo y la pareja de mi abuelo todos ellos me trtan bien. …”

Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña de marras, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que sostuvo una relación sentimental con la ciudadana Lilibeth Katiuska Ruiz Ramírez, que durante esa unión procrearon a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que la madre mantuvo la custodia de la niña, y él se encargó de su manutención, visitándola y pernoctando la niña en su casa. Que posteriormente se suscitaron desacuerdos relacionados con la niña entre ambos padres, alega que en diciembre del año 2020, sin su consentimiento, la madre se la llevó a Colombia por los caminos verdes; por más de un año no tuvo contacto con su hija, en ese entonces acudió a varios organismos de protección para que su hija fuera devuelta al país, lo cual no fue posible siendo que desconocía la dirección exacta donde la misma se ubicaba. A finales del año 2022, se entera que la niña había regresado al país y estaba con su abuela materna, ahí decide ir en su búsqueda, esta situación trajo como consecuencia conflictos con la familia materna. Ante este escenario decidió plantear la situación ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua, en fecha 03/07/2023, fue dicta medida de protección en la cual le fue entregada la niña.

Manifiesta el ciudadano, que tiene a su hija bajo su responsabilidad de crianza y custodia de hecho, desde hace dos años, toda su manutención ha sido cubierto por él, lo cual hace con mucho gusto y amor porque es su hija, a la que nunca ha desamparado y ha protegido desde el día de su nacimiento, no pudiendo cumplir solamente, cuando su madre se la llevó del país sin su autorización. Como padre le demuestra constantemente amor, afecto, respeto, manteniendo en todo momento el vinculo afectivo, ofreciéndole un entorno familiar, emocional y económico estable, idóneo para la crianza y bienestar físico y psíquico de ella y de sus otras dos hijas, quienes están a gusto y felices de vivir con él. Es por ello que el padre solicita se modifique la custodia para tener la disposición de tenerla así como protegerla de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo brindarle amor y un hogar.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra debidamente notificada y en consecuencia a derecho, no hizo uso del derecho que le consagra la Ley para ejercer su defensa, al no presentar escrito de contestación a la demanda. En virtud de ello, los hechos alegados por la parte actora no fueron formalmente contradichos, sin perjuicio de que este Tribunal valore la totalidad de las pruebas incorporadas, en atención al interés superior de la niña de autos.

HECHOS CONTROVERTIDOS
En atención a las pruebas incorporadas y a las actuaciones previas, se advierte la existencia de elementos que permiten considerar controvertido el ejercicio de la responsabilidad de custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, como contenido de la responsabilidad de crianza, lo cual será objeto de valoración conforme al principio de interés superior.

CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño lo siguiente:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).
En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos:

“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”. (Cursivas del Tribunal).
Del análisis de dicha disposición este Juzgado observa que la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijas e hijos no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. De este modo, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el Artículo 359 eiusdem, cuando señala:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre...” (Cursivas del Tribunal).
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la Patria Potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez atributo de la patria potestad. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.
No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la Patria Potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.
En el mismo orden de ideas se tiene que el Artículo 360 de la norma en comento, sobre las Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, establece:
“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Cursivas del Tribunal).
De la trascripción del artículo precedente, se puede constatar que el legislador ha establecido un orden de prelación a la autonomía de la voluntad de los padres en la toma de todas las decisiones concernientes a la custodia de los hijos o hijas, sobre cualquier decisión judicial que implique su atribución. En este sentido, la ley le otorga al padre y a la madre la facultad de decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, se encuentren o no casados, siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.
En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la posibilidad de atribuir judicialmente (mediante sentencia) a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias distintas, de padres que habitan en residencias separadas. En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial. En cambio, si habitan en residencias separadas, el ejercicio individual de la custodia la estaría ejerciendo el padre o la madre que habite en la misma casa de habitación de los hijos o hijas.
Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; por disposición del artículo 359 eiusdem, mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida (ejercida por ambos), siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y la hija cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si la hija ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la madre demandada y el padre demandante son titulares de la patria potestad de la hija cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando;
3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen y habitan actualmente en residencias separadas;
4) Si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal el ejercicio de la custodia de la hija, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,
5) Si el padre custodiante ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 08, de la norma en comento, el mismo establece:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omisis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).

De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar de la niña por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en conclusión del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que:
1º Esta comprobado la existencia de un vínculo paterno filial entre el ciudadano Félix Eduardo Reyes Sevilla y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo cual se comprobó con el acta de nacimiento, ya valorada por el Tribunal.
2º Que el demandante ejerce actualmente la custodia de hecho de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, lo cual fue probado con el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, ya valorado.
3º Que la demandada, ciudadana Lilibeth Katiuska Ruiz Ramírez, no convive con la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en virtud de que la misma se encuentra en otro lugar distinto a la residencia de la niña; y por otra parte, que la niña se encuentra arraigada e integrada al hogar y entorno familiar del padre demandante; lo cual se comprobó con el Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Judicial de Protección, el cual fue valorado en su oportunidad.
4º Del mismo modo no consta en el expediente que se haya atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia de la niña de autos, antes de la presente demanda.
5º De las conclusiones del Informe Integral se evidencia que el padre custodiante ha cumplido con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras; lo que evidencia, que no otorgar la custodia de la misma al padre afectaría su desarrollo psíquico y mental, lo cual quedó demostrado con las pruebas periciales practicadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
En aras de preservar el Interés Superior de la niña involucrada, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “con lleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El Interés Superior de los niños en materia de instituciones familiares. Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399). Y en base a todo lo expuesto y según las pruebas analizadas así como del Informe Técnico Integral, realizado a ambos progenitores y a la niña de autos, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la Custodia, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” al ciudadano Félix Eduardo Reyes Sevilla, por cuanto el no hacerlo le causaría un daño irreparable, atentando así contra su interés superior, quedando demostrado con las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección la existencia de un vinculo y arraigo familiar de la niña de marras con el demandante. Y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, Con Lugar la presente demanda. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano FÉLIX EDUARDO REYES SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.456.962, domiciliado en el callejón Aire Libre, sector El Bosque, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio Emir Jandume Morr Nuñez e Yrela Ysabel Cham Rodríguez, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.913.253 y Nº V-9.519.976, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 38.044 y 42.237, respectivamente, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 09/04/2016, de ocho (08) años de edad, respectivamente; representada judicialmente por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la ciudadana LILIBETH KATIUSKA RUIZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.541.302, domiciliada en el sector El Milagro caserío Los Colorados Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su padre, el ciudadano FÉLIX EDUARDO REYES SEVILLA de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la norma in comento, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con la misma y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña de autos de tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hija las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso y estudio y el padre deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial.

CUARTO: Queda revocada la Custodia Provisional, dictada en fecha 17/06/2025, por cuanto la presente fija la definitiva.

QUINTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Una vez que la sentencia quedé firme remítase el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 03:28.p.m.

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.



UP11-V-2024-000700