REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 07 de Noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000299
DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS LUIS ORTEGA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.253.803, domiciliado en la avenida Ravell, San Miguel Norte, calle 3, casa 3-5, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 06/02/2024, de un (01) año de edad, representado judicialmente por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos CHRYSTOFER LUIS PINTO SUMOZA y AMI YOISIRE DEL CARMEN PÁEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.429.598 y V-28.259.089, domiciliados en el Sector Peñas de Taria, calle principal, Municipio Veroes, estado Yaracuy, asistido el primero por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero y la segunda asistida por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primero, ambos con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 06/06/2024, el ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta asistido judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO en contra de los ciudadanos Chrystofer Luis Pinto Sumoza y Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
“ (sic ) (…) Es el caso que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 04 meses de edad, nació el 06-02-2024 y fue presentada en fecha 09-02-2024 en la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy por el ciudadano CHRYSTOFER LUIS PINTO SUMOZA (…) hago del conocimiento a ese órgano jurisdiccional que mantuve una relación de noviazgo con la ciudadana AMI YOISIRE DEL CARMEN PAEZ y que mantuvimos una relación sentimental durante un (01) año, procreando así a nuestro hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; sin embargo, a mediados del embarazo rompimos nuestra relación sentimental y para el momento en que ocurrió el alumbramiento del niño, su progenitora tenía una relación sentimental con el ciudadano CHRYSTOFER LUIS PINTO SUMOZA, y dada esa circunstancia presumo que aceptó reconocer a mi hijo, aún cuando yo soy su verdadero padre biológico. En vista de la situación planteada IMPUGNO EL RECONOCIMIENTO PATERNO que se atribuyó el ciudadano CHRYSTOFER LUIS PINTO SUMOZA, por cuanto él no es el padre biológico de mi hijo y pido que se realicen las gestiones necesarias para esclarecer esa situación irregular y en definitiva yo pueda reconocer a mi niño, pues insisto que yo soy su legítimo padre biológico (…)”
En fecha 07/06/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada. (f. 06).
Admitida la demanda en fecha 11/06/2024, fueron libradas boletas de notificación a la parte demandada, ciudadanos Chrystofer Luis Pinto Sumoza y Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo, el edicto correspondiente, boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado a fin de que le fuere designado defensor público al niño de autos y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a fin de hacer de su conocimiento el presente asunto. (f. 07-13).
En fecha 17/06/2024, fue consignado ejemplar del edicto que fuere publicado en fecha 14/06/2024 en el diario de circulación regional Yaracuy Al Día, en fecha 21/06/2024 se dejó constancia del inicio del lapso legal establecido una vez publicado y consignado el edicto, para que cualquiera que tenga interés en la presente causa invoque los alegatos que a bien tenga sobre el presente asunto. En fecha 10/07/2024, se dejó constancia del vencimiento de este lapso sin presentarse oposición alguna. (f. 17,23).
En fecha 19/06/2024, fue consignada boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida. (f. 19,20).
Consta al folio 25, aceptación de defensa de la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda a los fines de representar judicialmente al niño de autos.
Asimismo de la revisión de las actas se observa, que en fecha 25/06/2024 fueron consignadas boletas de notificación dirigidas a la parte demandada, debidamente cumplidas; siendo en fecha 03/07/2024, certificadas las actuaciones de notificación con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal. (f. 26, 30).
En fecha 08/07/2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 31/07/2024, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito promoción de pruebas. (f. 31).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio 34 al 38, escrito de promoción de pruebas consignado por la Defensa Pública Segunda quien representa al niño de autos y escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, asistido por la Defensa Pública Cuarta, en su orden.
En fecha 23/07/2024, se dejó constancia que vencido el lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem; solo la parte demandante ejerció este derecho. (f. 39).
En fecha 31/07/2024, se acordó a petición de la parte demandante la reprogramación de la audiencia para el día 14/08/2024. (f. 42).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En la oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por la Defensa Pública Cuarta, y la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas pruebas documentales, y por cuanto en las actas no constaba la prueba de experticia, la misma fue prolongada. Asimismo fue ordenado librar oficio al laboratorio de genética molecular Genomik C.A., informando la decisión de practicar la prueba en dicho laboratorio. (f. 43-45).
En fecha 15/10/2024, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la parte demandante por medio de la cual solicitó la notificación de la ciudadana Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo, asimismo consignó constancia de fecha 14/10/2024 expedida por Genomik C.A., donde el laboratorio manifestó que el ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta asistió en dicha fecha para la toma de la muestra, la cual no fue realizada por la ausencia de algunos participantes. (f. 59-61).
En fecha 17/10/2024, fue ordenada la intimación de la ciudadana Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo a los fines de que compareciera al laboratorio Genomik C.A. ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara en fecha 31/10/2024 a las 08:30 a.m. En fecha 29/10/2024, fue consignada boleta de intimación, en la que consta la negativa de la ciudadana en firmar la boleta, quedando igualmente notificada conforme a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 62-66).
En fecha 01/11/2024, la parte demandante solicitó la fijación de nueva audiencia de sustanciación. Asimismo, fue consignada constancia de fecha 01/11/2024 expedida por el laboratorio Genomik C.A., donde dejó constancia que el ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta acudió para la toma de la muestra, la cual no fue realizada por la ausencia de algunos participantes, situación presentada con anterioridad. (f. 68, 69).
En misma fecha, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la codemandada, ciudadana Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo, mediante el cual expuso las razones por las cuales no acudió a la toma de muestras. Asimismo, solicitó asistencia legal. En fecha 05/11/2024, fue acordada su solicitud y se libró la correspondiente boleta de notificación a la referida ciudadana. (f. 71-74).
Cursa al folio 78 al 80, aceptación de defensa de la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primero, a los fines de asistir judicialmente a la ciudadana Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo; asimismo, consignación de boleta de notificación de la referida ciudadana, debidamente cumplida.
Consta a los folios 82 al 89, diligencia suscrita y presentada por la parte demandante mediante la cual consignó constancia de fecha 21/11/2024 expedida por el laboratorio Genomik C.A., en la que se indica que el ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta acudió para la toma de la muestra. Sin embargo, no pudo realizarse por la incomparecencia de algunos participantes, situación ya presentada en oportunidad anterior. Asimismo, consta diligencia suscrita y presentada por la codemandada, en la cual nuevamente expuso las razones que motivaron su inasistencia a la referida toma de muestras, anexando para tal fin informe médico correspondiente al niño de autos. En virtud de ello, mediante auto de fecha 26/11/2024, se acordó lo solicitado, fijándose nueva fecha para la práctica de la muestra para el día 16/12/2024.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en distintas oportunidades, el demandante, ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta solicitó la fijación de la audiencia de sustanciación, consignando constancias de fecha 16/12/2024 (f. 94) y 27/01/2025 (f. 104) expedidas por el laboratorio Genomik C.A., que acreditaban su asistencia para la toma de la muestra, la cual no pudo ser realizada por la incomparecencia de algunos intervinientes. La codemandada, ciudadana Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo fue notificada nuevamente para la práctica de la prueba, en una primera ocasión mediante boleta de notificación y posteriormente a través de una boleta de notificación electrónica, de conformidad con los artículos 458, 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con lo establecido en la Resolución Nº 2020-0029 DE FECHA 09/12/2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; notificaciones que fueron debidamente cumplidas.
En fecha 28/01/2025, fue consignada diligencia suscrita y presentada por el codemandado, ciudadano Chrystofer Luis Pinto Sumoza a fin de darse por notificado en el presente asunto y solicitar asistencia legal. En fecha 04/02/2025, fue acordada la solicitud realizada; siendo consignada en fecha 12/02/2025, aceptación de defensa por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero a fin de su representación. (f. 108, 123).
En fecha 04/02/2025, la codemandada, ciudadana Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo, presentó diligencia donde expuso nuevamente razones por las cuales no acudió con el niño de autos a la práctica de la prueba, sosteniendo que no se niega a la misma. Asimismo, solicitó se fijare nueva fecha para la celebración de la audiencia. En fecha 07/02/2025, el Tribunal se pronunció e instó a las partes intervinientes a que se trasladaran al laboratorio en día y hora laborable para la práctica de la prueba. (f. 116, 117).
En fecha 10/02/2025, la parte demandante, ciudadano Carlos Luís Ortega Landaeta, solicitó se fijare nueva fecha para la audiencia de sustanciación, se remitiera el presente asunto al Tribunal de Juicio y se tuvieran por ciertos sus alegatos, en virtud de que la parte demandada se encuentra a derecho, no contestó la demanda ni formuló oposición a la solicitud. (f. 119).
En fecha 16/06/2025, se dio continuidad con la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por la Defensa Pública Cuarta, la comparecencia de la Defensa Pública Segunda, quien representa al niño de autos y la no comparecencia de la parte demandada. Asimismo, se hizo constar que la codemandada, ciudadana Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo fue intimada y notificada en diversas oportunidades, le fue señalado el día y hora para la práctica de la prueba heredobiológica, a la cual no compareció. En consecuencia se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. (f. 129-132).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 27/06/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 15/07/2025, se acordó prescindir de la opinión del niño de autos por su corta edad. (f. 134).
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia ciudadano CARLOS LUIS ORTEGA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.253.803, asistido por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien representa judicialmente al niño de autos. Por último se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos CHRYSTOFER LUIS PINTO SUMOZA y AMI YOISIRE DEL CARMEN PÁEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.429.598 y V-28.259.089, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
Se procedió a conceder el derecho de palabras al abogado Oscar Bolaños, quien presta asistencia técnica al demandante, y expuso entre otras cosas: “…, antes de incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se evidencia la conducta obstructiva de la ciudadana Ami Páez, para la realización de la prueba heredo-biológica, se evidencia que falta la materialización de la misma, por cuanto la ciudadana Ami, no permitió realizar dicha prueba, y al no estar materializadas las constancias del laboratorio GENOMIK, que prueban la obstrucción de la presente causa, solicitó se reponga la presente causa al estado de que el Tribunal tercero de mediación, sustanciación y ejecución, materialice las constancias de la no comparecencia de la ciudadana al laboratorio en las diversas oportunidades que fue intimada, es todo”
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabras a la abogado María Gabriela Rodríguez, Defensora Púbica Provisorio Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Publica de este estado, y expuso: “ …, este despacho defensoril, en representación de los intereses del niño de autos, y en virtud de lo expuesto por el defensor público de la parte demandante, considera que todo lo que se realice para garantizar el interés superior del niño y en beneficio de este, además de ver las conductas omisivas por parte de la madre a fin de esclarecer la situación, respecto de la filiación paterna de su menor hijo, no tengo objeción alguna en cuanto a lo planteado, es todo
Considerados los planteamientos realizados por los comparecientes, se dictó sentencia de reposición a la demanda, a los fines que el Tribunal a quo proceda a pronunciarse sobre la materialización o no de la prueba de informe por él solicitado.
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía y siendo que el niño de marras se encuentra residenciado en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio. Del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Impugnación de Reconocimiento, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la filiación, en virtud de todo lo anterior este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DE LA REPOSICIÓN
Visto lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia de juicio, quien suscribe siempre obrando en interés superior del niño, niña y adolescentes, acogiendo el principio proteccionista y ajusta a lo establecido en el articulo 450.J de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en el cual se establece:
“Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”.
Por otro lado, se tiene que el artículo 465 de la LOPNNA, señala los Poderes del Juez o Jueza de la manera siguiente:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”
Asimismo, el artículo 475 de la LOPNNA, señala la fase de sustanciación al expresar:
“En el día y hora señalado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas por la ley y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben contener todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resuelta las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ellos se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. (…)”
Del mismo modo el articulo Artículo 476 eiusdem, sobre la preparación de las pruebas, señala que:
Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio…” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo prevé el artículo 452 de la Ley Especial que rige la materia, señala lo siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De las normas trascritas, y en relación con el objeto de esta fase de sustanciación éste es doble, por una parte, se oyen todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por la otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto, y para ello es indispensable la materialización de dichas pruebas por parte del Juez de Mediación y Sustanciación, de allí la importancia de esta fase de la audiencia preliminar.
Efectivamente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo, debe concluirse que existen actuaciones que son propias y exclusivas de la sustanciación del expediente, agotar la fase de sustanciación, decidiendo en la misma audiencia todo lo conducente a las cuestiones formales alegadas, así como materializar las pruebas presentadas, que a juicio del Juez sean útiles, pertinentes y necesarias, actuaciones éstas a la que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, ya que no consta en la audiencia de sustanciación de fecha: 16/06/2025 que el Juez Sustanciador se haya pronunciado sobre las actuaciones atinentes a la realización de la prueba heredo-biológica, cuyas constancia fueron emitidas por el laboratorio correspondiente, y que las mismas constan en el expediente, las cuales se relacionan con la prueba de informes solicitadas, y ordenada por el Tribunal, aunado al hecho que el mismo una vez realizadas las diligencia para la elaboración de dicha prueba, no tomo en cuenta las mismas, sólo se limitó a ordenar la remisión del expediente a este Tribunal de juicio, actuaciones éstas que solo pueden ser cumplida ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello.
Visto lo anterior es criterio de esta juzgadora que la presente causa no se encuentra preparada para que se lleve a cabo la fase de Juicio y mucho menos decidirse sin haberse llenado los requisitos y formalidades antes indicadas, para el cual, en falta de lo antes indicado, no se le permitiría a las partes el ejercer y goce de sus derechos plenos, tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que esta Juzgadora, considera que no se ha agotado la etapa de sustanciación y, en consecuencia, no debe darse por terminada la audiencia preliminar, en su fase de sustanciación; no garantizándose así el debido, por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora REPONER la causa al estado de que el Tribunal Sustanciador se pronuncie sobre la materialización o no de las actuaciones procedentes del laboratorio GENOMIK, C.C., lo cual se relaciona directamente con la prueba de informe ordenada.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección proceda a: pronunciarse sobre la materialización o no de las pruebas relacionadas con la elaboración de la Prueba heredo-biológica, cuya práctica fue ordenada por dicho Tribunal.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena la remisión del presente asunto, en su debida oportunidad, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a fin que de cumplimiento a lo establecido en el primer numeral del dispositivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20.p.m.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
UP11-V-2024-000299
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