REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UH06-V-2021-000082
DEMANDANTES: Los ciudadanos MARICELA LUCENA PÉREZ y RAFAEL ENRIQUE CRESPO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.571.154 y V-7.578.349, respectivamente, residenciados en la Urb. Prados del Norte, II Etapa, manzana A, Av. 5, casa N° A-59, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistidos judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolanos, nacidos el día 29/06/2008 y 10/04/2011, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-34.206.492 y V-32.658.867, respectivamente; representados judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos OMAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ CAMACHO y MARIANELA YOLIMAR CRESPO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-18.758.944 y V-19.061.806, domiciliado el segundo en la República de Perú y la priemra en Estados Unidos de Norteamérica.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 25/10/2021, los ciudadanos Maricela Lucena Pérez y Rafael Enrique Crespo Betancourt, asistidos por el abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Provisorio Primero, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Omar Alejandro Hernández Camacho y Marianela Yolimar Crespo Lucena, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y del entonces niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”(quienes actualmente se encuentran en etapa adolescente).
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(sic) “… Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dichos ciudadanos manifestando que su hija MARIANELA YOLIMAR CRESPO LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 19.061.806, sostuvo una relación sentimental con el ciudadano OMAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 18.758.944 y durante esa relación procrearon al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”y a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Igualmente, indican los referidos ciudadanos que la madre biológica del niño y de la adolescente encuentra fuera del país desde hace 15 días aproximadamente y está radicada específicamente en EEUU, en tanto que el progenitor se encuentra en la República de Perú, desde hace 3 años aproximadamente.
Relatan dichos ciudadanos que el niño y la adolescente toda la vida han vivido con ellos, sin embargo, ellos (los abuelos maternos) desde el momento en que la progenitora se fue del país se han ocupado de todos los cuidados de sus dos nietos asumiendo así, los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de ellos (representarlos en instituciones educativas, en centros asistenciales de salud, entre otros), pero además, también se han preocupado por brindarle la estabilidad que el niño y la adolescente requieren. Incluso, desde la permanencia de sus nietos con ellos lo han protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le han brindado amor y un hogar. Asimismo, refieren que tanto el niño como la adolescente mantienen contacto permanente con sus progenitores vía WhatsApp. …”.
En fecha 26/10/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 11).
Admitida la demanda en fecha 28/10/2021, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada, en consecuencia fue librado oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de conocer movimientos migratorios de los ciudadanos Omar Alejandro Hernández Camacho y Marianela Yolimar Crespo Lucena a los fines de proceder con su notificación; asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral a la adolescente, al niño de autos y a su grupo familiar.
Consta en autos, específicamente a los folios 16 al 19, el oficio identificado con la nomenclatura EMD/443-21 de fecha 13/12/2021, acompañado del informe social relativo al grupo familiar de la adolescente y del niño de autos.
Consta al folio 20, sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 27/01/2022, mediante la cual fue acordada medida de protección en beneficio de ambos adolescentes, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos Maricela Lucena Pérez y Rafael Enrique Crespo Betancourt.
Consta a los folios del 26 al 29, oficio EMD/386-22 de fecha 25/04/2022, con su respectivo anexo, consistente en informe psicológico practicado tanto a los solicitantes como a los adolescentes de autos.
De la revisión de las actas se constata que, una vez recibidas las resultas del SAIME, en las cuales se indicó que únicamente el ciudadano Omar Alejandro Hernández Camacho registraba movimientos migratorios, se ordenó lo conducente a los fines de su notificación, conforme a lo previsto en la Ley Especial que rige la materia. No habiéndose logrado la notificación personal ni cumplido su finalidad el cartel de notificación librado por el Tribunal, en fecha 24/05/2023 se ordenó la designación de defensor ad-litem para el referido ciudadano, cargo que fue aceptado por el abogado Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.234. (f. 40, 64).
En fecha 26/10/2023 se ordenó la notificación de la ciudadana Marianela Yolimar Crespo Lucena en dirección aportada por la parte demandante, la cual fue debidamente cumplida, siendo en fecha 08/02/2024 consignada la boleta de notificación. (f. 79, 85).
Certificada la actuación de notificación con resultado positivo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia y se ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas y contestación a la demanda, establecidos en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 88).
En fecha 18/04/2024, fue celebrada la audiencia y por cuanto las partes intervinientes no promovieron pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procedió a materializar de oficio los documentos públicos. En dicha oportunidad se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito a los fines de que procedieran a la actualización del Informe Técnico Integral. (91-93).
En fecha 25/04/2024, el abogado Pedro José Cañas Méndez, I.P.S.A. N° 58.234, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Omar Alejandro Hernández Camacho, ordenó la reposición de la causa, alegando que la parte demandante había manifestado que la ciudadana Marianela Yolimar Crespo Lucena, se encontraba fuera del país, específicamente en los Estados Unidos de América. (f. 95-98).
Consta a los folios 100 al 108, oficio Nº EMD-812/24 y anexo informe técnico integral realizado a los ciudadanos Maricela Lucena Pérez y Rafael Enrique Crespo Betancourt y a los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 26/07/2024, el abogado Cruz Manuel Ánzola Gutiérrez, en su carácter de Juez Suplente para los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 109).
Reanudada la misma en fecha 01/08/2024, se ordenó revocar las actuaciones de notificación de la codemandada Marianela Yolimar Crespo Lucena, la respectiva certificación, el auto donde fue fijado el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y el acta de audiencia donde fueron materializadas las pruebas, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal procedió a ordenar las actuaciones conducentes a la notificación de dicha ciudadana, en tal sentido en el trascurso el iter procesal fue ordenado librar un nuevo oficio al SAIME, cuyas resultas arrojaron que la ciudadana no registraba movimientos migratorios, procediendo en consecuencia a librar cartel de notificación. Pasado el lapso correspondiente, y no lográndose el objeto de dicha actuación, se procedió a designar al abogado Pedro José Cañas Méndez, I.P.S.A. N° 58.234, como defensor ad-litem, actuación que no terminó de configurarse, por cuanto en fecha 03/07/2025 a petición de la parte demandante, se procedió con la notificación vía telemática de los ciudadanos Omar Alejandro Hernández Camacho y Marianela Yolimar Crespo Lucena. (f. 110, 162).
Asimismo, se observa que en audiencia celebrada en fecha 30/09/2025, se ordenó librar notificación a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección adscrita a esta Circunscripción Judicial, a los fines de la designación de Defensor Público a los adolescentes de autos. Aceptando dicha representación el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto. (f. 113, 118).
En fecha 28/07/2025, fueron consignadas de notificación electrónica DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS, siendo certificadas dichas actuaciones con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal en fecha 31/07/2025. (f. 168-175).
Consta a los folios 176 al 177, auto mediante el cual el Tribunal mantuvo la designación del abogado Pedro José Cañas Méndez, I.P.S.A. Nº 58.234, como defensor ad-litem. Y auto en el cual se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 08/10/2025, y se dio apertura al lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Y a los folios 179 al 180, consta escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas consignada por el abogado Pedro José Cañas Méndez, I.P.S.A. Nº 58.234.
Por auto de fecha 26/09/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, dejándose constancia que solo el abogado Pedro José Cañas Méndez, I.P.S.A. Nº 58.234, en su carácter de defensor ad-litem del codemandado, ciudadano Omar Alejandro Hernández Camacho contestó la demanda y promovió pruebas. (f. 181).
Celebrada audiencia en fecha 08/10/2025, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanos Maricela Lucena Pérez y Rafael Enrique Crespo Betancourt, la comparecencia de la Defensa Pública Cuarta quien representa a los adolescentes de autos, la comparecencia del abogado Pedro José Cañas Méndez, I.P.S.A. Nº 58.234, en representación del ciudadano Omar Alejandro Hernández Camacho y la no comparecencia de la ciudadana Marianela Yolimar Crespo Lucena, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Les fue otorgado el derecho de palabra a los presentes a los fines de que promovieran las pruebas, las cuales fueron materializadas, dando así por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 182-185).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 23/10/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 20/11/2025. Asimismo, se acordó escuchar la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 187).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora; se dejó constancia de la presencia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadanos Maricela Lucena Pérez y Rafael Enrique Crespo Betancourt, asistidos por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, la comparecencia del abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto quien representa a los adolescentes de marras, y la no comparecencia de los ciudadanos Omar Alejandro Hernández Camacho y Marianela Yolimar Crespo Lucena, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Iniciada la audiencia se oyeron los alegatos de las partes, del mismo modo fueron incorporadas las pruebas materializadas de oficio por el Tribunal a quo y se emitieron las conclusiones de los comparecientes, concluidas dichas actuaciones se dicto el dispositivo oral, declarándose la demanda con lugar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del y la adolescentes en dicha audiencia, por acta separada en el despacho de la Jueza.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 23/10/2025 se acordó la escucha de adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio. Llegada la oportunidad los mismos asistieron al Tribunal, siendo oídos por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libres de apremio y coacción manifestaron, entre otras cosas lo siguiente:
La adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestó que:
“Yo sé que estoy acá por lo de la custodia de mis abuelos, tengo entendido, yo vivo con mis abuelos, con mi hermano, somos nosotros cuatro nada mas, y en estos momentos llegó mi tia, pero ella vive en otro país. Bueno mi papá no se mucho de él, tengo más contacto con mi mamá y perdimos el contacto con mi papá, dejamos de hablar, yo tengo su teléfono, pero surgieron ciertos problemas familiares y el dejó de llamarnos y comunicarse, y como ya estoy un poco grandecita ya se lo que esta bueno y malo, y pienso que él debe buscarnos de otra manera; mi mamá es como un papá, pues ella es la que está siempre pendiente de nosotros, nos llama, y está pendiente de todos nuestros gastos. Yo soy muy feliz con mis abuelos, nos sentimos cómodos viviendo con ellos, y estoy de acuerdo con esta Colocación con mis abuelos. …”
El adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestó que:
“…Yo sé porque estoy acá, mis abuelos me explicaron que me harían unas preguntas, yo vivo con mis abuelos maternos, con mi hermana, con mi tía. Mi papá vive en Lima-Perú, y mi mamá vive en New Jersey, estado Unidos de Norteamérica. Yo me comunicó con mi papá todos los días, nos llamamos a eso de las 5 de la tarde y 10 de la noche. Con mi papá no mantengo comunicación, pero si tengo comunicación con mis abuelos paternos, ellos vienen a mi casa en fechas especiales, en mi cumpleaños, nos dan regalos. La convivencia con mi hermana es chévere, nos apoyamos, nos divertimos nos hacemos bromas, con mis abuelos todo bien, nos tratan bien, están pendientes de nosotros, me gusta vivir con mis abuelos. …”
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por los referidos adolescentes debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elementos de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar los adolescentes de autos residenciados en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
DOCUMENTALES:
PRIMERA: Certificación de acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 29/06/2008, de diecisiete (17) años de edad, acta signada con el N° 2792, año 2008, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Doctor Plácido Daniel Rodriguez Rivero, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 04 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada adolescente con los ciudadanos Omar Alejandro Hernández Camacho y Marianela Yolimar Crespo Lucena, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDA: Certificación de acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el día 10/04/2011, de catorce (14) años de edad, acta signada con el N° 2875-12, año 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 05 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado adolescente con los ciudadanos Omar Alejandro Hernández Camacho y Marianela Yolimar Crespo Lucena, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
TERCERA: Copia fotostática simple la Cédula de Identidad de los ciudadanos Maricela Lucena Pérez, Rafael Enrique Crespo Betancourt, Marianela Yolimar Crespo Lucena, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y el ciudadano Omar Alejandro Hernández Camacho, en su orden, que cursan a los folios 07 al 10 del expediente Copias estas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúen su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual se les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, quienes son parte demandante y parte demandada en el presente asunto, asimismo la identificación de los adolescentes cuya colocación familiar está en discusión, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
PRIMERO: Resultados de Informe Social realizado a los ciudadanos Maricela Lucena Pérez y Rafael Enrique Crespo Betancourt, de fecha 13/12/2021, oficio signado con el N° EMD-443-21 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 16 al 19 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
“(sic) (…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los ciudadanos Maricela Lucena y Rafael Crespo se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por los adolescentes en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la adolescente y del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de jóvenes dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad materno según lo manifestado por los solicitantes.
Con relación a los ciudadanos Marianela Crespo Lucena y Omar Alejandro Hernández, progenitores de los niños en estudio se desconocen sus características Psico-Social-legal, por cuanto residen y laboran fuera del país, específicamente en Estados Unidos y Perú.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”
SEGUNDO: Resultados de Informe Psicológico realizado a los ciudadanos Maricela Lucena Pérez y Rafael Enrique Crespo Betancourt a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y al entonces niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 25/04/2022, oficio signado con el N° EMD-386-22 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 26 al 29 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
“(sic) (…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. En relación a la exploración psicológica realizada a Los ciudadanos Maricela Lucena y Rafael Crespo, se evidencia capacidades emocionales para llevar a cabo el cuidado de los niños, tal como hasta ahora lo han llevado a cabo en conjunto.
Ahora bien, con respecto a la evaluación psicológica realizada a “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en ambos niños se percibe indicadores de apego e identificación emocional con sus abuelos ciudadanos Maricela Lucena y Rafael Crespo. (…)”
TERCERO: Resultados de Informe Técnico Integral realizado a los ciudadanos Maricela Lucena Pérez y Rafael Enrique Crespo Betancourt y a los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 16/05/2024, oficio signado con el N° EMD-812-24 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 100 al 108 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
“(sic) (…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. A lo largo del estudio social efectuado, impresiono una interacción fluida, plena identificación y un vinculo afectivo hacia los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo importante resaltar que los ciudadanos Marisela Lucena y Rafael Crespo, afirmaron su disposición de dar continuidad al compromiso de crianza de los adolescentes en estudio, por lo que se considera adecuado dar continuidad a la medida de colocación familiar, ya que, no se evidenciaron impedimentos sociales para tal afecto.
En relación a la exploración psicológica realizada a Los ciudadanos Maricela Lucena y Rafael Crespo, se evidencia capacidades emocionales para llevar a cabo el cuidado de los adolescentes, tal como hasta ahora lo han llevado en conjunto.
Ahora bien, con respecto a la evaluación psicológica realizada a “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en ambos adolescentes se percibe indicadores de apego e identificación emocional con sus abuelos ciudadanos Maricela Lucena y Rafael Crespo.
De acuerdo a las informaciones obtenidas, se conocer que la madre biológica la ciudadana Marianela Crespo se encuentra residenciada en EEUU, en cuanto al progenitor Omar Hernández se encuentra radicado en Perú, por lo que se desconocen sus características bio-psico-social.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 23/10/2025 se acordó la escucha de adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio. Llegada la oportunidad los mismos asistieron al Tribunal, siendo oídos por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libres de apremio y coacción manifestaron, entre otras cosas lo siguiente:
En cuanto a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la misma expuso:
“Yo se que estoy aca por lo de la custodia de mis abuelos, tengo entendido, yo vivo con mis abuelos, con mi hermano, somos nosotros cuatro nada mas, y en estos momentos llegó mi tia, pero ella vive en otro país. Bueno mi papá no se mucho de él, tengo más contacto con mi mamá y perdimos el contacto con mi papá, dejamos de hablar, yo tengo su teléfono, pero surgieron ciertos problemas familiares y el dejó de llamarnos y comunicarse, y como ya estoy un poco grandecita ya se lo que esta bueno y malo, y pienso que él debe buscarnos de otra manera; mi mamá es como un papá, pues ella es la que está siempre pendiente de nosotros, nos llama, y está pendiente de todos nuestros gastos. Yo soy muy feliz con mis abuelos, nos sentimos cómodos viviendo con ellos, y estoy de acuerdo con esta Colocación con mis abuelos…”
Del mismo modo en audiencia de juicio, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, expuso:
“Yo sé porque estoy acá, mis abuelos me explicaron que me harían unas preguntas, yo vivo con mis abuelos maternos, con mi hermana, con mi tía. Mi papá vive en Lima-Perú, y mi mamá vive en New Jersey, estado Unidos de Norteamérica. Yo me comunicó con mi papá todos los días, nos llamamos a eso de las 5 de la tarde y 10 de la noche. Con mi papá no mantengo comunicación, pero si tengo comunicación con mis abuelos paternos, ellos vienen a mi casa en fechas especiales, en mi cumpleaños, nos dan regalos. La convivencia con mi hermana es chévere, nos apoyamos, nos divertimos nos hacemos bromas, con mis abuelos todo bien, nos tratan bien, están pendientes de nosotros, me gusta vivir con mis abuelos…”
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por los referidos adolescentes debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elementos de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que su hija la ciudadana Marianela Yolimar Crespo Lucena, sostuvo una relación sentimental con el ciudadano Omar Alejandro Hernández Camacho, que durante esa relación procrearon al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, indicó que ambos progenitores se encuentran fuera del país, la madre radicada en los Estados Unidos de América y en el progenitor en la República de Perú. Relatan que sus nietos han vivido con ellos toda la vida, sin embargo, desde el momento en que la progenitora se fue del país se han ocupado de todos sus cuidados, asumiendo así, los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de ellos (representarlos en instituciones educativas, en centros asistenciales de salud, entre otros), preocupándose por brindarles la estabilidad que requieren. Incluso, desde la permanencia de sus nietos con ellos los han protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo les han brindado amor y un hogar. Asimismo, indicaron que ambos mantienen contacto permanente con sus progenitores vía WhatsApp.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentran notificados sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, los mismos no hicieron uso del derecho que les consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre la sentencia en el presente asunto, considera necesario realizar una serie de consideraciones concernientes al Defensor Ad Litem designado, lo cual se hace de la manera siguiente:
Se tiene que el defensor ad litem es aquella figura procesal que entra en el proceso una vez fueron agotados los medios de notificación, en el caso in comento se observa la designación y posterior juramentación del abogado Pedro José Cañas Méndez, I.P.S.A. N° 58.234 como defensor ad litem del ciudadano Omar Alejandro Hernández Camacho, designación que procedió una vez agotada la notificación personal y por cartel. Ahora bien, solicitada la notificación por vía telemática de los ciudadanos Omar Alejandro Hernández Camacho y Marianela Yolimar Crespo Lucena, en fecha 28/07/2025 fueron consignados al expediente ambas boletas de notificación, debidamente cumplidas, observándose en la boleta de notificación del ciudadano Omar Alejandro Hernández Camacho, la siguiente descripción: “MANIFESTANDO NO ESTAR DE ACUERDO”.
En fecha 31/07/2025 la Secretaría del Tribunal procedió a certificar con resultado positivo las boletas de notificación electrónica de los co-demandados y por auto de fecha 04/08/2025 el Tribunal mantuvo la designación del defensor ad litem, fundamentando su decisión por cuanto: “se observa que no se encuentra en total conocimiento del asunto debatido en la presente causa”, asimismo, en el debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional y la tutela judicial prescrita en el artículo 26 eiusdem.
Ahora bien, la figura procesal del defensor ad litem, debe su razón a la necesidad de garantizar la continuidad del proceso y al derecho a la defensa del demandado ausente, es por ello que esta Juzgadora considera que una vez que la parte fue debidamente notificada a través de la notificación electrónica de conformidad con la Resolución 2020-0029 de fecha 09/12/2020, emanada de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia referida a los Lineamientos para la Practica de las Notificaciones Electrónicas, y que consta a los folios del 168 al 171 del expediente; boletas éstas que fueron certificadas por como positivas por la Secretaría del Tribunal, y que de la revisión minuciosa de dichas actuaciones, a juicio de esta sentenciadora dicha actuaciones es valida, en virtud de lo cual los mismos se tienen por notificados.
Como corolario de lo anterior quien suscribe concluye que la designación del abogado Pedro Cañas, como defensor Ad Litem, deja de tener vigencia, ya que al ser notificados los demandados, los mismos dejan de estar ausente, que es el requisito sine qua non para su existencia, no siendo procedente mantener al defensor ad litem al verse configurada la notificación valida y efectiva de las partes intervinientes, es decir que las partes “están a derecho”, en consecuencia pueden ejercer su derecho a la defensa directamente, así como ejercer oposición a lo que a bien tengan. Es por todo lo señalado, que a juicio de esta juzgadora, que lo más ajustad a derecho en este caso, es mantener a las partes a derecho y dejar sin efecto la designación del defensor ad litem.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley …”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los adolescentes de autos, es hija legalmente establecida de los ciudadanos Omar Alejandro Hernández Camacho y Marianela Yolimar Crespo Lucena.
Del mismo modo ha quedado demostrado que los ciudadanos Maricela Lucena Pérez y Rafael Enrique Crespo Betancourt, les han brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral y poseen las condiciones que hacen posible la protección de los mismos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo han ejercido las Responsabilidades de Crianza de los adolescentes, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con los guardadores y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que los adolescentes se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con los guardadores.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que los ciudadanos Maricela Lucena Pérez y Rafael Enrique Crespo Betancourt, son las personas idóneas para ejercer la responsabilidad de crianza de los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuentan con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser los demandantes abuelos maternos de los adolescentes de marras, les han garantizado a los mismos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tienen esta a ser criados en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los adolescentes de marras, esto a través de una Medida de Protección que les atribuya a los ciudadanos Maricela Lucena Pérez y Rafael Enrique Crespo Betancourt, la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que tanto en los informes anteriores, como en el último Informe Técnico Integral realizado a los demandantes por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: (sic)“… A lo largo del estudio social efectuado, impresiono una interacción fluida, plena identificación y un vinculo afectivo hacia los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo importante resaltar que los ciudadanos Marisela Lucena y Rafael Crespo, afirmaron su disposición de dar continuidad al compromiso de crianza de los adolescentes en estudio, por lo que se considera adecuado dar continuidad a la medida de colocación familiar, ya que, no se evidenciaron impedimentos sociales para tal afecto. En relación a la exploración psicológica realizada a Los ciudadanos Maricela Lucena y Rafael Crespo, se evidencia capacidades emocionales para llevar a cabo el cuidado de los adolescentes, tal como hasta ahora lo han llevado en conjunto. …”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los adolescentes de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos MARICELA LUCENA PÉREZ y RAFAEL ENRIQUE CRESPO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.571.154 y V-7.578.349, respectivamente, residenciados en la Urb. Prados del Norte, II Etapa, manzana A, Av. 5, casa N° A-59, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistidos judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra los ciudadanos OMAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ CAMACHO y MARIANELA YOLIMAR CRESPO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-18.758.944 y V-19.061.806, domiciliado el segundo en la República de Perú y la priemra en Estados Unidos de Norteamérica, en beneficio de los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolanos, nacidos el día 29/06/2008 y 10/04/2011, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-34.206.492 y V-32.658.867, respectivamente; representados judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos MARICELA LUCENA PÉREZ y RAFAEL ENRIQUE CRESPO BETANCOURT, suficientemente identificados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 27/01/2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a los ciudadanos MARICELA LUCENA PÉREZ y RAFAEL ENRIQUE CRESPO BETANCOURT, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:45. p.m.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
UH06-V-2021-000082
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