REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL 2025
AÑOS 215° Y 166°

EXPEDIENTE
N° 1830
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano NESTOR ARSELIO ANDAZORA TOVAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.368.484, domiciliado en la Mora vereda 2, casa N° 8, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, teléfono WhatsApp 0412-5047794.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. DEISY BEATRIZ PARRA PORTELES, Inpreabogado Nº 138.732.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana LILA ESPERANZA COLMENAREZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.906.809, domiciliada en Urbanización la Corina, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

MOTIVO

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano NESTOR ARSELIO ANDAZORA TOVAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.368.484, domiciliado en la Mora vereda 2, casa N° 8, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DEISY BEATRIZ PARRA PORTELES, Inpreabogado Nº 138.732, contra la ciudadana LILA ESPERANZA COLMENAREZ CHIRINOS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.906.809, con domicilio en Urbanización la Corina, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, contentiva de un (01) folio útil y cinco (05) anexos.
Cursante al folio 07 corre auto del Tribunal de fecha 03-11-2025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a la demandada LILA ESPERANZA COLMENAREZ CHIRINOS, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la citación practicada.

En fecha 04 de noviembre del 2025, cursante al folio 08, la demandada consigno escrito de contestación de la demanda, asistida por el abogado OSWALDO JAVIER LOPEZ GAINZA, Inpreabogado N° 90.371, en el cual expone:
“Admito cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho en el documento general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente:
PRIMERO: reconozco el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud numero: 1830.
SEGUNDO: reconozco como mía la firma y huella que se encuentra en su documento privado presentado con la demanda.
TERCERO: Reconozco, el haber recibido la cantidad de dinero a mi entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda.”

Al vuelto del folio 09, en fecha 04 de noviembre del 2025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar a la ciudadana LILA ESPERANZA COLMANEREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.906.809, ya que dicha ciudadana se dio por citada según escrito de contestación de la demandada en fecha 04-11-2025.

DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” que en fecha 27 de octubre del año 2025,celebre un contrato de Compra-venta donde le compre a la ciudadana: LILA ESPERANZA COLMENAREZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro: V-7.906.809, domiciliada en la Calle 23 casa Nro. 70 URB LA Corina Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y aquí de tránsito, ahora bien ciudadano juez, siendo que en el documento de Compra-venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del código de procedimiento civil, acudo por ante su competente autoridad objeto se sirva citar a su despacho a la vendedora a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado....”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:


“Yo, LILA ESPERANZA COLMENAREZ CHIRINOS, Venezolana, Mayor de edad, Civilmente hábil, Soltera, Titular de la cedula de identidad Nro V-7.906.809, domiciliada en la Calle 23 casa Nro. 70 URB LA Corina Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por medio del presente documento declaro que doy en venta real, pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: NESTOR ARSELIO ANDAZORA TOVAR, venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-10.368.484, domiciliado en La Urb la Mora vereda 2 Casa Nro. 8, de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy una Bienhechurías 8casa) con todo sus servicios aguas blancas y aguas negras, Ubicada en la vía tierra fría, Sector Agua Linda La Mora de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. CON UN ÁREA DE TERRENO QUE MIDE: CATORCE METROS DE FRENTE POR OCHO METROS DE FONDO (112 M2), con los siguientes linderos. NORTE: Fundo Agropecuario José Gorrin; SUR: Calle Principal vía Agua Linda la Mora, ESTE: Casa de Pedro Parra; OESTE: terreno ocupado por Evelia Rosa Chirinos González. El inmueble objeto de esta venta está libre de gravamen, pues no pesa sobre ninguna obligación hipotecaria ni de ninguna especie, no debe nada por concepto de impuesto, Nacionales, Estadales ni Municipales, ni por ningún otro concepto y El inmueble me pertenece según consta en Documento Registrado por ante la Oficina de registro público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy. en fecha cinco (05) de junio del año 1996, anotado bajo el Nro. 47, folio 94 fte al vto del protocolo primero, tomo uno segundo trimestre del año en curso. El precio convenido para la presente venta es de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 3.000), los cuales declaro recibir de mano del comprador en dinero en efectivo y en moneda extranjera a mi entera y cabal satisfacción. Con la firma del presente documento le transfiero la plena Propiedad, Dominio y Posesión del Inmueble vendido realizado la tradición legal y obligándome al saneamiento solo en caso de evicción. Y yo NESTOR ARSELIO ANDAZORA TOVAR, ya antes identificado, declaro que acepto la presente venta en los términos antes expuestos en Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy a la fecha de su presentación......................”

MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana LILA ESPERANZA COLMENAREZ CHIRINOS reconoció en su contenido, huellas digitales pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano NESTOR ARSELIO ANDAZORA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.368.484, contra la ciudadana LILA ESPERANZA COLMENAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.906.809.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano NESTOR ARSELIO ANDAZORA TOVAR, y la ciudadana LILA ESPERANZA COLMENAREZ CHIRINOS, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO A. PEREZ O. La Secretaria:
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo.