REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL 2.025.
AÑOS 215° y 166°

EXPEDIENTE
N° 1.844
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos LESTER WALT FLORES MENSIA Y JOSELIN ZORIMAR FLORES MENSIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.061.114 y V- 20.888.974, respectivamente, con domicilio en la avenida José Joaquín Veroes, entre calles 15 y 16, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado 170.170.
PARTE DEMANDADA






Ciudadana ZORAIDA COROMOTO MENSIA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.911.074, domiciliado en puente Blanco, sector N° 14, Carampampa, Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por los ciudadanos LESTER WALT FLORES MENSIA Y JOSELIN ZORIMAR FLORES MENSIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.061.114 y V- 20.888.974, respectivamente, con domicilio en la avenida José Joaquín Veroes, entre calles 15 y 16, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado 170.170, contra la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MENSIA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.911.074, domicilio en puente Blanco, sector N° 14, Carampampa, Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y nueve (09) anexos. Cursante al folio 11 corre auto del Tribunal de fecha 20-11-2.025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a la demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada.

En fecha 21 de noviembre de 2.025, inserto al folio 12, los demandados consignaron escrito de contestación de la demanda, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI Inpreabogado 117.883; en el cual expone:
“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma que aparece en el mismo.”

En fecha 21 de noviembre del 2.025, al vuelto del folio 14 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MENSIA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.911.074, por cuanto la misma se dio por citada según escrito de contestación de la demandada de fecha 21-11-2.025.

En fecha 21 de noviembre del 2.025, al vuelto del folio 15 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano WALTER EFRAIN FLORES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.544.410, por cuanto la misma se dio por citado según escrito de contestación de la demandada de fecha 21-11-2.025.

DE LA DEMANDA:

Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” que en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2025, celebramos contrato de compra venta donde adquirí de manos de la ciudadana: ZORAIDA COROMOTO MENSIA DE RODRIGUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad N V- 7.911.074, con domicilio en Puente Blanco, sector N° 14, Carampampa, Aroa municipio Bolívar, estado Yaracuy, Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado; Fundamentamos la presente acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.“Artículo 450° El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 Por todas las circunstancia de hecho y de derecho ante expresado acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho a la otorgante vendedora: ZORAIDA COROMOTO MENSIA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N V- 7.911.074, y al ciudadano WALTER EFRAÍN FLORES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N V- 24.544.410, quien para el momento de la adquisición del inmueble era su cónyuge, a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suyas las firmas y la huellas que suscriben como vendedores en el referido documento privado.….”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Yo, ZORAIDA COROMOTO MENSIA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de Estado civil, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.911.074, con domicilio en la calle Puente Blanco, Sector N° 14, Carampampa, Aroa municipio Bolívar del Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: LESTER WALT FLORES MENSIA y YOSELIN ZORIMAR FLORES MENSIA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.061.114 y 20.888.974, domiciliados en la avenida José Joaquín Veroes entre calles quince y Dieciséis San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; una parcela de mi propiedad y unas bienhechurías constantes de una casa construida con paredes de bloque de cemento, platabanda, piso de granito, puertas de madera, ventanas de hierro, dotación de aguas blancas y aguas negras, luz eléctrica y distribuida interiormente en tres (3) habitaciones, porche, sala, comedor, cocina y lavadero, cercada con paredes de bloque de cemento, ubicada en la avenida José Joaquín Veroes entre calles quince y Dieciséis, casa N° 15-17, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con un AREA DE CONSTRUCCION DEDOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (254,79 m2), sobre una superficie de terreno de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON CEROTRES CENTIMETROS CUADRADOS(208.03 m2), siendo sus linderos actuales según Datos de Inmueble emitidos por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha veinticinco (25) de julio del año 2025, los siguiente: NORTE: Avenida José Joaquín Veroes que es su frente; SUR: casa que fue o es de Gabino Uriche; ESTE: casa que fue o es de Fermín Núñez y OESTE: casa que fue o es de Hilario Parra. El inmueble objeto de esta venta está libre de todo gravamen, pues no pesa sobre el ninguna obligación hipotecaria ni de ninguna especie, no debe nada por concepto de impuestos, nacionales, estadales ni municipales, ni por ningún otro concepto y me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes en fecha trece (13) de agosto del año 2025, inserto bajo el N° 2025.2305, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.9430 y correspondiente al libro de folio real del año 2025. El precio convenido para esta la venta es por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.150.000,00), en dinero de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero a los compradores el dominio, propiedad y posesión del inmueble vendido, realizando la tradición legal y obligándome al saneamiento solo en caso de evicción. Y yo, WALTER EFRAIN FLORES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-24.544.410, de igual domicilio, declaro: En mi condición de ex cónyuge de la hoy aquí vendedora que para el momento de la adquisición de dicho inmueble nos encontrábamos casados, autorizo la venta que por medio de este documento se realiza.Y nosotros, LESTER WALT FLORES MENSIA y YOSELIN ZORIMAR FLORES MENSIA, anteriormente identificados, declaramos que aceptamos la venta del inmueble que se nos hace en los términos y condiciones expresados en el presente documento. En San Felipe, Estado Yaracuy a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2025…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la demandada ZORAIDA COROMOTO MENSIA DE RODRIGUEZ, reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos LESTER WALT FLORES MENSIA Y JOSELIN ZORIMAR FLORES MENSIA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.061.114 y V- 20.888.974, respectivamente contra la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MENSIA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.911.074.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE los ciudadanos LESTER WALT FLORES MENSIA Y JOSELIN ZORIMAR FLORES MENSIA y la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MENSIA DE RODRIGUEZ, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.