REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000625

DEMANDANTE: La ciudadana Nayelis del Carmen Galíndez de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.443.707, domiciliado en Barrio Centro, Calle 7 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por la abogada Irma Teresa Yepez, debidamente inscrita en el I.P.S.A con el N° 176.397.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día 18/10/2019, de seis (06) años de edad, representada por la abogada Marie Xaviana García, defensora Público Provisorio Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DEMANDADOS: Los ciudadanos Greysi Michell Ochoa Galíndez, y Gustavo Alexander Rojas, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-30.080.929 y V- 30.586.829 respectivamente, la primera con domicilio desconocido, y el segundo domiciliado en Sector Savayo, calle 1, parte baja, al lado de la bodega, esquina San Juan, Municipio Independencia, estado Yaracuy .

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 05/11/2024, la ciudadana Nayelis del Carmen Galíndez de Ochoa, asistida por la abogada Irma Yepez, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 176.397, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Greysi Michell Ochoa Galíndez y Gustavo Alexander Rojas, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.-30.080.929 y V.- 30.586.829 respectivamente, en beneficio de la niña: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día 18/10/2019, de cinco (05) años de edad.

Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:

(Sic) “ Es el caso ciudadano juez (a), que comparece por ante este digno tribuna, a los fines de informar que su hija la ciudadana GREISY MICHELL OCHOA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- Nro. V- 30.080.929, sostuvo una relación sentimental con el ciudadano. GUSTAVO ALEXANDER ROJAS venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-30.586.829 y de dicha relación procreamos una niña de nombre: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de CINCO (5) AÑOS DE EDAD. Es el caso ciudadano juez (a) Que la ciudadana antes mencionada, se ha ocupado de todas las atenciones de la niña. Asumiendo así, los compromisos que se han presentado en la cotidianidad, y además también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que la Niña requiere, incluso, desde la permanencia de la niña con ella, la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobre todo le ha brindado amor y un hogar, en compañía de su abuela materna ya que debido a la situación país, para darle una mejor calidad de vida a nivel económico tiene que irse a otro país como lo es Colombia para darle a su hija, así mismo es importante acotar a este digno tribunal que la niña mantendrá contacto todos los días con la progenitora vía telefónica: 041-2941756 Whatsap. Por todas estas razones, es que acudo a este digno Tribunal, a los fines de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR de la Nieta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de conformidad con el Articulo 126 Literal “I”, en concordancia con los Artículos 128 Y 129, en concordancia con el Articulo 396de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mi favor y sobretodo ciudadana Juez en interés y en provecho del niño,…”

En fecha 07/11/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada. (f. 07).

Admitida la demanda en fecha 11/11/2024, fue ordenado librar despacho saneador a fin de que la parte actora subsanase la presente demanda, cumpliendo la parte demandante en esa misma fecha, dejándose constancia por este Tribunal en fecha 19/11/2024, siendo ordenado librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, librándose asimismo, boleta a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y a los demandados de autos. (f. 08-18)

En fecha 19/11/2024, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Greisy Michell Ochoa Galíndez, a través de la cual se da por notificada en el presente asunto; del mismo modo manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar, dejándose constancia de su notificación a través de auto de fecha: fecha 25/11/2024. (f. 20-21)

En fecha 04/12/2024, fue consignada boleta de notificación dirigida a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico debidamente cumplida. (f. 23)

En fecha 13/12/2024, fue consignada por alguacilazgo boleta de notificación dirigida al ciudadano Gustavo Alexander Rojas, debidamente recibida. Siendo debidamente certificada en fecha 22/01/2025 por la Secretaria adscrita a este Tribunal. (f. 25-26)

A través de auto de fecha 23/01/2025, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación Inicial, del mismo modo se dio apera al lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.27).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 11/02/2025, se dejo constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose que la parte demandante no consigno escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (f. 28)

FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En fecha 17/02/2025, oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Nayelis Del Carmen Galíndez De Ochoa, con asistencia de la abogada Irma Yepez inpreabogado Nº 176.397, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de las partes demandadas ciudadanos Greicy Michell Ochoa Galíndez y Gustavo Alexander Rojas, plenamente identificados, quienes no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado judicial, acto seguido procede la Juez a otorgar el derecho de palabra a las partes, toma la palabra la abogada Irma Yepez, quien expuso siendo la oportunidad legal para proceder a incorporar y materializar las pruebas documentales que consta a los autos en el presente asunto, por cuanto no fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente indicando las pruebas que desea sean tomadas en cuenta para su materialización solicitando que las pruebas fuesen materializadas, seguidamente el Tribunal procede a materializar las pruebas presentadas por la parte demandante, asimismo visto que faltan pruebas por materializar, se acordó prolongar la audiencia y una vez conste el informe integral actualizado, seria fijado por auto separado la oportunidad para la realización de la fase de Sustanciación.(f. 29-30)

En fecha 17/02/2025, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Nayerlis del Carmen Galíndez de Ochoa, a través de la cual solicita le sea acordada la medida provisional de colocación familiar. (f. 32)

En fecha 21/02/2025, el Tribunal a quo decreto Colocación Familiar Provisional, en beneficio de la niña de autos, a favor de la demandante. (f. 48-49)
Consta a los folios del 37 al 44 Oficio Nº EMD 107/2025, Contentivo de Informe Técnico Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito.

En fecha 22/05/25, fue fijada audiencia de Sustanciación Prolongada para el día 28/07/2025, a las 10:00am. (f.45)

En fecha 28/07/2025, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de Sustanciación prolongada se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana Nayelis del Carmen Galíndez de Ochoa, con asistencia de la abogada Irma Yepez inpreabogado Nº 176.397, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de las partes demandadas ciudadanos Greicy Michell Ochoa Galíndez y Gustavo Alexander Rojas, plenamente identificados, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, procede la Juez a materializar los documentos públicos que constan en autos, por cuanto las partes en su oportunidad procesal correspondiente no ejercieron ni ratificaron prueba alguna para demostrar la pretensión alegada, en virtud de ello, el Tribunal procede a materializar las pruebas que tiene con el fin primordial de evaluar a fin de garantizar el interés superior del niño, una vez realizada la materialización de las pruebas se dio por concluido el acto, ordenándose remitir a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio una vez acordada la Colocación Familiar Provisional. (f. 46-47)

En fecha 29/07/2025, el Tribunal a quo decreto Colocación Familiar Provosional, en beneficio de la niña de autos, a favor de la demandante. (f. 48-49)

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 07/08/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo se acordó prescindir de la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” debido a su corta edad. (f. 52).

Siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana Nayelis del Carmen Galíndez de Ochoa, con asistencia de la abogada Irma Yepez inpreabogado Nº 176.397, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada Maria Gabriela Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de éste estado, quien representa los intereses de la niña de marras. Del mismo se dejó constancia de la no comparecencia de los demandados ciudadanos Greicy Michell Ochoa Galíndez y Gustavo Alexander Rojas, plenamente identificados, ni por si, ni por medio de apoderado judicial

Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo que la niña de marras se encuentra residenciada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la niña, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día 18/10/2019, de cinco (05) años de edad, signada con los Nros. 6.348 folio 078, del año 2019, inserta a los folios 03 y vto. del expediente, expedida por el Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal de la referida niña con los ciudadanos Greisy Michell Ochoa Galíndez y Gustavo Alexander Rojas, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad de la niña de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas: Galíndez de Ochoa Nayelys del Carmen y Ochoa Galíndez Greisy Michell, que cursa al folio 04 y 05 del presente expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de la referida ciudadana, así como su fecha de nacimiento y edad, lo que constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección.

TERCERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: Rojas Gustavo Alexander, que cursa al folio 06 del presente expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Nayelis del Carmen Galíndez de Ochoa a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” signado con el N° EMD-107/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 38 al 44 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente

(Sic) “…CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO.
“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Nayelys del Carmen Galíndez se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a la niña en estudio. Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar donde se esta desarrollando, formando y criando hasta el momento. A nivel psicológico se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el desarrollo del rol materno y la continuidad en los cuidados hasta ahora llevados a cabo de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” denotando ajuste y estabilidad en el plano emocional, componentes necesarios para desarrollar la responsabilidad de crianza de la niña en estudio. ”

Ahora bien por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DERECHO A SER OÍDOS
En sintonía con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de darle entrada al expediente por ante el Tribunal de Juicio se acordó prescindir de la escucha de la niña: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, dada su corta edad.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos la parte actora alegó ser la abuela materna de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestando que su hija la ciudadana Greisy Michell Ochoa Galíndez, sostuvo una relación sentimental con el ciudadano Gustavo Alexander Rojas, y de esa relación procrearon a la niña antes mencionada, manifestando así la solicitante a través de su escrito de demanda que es ella quien se ha encargado de las atenciones de la niña, asumiendo los compromisos que se han presentado en la cotidianidad, resaltando además que es ella quien se ha preocupado por brindarle la estabilidad que la niña requiere, incluso desde la permanencia de la niña con ella, la ha protegido de riegos materiales, afectivos, morales y le ha brindado amor y un hogar en compañía de otros miembros del grupo familiar relatando que debido a la situación de Venezuela la madre decidió irse a otro país.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, la ciudadana Nayelys del Carmen Galíndez de Ochoa, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en consideración de ser ella quien esta a cargo de los cuidados de la niña.

DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. (Cursivas del Tribunal).

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña de autos, es hija legalmente establecida de los ciudadanos Greisy Michel Ochoa Galíndez y Gustavo Alexander Rojas, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Nayelys del Carmen Galíndez de Ochoa, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Nayelys del Carmen Galíndez de Ochoa, le ha garantizado a la niña de marras, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen ampliada (Materna), en aras de preservar el derecho que tiene está a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Nayelys del Carmen Galíndez de Ochoa, la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que:

“… Durante las evaluaciones realizadas a la ciudadana Nayelys del Carmen Galíndez de Ochoa, manifiesta que realiza tal solicitud en el presente procedimiento toda vez que la progenitora de la niña en estudio se encuentra viviendo en chile desde hace un año, resaltando que la progenitora mantiene constante comunicación con la niña y cumple con manutención, mientras que con el padre es poca la comunicación. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de ida de la ciudadana Nayelys del Carmen Galíndez, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a la niña en estudio, en la entrevista manifestó que es hija de los ciudadanos Milagros Blanco (69 años) y José Galíndez (fallecido), siendo la mayor de 5 hermanos, refiere que se encuentra separada de su esposo, quienes procrearon 2 hijos, tiene cinco hijos tres de una relación pasada, encontrándose activa en el campo laboral y dedicándose al cuidado y protección de su núcleo familiar.…”.

Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada (Materna) y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Nayelys del Carmen Galíndez Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.443.707, domiciliada en el Barrio Centro, Calle 7 Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por la abogada Irma Teresa Yepez, I.P.S.A Nº 176.397, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día 18/10/2019, de seis (06) años de edad, representada por la abogada Marie Xaviana García, defensora Público Provisorio Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra los ciudadanos: Greysi Michell Ochoa Galíndez, y Gustavo Alexander Rojas, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.-30.080.929 y V.- 30.586.829 respectivamente, la primera con domicilio desconocido, y el segundo domiciliado en Sector Savayo, calle 1, parte baja, al lado de la bodega, esquina San Juan, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Nayelys del Carmen Galíndez de Ochoa, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Se insta a la ciudadana Nayelys del Carmen Galíndez de Ochoa, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.

CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 03:20.p.m.

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.