REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000094
DEMANDANTE: La ciudadana PAOLA JOANNALY AGUILAR FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.785.273, domiciliada en la Urbanización Carlos Alvarado, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Neyla Mermary Gutiérrez Peraza, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.768.134, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 285.292.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolanos, nacidos el día 26/05/2011 y 13/11/2012, de catorce (14) años y trece (13) de edad, respectivamente; representados judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos WILLIAM MOISES LAINO SANCHEZ y GENESIS NAKARY AGUILAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-19.411.112 y V-25.616.553, domiciliado el primero en la calle 9, sector El Calvario, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y la segunda la Urbanización Los Jarales, manzana D, casa D12, Municipio San Diego, estado Carabobo.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 28/02/2025, la ciudadana Paola Joannaly Aguilar Fernández, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio Neyla Mermary Gutiérrez Peraza, I.P.S.A. Nº. 285.292, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos William Moisés Laino Sánchez y Génesis Nakary Aguilar Fernández, en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(sic) “(…) Es el caso que la madre del niño la ciudadana GENESIS NAKARY AGUILAR FERNANDEZ (…) me manifestó su voluntad de que fuera mi persona quien asumiera la responsabilidad y la ayudara con los cuidados de mis SOBRINOS por cuanto se encuentra fuera del Estado en la ciudad de Valencia, donde está trabajando para garantizarle un nivel de vida adecuado a sus hijos,, situación ésta que de índole personal sentimental y emocional nos afecta directamente y crea en mi un compromiso mayor el cual estoy dispuesta a tomarlo y lo hago con todo mi amor por ser esta la voluntad de la madre de mis SOBRINOS, en tal sentido siendo mi persona quien en todo momento he apoyado y brindado lo mejor a mis sobrinos y de tal manera protegerlos con todo cariño y amor. Es por ello ciudadano (a) juez, deseo con todo mi corazón seguir con la responsabilidad de los niños a los fines de brindarle lo que requieran. ASIMISMO ES NECESARIO RESALTAR QUE MIS SOBRINOS ESTAN EN SU PROCESO EDUCATIVO EL CUAL ES REQUISITO ANTE EL COLEGIO PRESENTAR COLOCACION FAMILIAR (…)”
En fecha 26/10/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 11).
Admitida la demanda en fecha 28/10/2021, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada, ciudadanos William Moisés Laino Sánchez y Génesis Nakary Aguilar Fernández, la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de hacer de su conocimiento el presente asunto, a la Defensa Pública de este estado a fin de la designación de Defensor Público que represente los intereses de los adolescentes de autos y oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral de los adolescentes y su grupo familiar. Todo ello, una vez que fuere aportado los datos de identificación, así como la dirección de habitación del progenitor de los adolescentes, a objeto de su notificación.
En vista de que la parte demandante consignó lo solicitado en fecha 18/03/2025, se dio cumplimiento al auto de admisión. En consecuencia fueron libradas las respectivas diligencias de comunicación. (f. 09-20).
Consta al folio 22, aceptación de defensa de la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta en la cual expuso que en su persona recayó la representación legal de los adolescentes de autos.
Consta a los folios 25 al 26, la consignación de la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, con resultado positivo.
En fecha 09/04/2025, la codemandada, ciudadana Génesis Nakary Aguilar Fernández, asistida por el abogado Jorge Alejandro Rendon Falcon, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.909.944, I.P.S.A. Nº 3.397, otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Gabriela Carolina Valles De Camacaro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.255.530, I.P.S.A. Nº 288.162, siendo certificado en misma oportunidad. En misma fecha, la referida ciudadana se da por notificada en el presente asunto. (f. 27-30).
En fecha 23/04/2025 fue consignada boleta de notificación del codemandado, ciudadano William Moisés Laino Sánchez, debidamente cumplida, siendo certificada dicha actuación con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal en fecha 09/05/2025. (f. 32, 33).
En fecha 12/05/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 06/06/2025 y se ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas y contestación a la demanda, establecidos en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 34).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 03/06/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, dejándose constancia que las partes intervinientes no ejercieron el derecho contemplado. (f. 35).
En fecha 06/06/2025, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral de los adolescentes y su grupo familiar, por cuanto fue omitido en su oportunidad. Se acordó la reprogramación de la audiencia de la fase de sustanciación. (f. 36, 37).
En fecha 15/07/2025, la parte demandante, Paola Joannaly Aguilar Fernández, asistida por la abogada en ejercicio Neyla Mermary Gutiérrez Peraza, I.P.S.A. Nº. 285.292, otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada, siendo certificado en misma fecha. (f. 39, 40).
Consta a los folios 45 al 51, oficio Nº EMD-204/25 y anexo informe técnico integral realizado a la ciudadana Paola Joannaly Aguilar Fernández y a los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Celebrada audiencia en fecha 28/10/2025, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Paola Joannaly Aguilar Fernández, la comparecencia de la Defensa Pública Cuarta quien representa a los adolescentes de autos, y la no comparecencia de los ciudadanos William Moisés Laino Sánchez y Génesis Nakary Aguilar Fernández, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La Jueza procedió a materializar de oficio la prueba experticia, dando por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 53-55).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 11/11/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente. (f. 57).
Visto lo anterior quien aquí suscribe, en aras de garantizar la sanidad del proceso, y con las atribuciones previstas en el artículo 450 literal i de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. Asimismo, exige que las partes cuenten con actos válidos y transparentes que permitan el ejercicio pleno de sus derechos.
DEL DESORDEN PROCESAL
En sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Ahora de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se advierte un desorden procesal derivado de la consignación de un poder apud acta con errores en los números de I.P.S.A., por cuanto el número de registro del Inpreabogado de quien recibe el mandato no coincide con el número escrito al pie del poder, otorgado en fecha 09/04/2025, cursante al folio 27 del expediente, asimismo, se evidencia la certificación defectuosa del mismo, realizada en misma fecha por el Secretario del Tribunal, la cual cursa al folio 28.
Así pues pasa esta Juzgadora a Transcribir textualmente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder también puede otorgarse apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Así mismo, el Maestro HUMBERTO CUENCA en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO I “LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS, Ediciones de la Biblioteca, Caracas 2000, deja claramente establecido en relación al Poder Apud Acta, lo siguiente:
“…Se llama poder Apud Acta aquel mandato que se confiere en las propias actas del expediente; se otorga o se sustituye mediante un acta o diligencia, haciendo constar que se autoriza a determinado abogado para representar en juicio a otra persona…”
La representación es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra. El poder para actos judiciales debe constar en forma autentica, tal como o ordena el artículo 151 del código de procedimiento civil. En nuestro sistema jurídico, la forma autentica es la misma forma pública; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
En conclusión, los poderes deben constar por instrumento público o autentico y pueden otorgarse ante un registrador, notario, juez o ante el secretario del tribunal, pero no será válido el poder reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
El otorgamiento del poder apud- acta consiste en otorgar el poder en el expediente contentivo del juicio en que la parte quiere ser representada.
El poder puede otorgarse para el juicio cursante en el expediente en el cual se confiere, mediante una diligencia suscrita por la parte que lo otorga y por el secretario del tribunal, quien levanta un acta al final de la diligencia y certifica la identidad del otorgante; este es un sistema sencillo, más simple que el establecido en el código derogado, en donde se requería un libro de registro de poderes apud acta y mensualmente el tribunal tenía la obligación de enviar copia de los asientos a la oficina de registro de su jurisdicción. Esto fue derogado, basta el acta judicial que es un documento autentico y por lo tanto, cumple con el requisito legal de que el poder se otorga en forma pública o autentica.
En Venezuela, un poder apud acta se puede otorgar de dos maneras: presencialmente mediante una diligencia en el expediente del tribunal firmada por el poderdante, el abogado y el secretario, y telemáticamente a través de la Sede Judicial Electrónica o vía Zoom si así lo establece el tribunal, como lo ha permitido la jurisprudencia para facilitar el acceso a la justicia. La clave en ambos casos es la verificación de la identidad del poderdante y que las facultades del abogado estén claramente especificadas.
En este caso corresponde estudiar lo concerniente al otorgamiento de Poder Apud Acta vía presencial
• Forma: Se redacta una diligencia en el expediente del tribunal que simula la declaración de otorgamiento del poder.
• Proceso: El poderdante compara la oficina del tribunal, se identifica ante el secretario, quien ratifica la identidad plena.
• Firma: Debe ser firmado por el poderdante, el abogado y el secretario del tribunal, para que quede constancia de la autenticidad del acto.
• Alcance: Este poder se otorga para un acto jurídico específico y es válido para esa causa en particular.
Consagra el derecho al debido proceso, el cual exige que los actos procesales sean válidos y eficaces. La representación defectuosa puede colocar a las partes estado de indefensión lo que hace necesario que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la validez o no del referido poder, dada la incongruencia de IPSA, expresada en el texto, con el aportado al pie de la firma del abogado.
La representación es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra. El poder para actos judiciales debe constar en forma autentica, tal como o ordena el artículo 151 del código de procedimiento civil. En nuestro sistema jurídico, la forma autentica es la misma forma pública; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
En conclusión, los poderes deben constar por instrumento público o autentico y pueden otorgarse ante un registrador, notario, juez o ante el secretario del tribunal, pero no será válido el poder reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
El otorgamiento del poder apud- acta consiste en otorgar el poder en el expediente contentivo del juicio en que la parte quiere ser representada.
El poder puede otorgarse para el juicio cursante en el expediente en el cual se confiere, mediante una diligencia suscrita por la parte que lo otorga y por el secretario del tribunal, quien levanta un acta al final de la diligencia y certifica la identidad del otorgante. Este es un sistema sencillo, más simple que el establecido en el código derogado, en donde se requería un libro de registro de poderes apud acta y mensualmente el tribunal tenía la obligación de enviar copia de los asientos a la oficina de registro de su jurisdicción. Esto fue derogado, basta el acta judicial que es un documento autentico y por lo tanto, cumple con el requisito legal de que el poder se otorga en forma pública o autentica.
Así como la diligencia de notificación de la codemandada, ciudadana Génesis Nakary Aguilar Fernández cuya validez debe ser examinada por cuanto presenta la misma incongruencia.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el abogado actuante consignó un poder apud acta con incongruencia en los números del Instituto de Protección Social del abogado, .P.S.A., descrito en el texto del referido poder y el asentado al pie del suscribiente, y que el Secretario del Tribunal al certificar dicho poder, incurrió en falta de verificación. La probidad profesional y la responsabilidad funcionarial, impone a los abogados y funcionarios judiciales el deber de actuar con diligencia y rigor técnico, evitando irregularidades que comprometen la confianza en la administración de justicia.
Por las razones antes expuestas, en criterio de esta sentenciadora el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de Juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones, y así poder ordenar el claro y evidente desorden procesal existente en el presente asunto, es por lo que debe reponerse la causa al estado donde el Tribunal Sustanciador deberá pronunciarse expresamente sobre la validez o no del poder apud acta consignado en autos.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy proceda a pronunciarse expresamente sobre la validez o no del poder apud acta consignado en autos.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, una vez firme la presente decisión. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio el presente asunto cumplido el lapso de ley. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg.Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 03:25.pa. m.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
UP11-V-2025-000094
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