REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL 2.025.
AÑOS 215° y 166°
EXPEDIENTE
N° 1.847.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano EDGAR RAMON FRANCO OTAIZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.511.875, con domicilio en la urbanización Valles de Aroa, tercera calle, casa N° 37, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE DEISY BEATRIZ PARRA PORTELES, Inpreabogado N° 138.732.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadano RODOLFO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.606.114, con domicilio en el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
OSWALDO JAVIER LÓPEZ GAINZA, Inpreabogado 90.731.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano EDGAR RAMON FRANCO OTAIZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.511.875, con domicilio en la urbanización Valles de Aroa, tercera calle, casa N° 37, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy y debidamente asistido por la abogada en ejercicio DEISY BEATRIZ PARRA PORTELES, Inpreabogado N° 138.732, contra el ciudadano RODOLFO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.606.114, con domicilio en el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, contentiva de un (01) folios útil y tres (03) anexos.
Cursante al folio 11 corre auto del Tribunal de fecha 21-11-2.025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar al demandado RODOLFO ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.606.114, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada.
En fecha 24 de noviembre de 2.025, inserto al folio 12, el demandado consignó escrito de contestación de la demanda, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JAVIER LÓPEZ GAINZA, Inpreabogado 90.731; en el cual expone:
“Admito cada una de sus partes, tanto de echo como de derecho en el documento general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente: PRIMERO: reconozco el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud numero: 1847. SEGUNDO: reconozco como mía la firma y huella que se encuentra en su documento privado presentado con la demanda. TERCERO: Reconozco, el haber recibido la cantidad de dinero a mi entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda”
En fecha 24 de noviembre del 2.025, al vuelto del folio 13, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano RODOLFO ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.606.114, por cuanto el mismo se dio por citado según escrito de contestación de la demandada de esta misma fecha 24-11-2.025.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” que en fecha 27 de octubre de 2025, celebre un contrato de Compra-Venta donde le compre al ciudadano: RODOLFO ANTONIO LOPEZ, venezolano, Mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.606.114, domiciliado Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y aquí de tránsito, ahora bien ciudadano juez, siendo que el documento de compra-venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del código de procedimiento civil, acudo por ante su competente autoridad objeto se sirva citar a su despacho al vendedor a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado, y declare como suya la firma que se suscribe en el referido documento privado…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“…Yo, RODOLFO ANTONIO LÓPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Civilmente hábil, Soltero, Titular de la cédula de identidad Nro V- 8.606.114, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por medio del presente documento declaro que doy en venta real, pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: EDGAR RAMON FRANCO OTAIZA, venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.511.875, domiciliado en la URB Valles de Aroa 3era Calle Casa N° 37, de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, una Bienhechuría (CASA) con todos sus servicios aguas blancas y aguas negras, Ubicada en Valles de Aroa II Manzana 8 casa Nro 8-10 de la tercera calle de Valles de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. CON UN AREA DE TERRENO QUE MIDE: CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUASDRADOS CON CIENCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (166,50 M2), con los siguientes linderos. NORTE: Parcela 8-11; SUR: Parcela 8-9; ESTE: Avenida 3; OESTE: prolongación de la avenida Bolívar. El inmueble objeto de esta venta está libre de gravamen, pues no pesa sobre ninguna obligación hipotecaria ni de ninguna especie, no debe nada por concepto de impuestos, Nacionales, Estadales ni Municipales, ni por ningún otro concepto y El inmueble me pertenece según consta en Documento Registrado por ante la Oficina de registro público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy. en fecha siete (07) de junio del año 2004, anotado bajo el Nro. 39, folio154 fte al 161 vto del protocolo primero, tomo uno segundo trimestres del año 2004. El precio convenido para la presente venta es de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 6.000,00), los cua¬les declaro recibir de mano del comprador en dinero en efectivo y en moneda extranjera a mi entera y cabal satisfacción. Con la firma del presente documento le transfiero la plena Propiedad, Dominio y Posesión del Inmueble vendido realizando la tradición legal y obligándome al saneamiento solo en caso de evicción. Y yo EDGAR RAMON FRANCO OTAIZA, ya antes identificado, declaro que acepto la presente venta en los términos antes expuestos en Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy a la fecha de su presentación.…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el demandado RODOLFO ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.606.114, reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el Ciudadano EDGAR RAMON FRANCO OTAIZA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.511.875, contra el ciudadano RODOLFO ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.606.114.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el Ciudadano EDGAR RAMON FRANCO OTAIZA y el ciudadano RODOLFO ANTONIO LOPEZ, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
PP/MG.
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