REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL 2.025.
AÑOS 215° y 166°
EXPEDIENTE
N° 1.825.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana YELAINE LORENA PALENCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.665.462, domiciliada en Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado 170.170.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ELVIS ABRAHAN PARRA CHIRINOS y NAIKEL YOANIZ PARRA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.392.495 y V-24.711.955, respectivamente, domiciliados en Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana YELAINE LORENA PALENCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.665.462, domiciliada en Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy y debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado 170.170, contra los ciudadanos ELVIS ABRAHAN PARRA CHIRINOS y NAIKEL YOANIZ PARRA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.392.495 y V-24.711.955, respectivamente, domiciliados en Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. Cursante al folio 13 corre auto del Tribunal de fecha 27-10-2.025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada.
En fecha 29 de octubre de 2.025, inserto al folio 15, los demandados consignaron escrito de contestación de la demanda, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456; en el cual expone:
“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaramos como nuestra las firmas y las huellas que aparece en el mismo.”
En fecha 29 de octubre del 2.025, al vuelto del folio 17 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano ELVIS ABRAHAN PARRA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.392.495, por cuanto el mismo se dio por citado según escrito de contestación de la demandada de fecha 29-10-2.025.
En fecha 29 de octubre del 2.025, al vuelto del folio 18 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana NAIKEL YOANIZ PARRA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.711.955, por cuanto la misma se dio por citada según escrito de contestación de la demandada de fecha 29-10-2.025.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que en fecha Trece (13) de Agosto de 2025, suscribí contrato de compra venta con los ciudadanos: ELVIS ABRAHAN PARRA CHIRINOS y NAIKEL YOANIZ PARRA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.392.495, y 24.711.955,… Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado; Fundamentamos la presente acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.“Artículo 450° El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”Por todas las circunstancia de hecho y de derecho ante expresado acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho al otorgante vendedor: ELVIS ABRAHAN PARRA CHIRINOS y NAIKEL YOANIZ PARRA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.392.495, y 24.711.955, a objeto de que convengan en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suya las firmas y la huellas que suscriben como vendedores en el referido documento privado.….”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 03 documento suscrito entre las partes:
“Nosotros, ELVIS ABRAHAN PARRA CHIRINOS y NAIKEL YOANIZ PARRA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.392.495, y 24.711.955, ambos de este domicilio, por el presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: YELAINE LORENA PALENCIA MUÑOZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.665.462 y también de este domicilio, unas bienhechurías con las siguientes características: una (01) casa, edificada en paredes de bloques, techo de zinc con vigas, distribuida de la siguiente manera: porche, dos (2) cuartos, una (1) sala, un (1) baño, una (1) cocina, dos (2), puertas de hierro, cinco (5) ventanas de hierro. Con los servicios básicos: luz, cloacas y Agua blancas. Ubicadas en la Ubicada en el barrio la mora, callejón s/n jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, edificadas sobre terrenos de la municipalidad la mismas poseen un Área de Terreno de: DOS MIL OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.082,00 M2) Y un Área de Construcción de: TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35,00 M2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Rafael Oviedo. SUR: Callejón S/N Rafael Mendoza- Javier Martínez. ESTE: Alberto Alfaro Y OESTE: Emilio Torrez-Rafael Oviedo. Las mismas nos pertenecen. según consta en Titulo Supletorio Evacuado por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy signado con el N° 5157 de fecha 18 de Diciembre de 2024. El precio de la venta la hemos convenido por la cantidad de: SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 6.800,00), que declaro recibir en este acto en divisas en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento y la entrega material de los bienes hacemos la tradición legal a la compradora, obligándonos al saneamiento legal, en caso de evicción. Y yo, YELAINE LORENA PALENCIA MUÑOZ, anteriormente identificada declaro: Acepto la venta que por el presente documento se me hace en los términos antes expuestos. En Aroa Estado Yaracuy a los 13 días del mes de Agosto de 2025….”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los demandados ELVIS ABRAHAN PARRA CHIRINOS y NAIKEL YOANIZ PARRA COLMENAREZ, reconocieron en su contenido las firmas y huellas del documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YELAINE LORENA PALENCIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.665.462, contra los ciudadanos ELVIS ABRAHAN PARRA CHIRINOS y NAIKEL YOANIZ PARRA COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.392.495 y V-24.711.955.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana YELAINE LORENA PALENCIA MUÑOZ y los ciudadanos ELVIS ABRAHAN PARRA CHIRINOS y NAIKEL YOANIZ PARRA COLMENAREZ, cursante el mismo al folio tres (03) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
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