REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000170
DEMANDANTE: La ciudadana PRISCA ERIKA BRAVO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.083.552, domiciliada en Calle Occidente, Casa N° 14, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy; inicialmente asistida judicialmente por el Abogado en ejercicio Jesús Medardo Rojas Linárez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.964.235 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 132.687, hoy representada por el mismo.
PRESUNTO ENTREDICHA: La ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.251.456, domiciliada en Calle Occidente, Casa N° 14, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada Juliet Celit Montes Pérez, Defensora Publica Auxiliar Segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana Prisca Erika Bravo Mavarez, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Medardo Rojas Linárez, I.P.S.A. Nº 132.687, donde solicita la interdicción definitiva de la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, representada judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alegó la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:
(sic) “(…) Es el caso ciudadano juez que mi hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” (…) nació el 10 de Febrero de 1994 y aproximadamente a los nueve meses de nacida comenzó a presentar convulsiones generalizadas tónico-clónicas y deterioro neurológico siendo diagnosticada con Meningo encefalitis a amoeba, quedando hasta la fecha con convulsiones generalizadas tónico-clónicas con compromiso motor cognitivo, con relajación de esfínter vesical, sin mordedura de lengua, con repetición de crisis esporádicas en su mayoría en horas de madrugada con ritmos fuertes que altera su ritmo de sueño, una marcada limitación en la motilidad con tetraparesia espástica, flexión de miembros superiores e inferiores y rotación interna de pierna y pie izquierdo, hipotonía de cuello con tendencia a la flexión, escoliosis dorsal importante con desviación hacia la derecha y deformidad en la caja torácica, y lenguaje gutural según se desprende del informe médico anexo expedido por la Dra Evelin D Enjoy, matrícula Nº 17.961, en el que se indica que mi prenombrada hija es diagnosticada en el momento de la evaluación con EPILEPSIA: CRISIS GENERALIZADAS TONICO CLONICAS SECUNDARIAS-PCI ESPASTICAS (TETRAPARESIA) CON DEFICIT COGNITIVO SEVERO (…) diagnostico este que la mantiene incapacitada de por vida. Cabe destacar, que siempre he estado con mi hija, en mi hogar, y nunca la he desamparado en cuanto a la atención familiar y médica que merece brindándole un justo trato al momento de estar en su cama o silla de ruedas, sus traslados a su control médico y cada una de las actividades de la vida diaria, y he sido consciente para otras actividades complejas tales como establecer comunicación verbal con ella ya que representa un lenguaje gutural es decir a través e ruidos y gruñidos y su incontinencia orinaria y fecal desde la edad en que sufre la discapacidad, lo cual he asumido con suficiente responsabilidad durante su niñez, adolescencia y ahora con mucho compromiso en su mayoría de edad ya que su padre ciudadano JORGE LUIS GUEVARA SANCHEZ, falleció en el año 2020 y es por lo que acudo ante este tribunal para plantear esta incapacidad que presenta mi hija originada en su niñez invocando sus derechos y garantías consagrados en la Constitución y la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. (…)”.
FASE SUMARIA
En fecha: 28/04/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección le dio entrada a la presente demanda. (f.29)
La demanda fue admitida en fecha 02/05/2025, se ordeno la notificación del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento la tramitación del presente asunto, fue librado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral al grupo familiar de la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo fue librado el edicto correspondiente de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 30-35)
En el mismo auto de admisión se ordeno oficiar al Hospital Central y a la Región Sanitaria, ambos a los fines de que examinen a la ciudadana en presunto entredicho, con indicación de fecha y hora. (f. 30-35).
En fecha 14/05/2025, la parte demandante, ciudadana Prisca Erika Bravo Mavarez, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Jesús Medardo Rojas Linárez, I.P.S.A. Nº 132.687, siendo certificado en misma oportunidad por la secretaria del Tribunal. (f. 43, 44).
En fecha 14/05/2025 fue consignad el ejemplar del periódico Yaracuy Al Día, de fecha: 13/0525, en el cual fue publicado el edicto librado; posteriormente, por auto de fecha 16/05/2025 se dejó constancia del inicio del lapso legal previsto para que cualquier persona con interés directo y manifiesto en el presente asunto pueda hacerse parte en el presente juicio. Finalmente, en fecha 04/06/2025, se dejó constancia del cumplimiento de dicha formalidad, sin que se ejerciera alguno. (f. 45-48, 55, 74).
En fecha 20/05/2025, fue consignado oficio HCDE-Oficio Nº 067/2023 de fecha 19/05/2025 proveniente del Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero” a fin de informar sobre el día y hora programado para la cita de psiquiatría. (f. 57-59).
Consta a los folios 62 al 63, la consignación de la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, con resultado positivo.
En fechas 21, 22, 23/05/2025, fueron escuchados los testimoniales de los cuatro (04) familiares de la presunta entre dicha, ciudadanos: Neri Elena Mavare De Bravo, Jenit Margarita Bravo Mavare, Ricardo José Bravo Mavare y Giuseppe Palmeri Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-4.642.911, V-10.858.828, V-22.960.770 y V-22.308.392, respectivamente. (f. 64, 65, 67, 72).
Consta a los folios 69 al 71, diligencia, a través de la cual fue consignado informe médico suscrito por el Dr. José A. Tamayo, psiquiatra-psicopterapeuta, especialista en medicina general integral, C.I.: V-7.907.740, C.M. 2108, M.P.P.S. 56722, adscrito al Hospital Central “Placido Daniel Rodríguez Rivero”.
En fecha 18/06/2025, se acordó designar defensor publico a la presunta entre dicha “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, fue librada la boleta de notificación correspondiente, siendo aceptada la designación por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda. (f. 85, 90).
En fecha 23/06/2023, se recibe por ante la unidad de Recepción de Documentos, Informe Técnico Integral realizado a las ciudadanas Prisca Erika Bravo Mavarez y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, mediante oficio N° EMP-139-25 de fecha 23/06/2025, elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. (f. 94-98).
En fecha 03/07/2025, consta acta de traslado por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constatar el estado de la ciudadana en presunto entredicho, ciudadana “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 100).
Consta a los folios 127 y 131, acto de ratificación de contenido y firma de informes médicos de la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, expedidos por la Dra. Evelin D` Enjoy, RIF. V-03815369-9, MPPS: 17.961, CMY: 1.112, adscrita a la Unidad de Neurología del Centro Médico Odontológico “Dr. Valbuena” ubicado en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy y el Dr. José A. Tamayo, adscrito al Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 21/10/2025, se celebró la audiencia de sustanciación inicial. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, en la persona de su apoderado judicial abogado Jesús Medardo Rojas Linárez, I.P.S.A. Nº 132.687, así como la Defensa Pública Segunda, quien representa a la ciudadana en presunto entredicho. Materializados los medios de pruebas presentados en el iter procesal, se dio por concluida la Fase de Sustanciación; del mismo modo se remitió la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 133-135).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 29/10/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se le dio entrada, y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Igualmente, se acordó oír a la ciudadana en presunto entredicho, ciudadana “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que se acordó el traslado y la constitución del Tribunal en la siguiente dirección: calle Occidente, casa Nº 14, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy. (f. 137, 138).
En fecha 07/11/2025, se llevó a cabo el traslado y constitución del Tribunal, en la que se procedió a interrogar a la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, presunto entredicho en la presente causa. (f. 139).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana Prisca Erika Bravo Mavarez, en compañía de su apoderado judicial abogado Jesús Medardo Rojas Linárez, I.P.S.A. Nº 132.687, la comparecencia de la abogada Juliet Montes, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda quien representa a la presunto entredicho, ciudadana “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”; asimismo se encontraron presentes los testigos ciudadanos Neri Elena Mavare De Bravo, Jenit Margarita Bravo Mavare y Ricardo José Bravo Mavare. Del mismo modo se dejó constancia de la presencia del experto designado por el Tribunal Se oyeron los alegatos de los presentes, se incorporaron las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se oyeron a los testigos, se llevó a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma; y se expusieron las conclusiones. Se dejó constancia que se oyó a la presunta entredicho el día 07/11/2025, en su lugar de residencia.
Consideradas las pruebas documentales así como lo expuesto por la parte solicitante, y las deposiciones de los testigos, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
A los fines de determinar si este Juzgado de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de la presente solicitud donde se ventila la interdicción de una persona mayor de edad, es necesario para este sentenciadora, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los juicios de Interdicción Civil, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente N° 15-0050, el cual estableció lo siguiente:
“… Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide.”. (Subrayado y negrillas nuestra)
Del escrito de la solicitud cursante a los folios 02 al 28 del expediente, la demandante señala que la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, posee el diagnostico siguientes, y cito textualmente: “EPILEPSIA: CRISIS GENERALIZADAS TONICO CLONICAS SECUNDARIAS-PCI ESPASTICAS (TETRAPARESIA) CON DEFICIT COGNITIVO SEVERO (…) diagnostico este que la mantiene incapacitada de por vida.”. Por lo cual la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ampliamente identificada en autos, no puede velarse por sí misma por su discapacidad. De tal manera, que conforme al criterio jurisprudencial supra trascrito, este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Interdicción Civil, en concordancia conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Segundo literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza voluntaria que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la presunta entredicho, residenciada en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio. (Resaltado y cursiva del Tribunal).
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada y copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el N° 153, Folio 78, Tomo I, del año 1994, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 16 y 17 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrándose con esta prueba que la referida ciudadana aparece como hija de los ciudadanos JORGE LUIS GUEVARA SÁNCHEZ Y PRISCA ERIKA BRAVO MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.916.609 y V-12.083.552, respectivamente, estableciéndose su filiación legal.
SEGUNDO: Original y copia fotostática simple de informe médico de la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, el cual cursa al folios 18 y 19 del expediente, expedida por la Dra. Evelin D` Enjoy, RIF. V-03815369-9, MPPS: 17.961, CMY: 1.112, adscrita a la Unidad de Neurología del Centro Médico Odontológico “Dr. Valbuena” ubicado en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Documentos éstos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. De dicho informe se desprende el diagnostico medico siguiente: epilepsia: crisis generalizadas tónico clónicas secundarias, PCI espástica (tetraparesia) con déficit cognitivo severo, caries dentales múltiples y amenorrea primaria.
TERCERO: Copia simple del carnet del CONAPDIS de la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la cual cursa al folio 20 del expediente. Documento el cual no fue impugnado en su debida oportunidad la cual fue emanado por la página de dicha Institución, en virtud de lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Dicho documento acredita la condición de discapacidad, por cuanto certifica que dicha ciudadana ha sido evaluada y registrada por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, asimismo se evidencian datos personales y la categoría de discapacidad que posee.
CUARTO: Original y copia fotostática simple de informes de ultrasonidos de la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha: 08/03/2012, expedido por el Dr. Victor Lopez Mc Intyre, medico radiólogo, M.S.A.S. 65115, C.M. 3440 adscrito a la Clinica Virgen del Valle y al Centro de Especialidades Clinico-Radiologicas (CECLIRAD, C.A.) RIF.: J-08514823-0, ubicado en Coro, estado Falcón, que constan a los folios del 21 al 22 del expediente. Documentos éstos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con los que se evidencia que fue desarrollado ecosonograma pélvico en el cual fue evaluada vejiga, útero y ovarios, siendo la conclusión medica: “útero de aspecto infantil ovarios no visibles”. Lo cual permiten inferir a esta juzgadora sobre el estado de salud de la ciudadana la cual al presentar una alteración morfológica del útero, puede tener necesidad de seguimiento médico.
QUINTO: Original de ecosonograma pélvico de la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha: 08/03/2012, expedido por la Dra. Mercedes González, médico familiar y ecografista integral, C.I.: V-12.587.928, M.P.P.S. 63560, C.M.F. 3487, adscrita al Instituto Falconianos de Emergencias Medicas (IFEM), ubicado en Coro, estado Falcón, que constan al folio del 23 del expediente. Documento ésto que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con los que se evidencia que fue desarrollado ecosonograma pélvico en el cual fue evaluada vejiga, útero y ovarios, siendo la conclusión medica: “Hipoplasia uterina a correlacionar con clínica y antecedentes”. Lo cual permiten inferir a esta juzgadora sobre el estado de salud de la ciudadana la cual al presentar una alteración morfológica del útero, puede tener necesidad de seguimiento médico por cuanto posee una condición especifica de salud.
SEXTO: Original y copia fotostática simple de Informe médico de la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por la Dra. Alida Suarcez, especialista en medicina integral, C.I.: V-16.943.897, M.P.P.S. 25.252, C.M. 4210, adscrita a la Base de Misiones, “Raices Caquetias Libertarias”, ubicado en Coro, estado Falcón, el cual cursa al folios 24 y 25 del expediente. Documentos éstos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, y que el mismo fue ratificado en su contenido y firma por ante el Tribunal a quo. De dicho informe se desprende el diagnostico medico siguiente: parálisis cerebral infantil, actualmente cuadripléjica espástica (discapacidad fisica). Lo cual permiten inferir a esta juzgadora sobre el estado de salud de la ciudadana la cual al presentar una parálisis cerebral infantil y cuadriplejia, puede tener necesidad especificas de cuidados y seguimiento médico por cuanto posee una condición especifica de salud.
SÉPTIMO: Original de Informe médico de la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por el Dr. José A. Tamayo, psiquiatra-psicopterapeuta, especialista en medicina general integral, C.I.: V-7.907.740, C.M. 2108, M.P.P.S. 56722, adscrito al Hospital Central “Placido Daniel Rodríguez Rivero”, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy, el cual cursa al folio 70 del expediente. Documentos éstos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, y que el mismo fue ratificado en su contenido y firma por ante el Tribunal a quo, el Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Del mismo modo el mismo fue reconocido en su contenido y firma por ante el Tribunal a quo, asi como por este Tribunal de juicio, y de dicho informe se desprende el diagnostico medico siguiente: trastorno mental orgánico, PCI espástica (tetraparesia) con déficit severo, epilepsia. El médico tratante certifica que: “la referida ciudadana es paciente neurológica y psiquiátrica de conocida de larga data con cuadro clínico relacionado directamente con los diagnósticos anteriormente señalados que limitan su capacidad de autocontrol, de juicio crítico, toma de decisiones, venta, compra o enajenación de bienes (déficit cognitivo severo)”. Lo cual permiten inferir a esta juzgadora que la misma no requiere de cuidados y atenciones por su condición especifica de salud.
PRUEBAS DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN:
ÚNICO: Resultado del Informe Técnico Integral N° EMD-139/25 de fecha 23/06/2025, emitido por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección del estado Yaracuy, realizado a la ciudadana PRISCA ERIKA BRAVO MAVAREZ, el cual cursa desde el folio 94 hasta el folio 98 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(…) (sic) Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Prisca Erika Bravo se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y la joven adulta en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la joven dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la joven adulta dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. De acuerdo a la evaluación psicológica a la ciudadana Prisca Bravo se evidencia características propias de madurez emocional, rasgos manejables de angustia. Se hacen presente características propias al rol materno, ausentándose indicadores de psicopatología instaurada o daño orgánico que limite el cuidado propio o a terceros. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio del ciudadano Juez la decisión en este caso (…)”.
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple de las Cédulas de identidad de los ciudadanos PRISCA ERIKA BRAVO MAVAREZ, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y JORGE LUIS GUEVARA SÁNCHEZ, ampliamente identificado en autos, las cuales cursan en el folio 13, 14 y 27 del expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuado o impugnado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, así como otros datos de identificación, los cuales se adminiculan con los datos presentados en la presente demanda.
SEGUNDO: Copia del acta de defunción del ciudadano JORGE LUIS GUEVARA SÁNCHEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.916.609, signada con el Nº 450-02, Folio 200, del año 2021, emana de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del estado Yaracuy, y que consta al folio 25 del expediente. Si bien la misma no fue impugnada por la parte contraria, la misma trata de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrándose con esta prueba que el fallecimiento del referido ciudadano, que adminiculada con el acerbo probatorio que integran el expediente se observa que el prenombrado ciudadano es el progenitor de la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
TERCERO: Acta de fecha 03/07/2025, donde el Tribunal Sustanciador se trasladó y se constituyó en el hogar de la ciudadana PRISCA ERIKA BRAVO MAVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.083.552, domiciliada en la Calle Occidente, casa Nº 14, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, cursante al folio 100 del expediente. Con fundamento al Principio de Primacía de la Realidad previsto en el articulo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En dicha actuación el Tribunal señaló lo siguiente: “(…) se hace constar qie “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” Guevara es cuadripléjica, no habla, no camina, solo emite sonidos, reconoce cuando es llamada por su nombre (…)”. Con esta actuación, el Tribunal dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, en el cual establece la obligación del Juez de la causa, de interrogar a la persona de quien se trate, y de cuya declaración, puede evidenciarse, que la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se encuentra sometida en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme, en virtud que no tiene noción de la realidad. Por lo tanto se le da pleno valor a la actuación realizada por el Tribunal, conforme al artículo 396 eiusdem.
DE LAS TESTIMONIALES:
Por otra parte de las declaraciones de los parientes y amigos de la presunta entredicha conforme los dispone el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos: NERI ELENA MAVARE DE BRAVO, JENIT MARGARITA BRAVO MAVARE y RICARDO JOSÉ BRAVO MAVARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-4.642.911, V-10.858.828 y V-22.960.770, respectivamente, interrogados por ante el Tribunal de la causa, lo que se aprecia a los folios del 64, 65, 67 y 71 del expediente, en fecha: 21, 22 y 23/05/2025; de igual manera fueron interrogados por quien sentencia, en la oportunidad que se llevó a cabo la audiencia oral, publica y contradictoria de Juicio.
Con relación a las declaraciones de la ciudadana: NERI ELENA MAVARE DE BRAVO, la misma manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana PRISCA ERIKA BRAVO MAVAREZ y a la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, así como saber la condición de salud de la referida entredicha por ser su abuela materna, es decir ser la progenitora de la solicitante, del mismo manifiesta constarle que “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” no puede valerse por sí misma, que ella depende totalmente de las personas, así como constarle todo por estr siempre con ellos,, que aunque vive aparte siempre está pendiente de la presunta entredicha.
En cuanto a las declaraciones de la ciudadana: JENIT MARGARITA BRAVO MAVARE, la misma manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana PRISCA ERIKA BRAVO MAVAREZ y a la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, así como saber la condición de salud de la referida entredicha por ser hermana de la demandante y tía de la presunta entredicha, del mismo manifiesta constarle que “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” no puede valerse por si misma, ya que no puede hablar y no puede caminar, su cuerpo es mas pequeño de lo normal, no puede comer sola, que esa es la discapacidad que le ve, y que ella depende totalmente de las personas, y que la misma esta bajo los cuidados de la solicitante por ser su progenitora, asi como constarle todo por haber vivido siempre cerca de ellas, estando siempre en la vida cotidiana de ambas, ya sea personalmente o via telefónica.
Por su parte, en lo que respecta a las declaraciones del ciudadano: RICARDO JOSÉ BRAVO MAVARE, el mismo manifestó de vista trato y comunicación a la ciudadana PRISCA ERIKA BRAVO MAVAREZ y a la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” así como saber la condición de salud de la referida entredicha por ser la demandante su tía materna y la presunto entredicha su prima, , del mismo manifiesta constarle que “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” no puede valerse por si misma, que ella depende totalmente de las personas, así como constarle todo por estr siempre con ellos,, que aunque vive aparte siempre esta pendiente de la presunta entredicha.
Testimoniales estas, que conjunto con las que rindieron ante el tribunal de Mediación y sustanciación en su oportunidad, a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Interdicción Civil alegada y así se declara.
DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
En la oportunidad correspondiente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, los expertos designados, reconocieron tanto en su contenido, como en su firma el informe médico de la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, el cual cursa al folios 18 y 19 del expediente, expedida por la Dra. Evelin D` Enjoy, RIF. V-03815369-9, MPPS: 17.961, CMY: 1.112, adscrita a la Unidad de Neurología del Centro Médico Odontológico “Dr. Valbuena” ubicado en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por su parte en cuanto al Original de Informe médico de la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por el Dr. José A. Tamayo, psiquiatra-psicopterapeuta, especialista en medicina general integral, C.I.: V-7.907.740, C.M. 2108, M.P.P.S. 56722, adscrito al Hospital Central “Placido Daniel Rodríguez Rivero”, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy, el cual cursa al folio 70 del expediente; el mismo fue reconocido en su contenido y firma, tanto por el ante el Tribunal a quo, como por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial de protección en la oportunidad de la realización de la audiencia de Juicio.
En cuanto a estas Testimoniales de reconocimiento, a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre el contenido de dichos informes y su firma y el reconocimiento realizado, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en el ejercicio de sus funciones como expertos, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Interdicción Civil alegada y así se declara
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que su hija, la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, aproximadamente a los nueve meses de nacida comenzó a presentar convulsiones generalizadas tónico-clónicas y deterioro neurológico siendo diagnosticada con meningoencefalitis, amoeba, quedando hasta la fecha con convulsiones generalizadas tónico-clónicas con compromiso motor cognitivo, con relajación de esfínter vesical, sin mordedura de lengua, con repetición de crisis esporádicas en su mayoría en horas de madrugada con ritmos fuertes que altera su ritmo de sueño, una marcada limitación en la motilidad con tetraparesia espástica, flexión de miembros superiores e inferiores y rotación interna de pierna y pie izquierdo, hipotonía de cuello con tendencia a la flexión, escoliosis dorsal importante con desviación hacia la derecha y deformidad en la caja torácica, y lenguaje gutural, diagnosticada en el momento de la evaluación con EPILEPSIA: CRISIS GENERALIZADAS TONICO CLONICAS SECUNDARIAS-PCI ESPASTICAS (TETRAPARESIA) CON DEFICIT COGNITIVO SEVERO, diagnostico este que la mantiene incapacitada de por vida. Asimismo, que siempre ha estado con su hija, otorgándole los cuidados y atenciones médicas, brindándole un justo trato al momento de estar en su cama o silla de ruedas, sus traslados a su control médico y cada una de las actividades de la vida diaria, y he sido consciente para otras actividades complejas tales como establecer comunicación verbal, cuidados que ha asumido con suficiente responsabilidad durante su niñez, adolescencia y ahora en su edad adulta. Asimismo, que su padre, el ciudadano Jorge Luis Guevara Sánchez, falleció en el año 2020. Es por todo ello, que acude ante este Tribunal para plantear esta incapacidad que presenta su hija originada en su niñez invocando sus derechos y garantías consagrados en la Constitución y la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LA INTERDICCIÓN
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
En cuanto a la interdicción, el Código Civil Venezolano vigente, dispone lo siguiente:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el conyugue, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier otra persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de Oficio
Artículo 396.- La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia. Después del interrogado podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredicho, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de esta.
Articulo 399.- A falta de conyugue, de padre y madre o cuando estos estuvieren impedidos, el Juez nombrara tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previendo el caso de interdicción del hijo.
En el mismo sentido, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción., o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella., el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicara lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Articulo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los Trámites del juicio ordinario; decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indicado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiera, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que pueda contribuir a precisar la verdadera condición del indicado de demencia.
Vistos los artículos que anteceden, y siendo que en los mismos remiten el procedimiento de Interdicción, considera oportuna esta sentenciadora traer a los autos los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Artículo 739.- La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.
Conforme a las normas transcritas la INTERDICCIÓN judicial supone un defecto débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores.
Ahora bien, el Legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, leve o congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Por lo que la institución de la interdicción e inhabilitación está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.
Al respecto, el autor J.L.A.G., en su obra "Derecho Civil Personas", define a la inhabilitación civil como:
"una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad".
La autora M.C.D., en su obra ensayos sobre la capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
Ahora bien, la inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción. Conforme a lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. En la inhabilitación, se seguirá el mismo procedimiento que en la interdicción, salvo que no podrá precederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. (Resaltado y cursivas de este tribunal).
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, dejó asentado:
"Por su parte la interdicción, según comenta M.D.G., en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador".
De lo anterior se desprende que en la interdicción, el incapaz no realiza ningún acto civil, pues en su lugar los hace el tutor, y que en la inhabilitación los actos civiles los hace el curador.
Es por ello que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción. Siendo que, el procedimiento de inhabilitación civil se desarrolla conforme al procedimiento de interdicción civil, en virtud de que dicho defecto no sea tan grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia-y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad , o sea, al estado conciencia como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
En cuanto a las fases del procedimiento de inhabilitación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 464 de fecha 26 de julio de 2007, caso: A.B.G.D.H., contra C.C.G.D., señaló lo siguiente:
"Por consiguiente, promovida la inhabilitación de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil).
En la misma perspectiva, precisa esta Juzgadora, que en el presente asunto se cumplieron las formalidades y etapas procedimentales establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de solicitudes que atañen al orden público y a las buenas costumbres, pues se realizó la investigación sumaria, se nombró a dos expertos facultativos a los fines de examinar al entredicho, se oyó al mismo por el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y verificado como fue los elementos suficientes para la interdicción, se continuó la causa por los trámites del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo ha sido verificado que se cumplió ll publicación en la prensa del Edicto ordenado en el Artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente, y la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, discurriendo todo el trámite procedimental sin oposición alguna al mismo.
De la misma manera, efectuado el análisis de los medios probatorios aportados por la parte interesada y en observancia del dictamen de los expertos designados por el Juzgado de Primera Instancia, a fin de examinar a la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, colige quien hoy decide que quedó comprobada la incapacidad intelectual alegada. Y así se establece.
En conclusión, y analizados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes indicados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento y convencido este Tribunal de Juicio sobre la discapacidad mental y física que padece la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ampliamente identificado en autos, que le imposibilita valerse por sí misma, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras, seguridad personal, y de sobre vivencia concluye este Juzgado en la necesidad de decretar la interdicción de la mencionada ciudadana y la necesidad de designarle un tutor al mismo y dado que no hubo oposición alguna a la designación de la madre de la presunta entredicho, considera este Tribunal pertinente designar como tutora a la ciudadana Prisca Erika Bravo Mavarez, ampliamente identificada en autos. Tal y como se procederá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al criterio vinculante, a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los juicios de Interdicción e Inhabilitación Civil, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente N° 15-0050, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Segundo literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCIÓN de la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.251.456, por aplicación expresa del artículo 393 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE NOMBRA COMO TUTORA a la ciudadana PRISCA ERIKA BRAVO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.083.552, domiciliada en Calle Occidente, Casa N° 14, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa; igualmente, la Tutora deberá cuidar y proteger a la interdicto atendiendo de cumplir y utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil. Se ordena su notificación para su aceptación y juramentación. Líbrese boleta en su oportunidad legal.
TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y la publicación del edicto a que se refieren los artículos 414, 415 y la parte in fine del 507 todos del Código Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público, y traer copia de ese registro a las actas, una vez que la consulta por ante el Juzgado Superior quede firme.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y al Registro Civil Principal del mismo estado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la sentencia, consignando en el expediente el ejemplar del periódico en que fue publicado, para ser agregado a los autos. Líbrese extracto en su oportunidad legal.
SEXTO: Una vez vencido el término para la apelación de la sentencia definitiva, la presente decisión subirá a consulta obligatoria al Juzgado Superior, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.
Expídase copia certificada de la presente sentencia una vez que la misma quede firme
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los Veinte (20) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek, La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 03:20.p.m.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
UP11-V-2025-000170
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