REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 19 de Noviembre de 2.025.
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1.816
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana HAIDEE KARI MONTES, venezolana, soltera, con cédula de identidad N° V- 18.673.259, domiciliada en las Pavas, municipio Bolívar del estado Yaracuy. Teléfono 0412-4415382.
ABOGADO ASITENTE DEL DEMANDANTE Abg. LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.883.
PARTE DEMANDADA Ciudadano DOUGLAS JONAS ESCORCHE COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.284.757, domiciliado en el sector las Pavas, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy. Teléfono 0412-1363686
MOTIVO FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (DESISTIMIENTO)
En fecha 02 de octubre del 2.025, recibida la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por la ciudadana HAIDEE KARI MONTES, venezolana, soltera, con cédula de identidad N° V- 18.673.259, domiciliada en las Pavas, municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente asistida del abogado LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado N° 177.883, solicita a este Tribunal se sirva citar al ciudadano DOUGLAS JONAS ESCORCHE COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.284.757, domiciliado en el sector las Pavas, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, con la finalidad de fijar un acuerdo de Fijación de Obligación de Manutención sobre sus hijos, a tenor de lo establecido en el artículo 365 de la L.O.P.N.N.A. la solicitud fue admitida por auto de fecha 02 de octubre de 2.025, al folio 5, ordenándose emplazar por boleta de citación al demandado DOUGLA JONAS ESCORCHE MONTES, y notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de octubre del 2.025, al vuelto del folio 7, comparece ante el despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano DOUGLAS JONAS ESCORCHE COLOMBO, titular de la cédula de identidad N° V-15.284.757, quien la firmó en los pasillos de la Alcaldía de este municipio Bolívar, a quien le impuso el objeto de la demanda y quedó debidamente notificado.
En fecha 06 de noviembre del 2.025, cursante al vuelto del folio 08, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción, la ciudadana abogada Mirla C. Materán, de fecha 07-11-2025. En fecha 25-10-2.025,
Cursante al folio 9, en la oportunidad y la hora establecida para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de la Fase de Mediación de la Audiencia conciliatoria, se dejó constancia la comparecencia del demandado DOUGLAS JONAS ESCORCHE COLOMBO, con cédula de identidad N° V- 15.284.757, de igual manera la incomparecencia de la ciudadana HAIDEE KARI MONTES, en su condición de demandante, con cédula de identidad N° V- 18.673.259, declarando Terminado el Procedimiento.
MOTIVACIÓN:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el articulo 469 ejusdem, contempla: “la fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención será obligatoria personal de las partes... (Omissis)” (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACION, específicamente cuando establece : “si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (Omissis)… No se considerara como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto se trata de una demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, la cual se exige la comparecencia personal del actor se evidencia que la demándate HAIDEE KARI MONTES, antes identificada, no compareció personalmente a la fase de mediación, ni a su prolongación y tampoco justifico su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para publicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia de la demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Terminado el procedimiento, y la parte demandante HAIDEE KARI MONTES, con cédula de identidad N° V- 18.673.259, no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesa provea de los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. PEDRO ANTONIO PEREZ
La Secretaria;
Abg. ZULMARYS CASTILLO
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. ZULMARYS CASTILLO
Exp. N°1.816.
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