REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º

Expediente: No. 4.438-2025

SOLICITANTE: Ciudadano DIEGO ANTONIO MOLINA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.576.813, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadano ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.910.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 24 de septiembre de 2025, suscrita y presentada por el ciudadano DIEGO ANTONIO MOLINA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.576.813, de este domicilio, asistido por el Abogado ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.910; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de su padre signada con el No. 286, folio 298, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 31 de mayo de 1985, la cual se encuentra anexa al escrito libelar.
En fecha 2 de octubre de 2025, se admitió en cuanto ha lugar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el Edicto correspondiente de conformidad con el artículo 770 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 132 eiusdem, se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Fol. 17-19).
En fecha 3 de octubre de 2025, compareció el ciudadano DIEGO ANTONIO MOLINA FIGUEREDO, antes identificado, asistido por el Abogado ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.910; consignó diligencia, mediante la cual presentó Poder Apud Acta al abogado asistente; el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal. (Fol. 20).
En fecha 6 de octubre de 2025, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. (Fol. 21-22).
En fecha 7 de octubre de 2025, el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dio contestación a su notificación, dando su opinión favorable para la rectificación del acta de defunción. (Fol. 23)
En fecha 8 de octubre de 2025, compareció por el Abogado ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.910, en su carácter acreditado en autos; quien mediante diligencia, consigna diario Yaracuy Al Día, de fecha 7 de octubre de 2025, en el cual aparece publicado el edicto librado por el Tribunal en fecha 2 de octubre de 2025, agregándose a las actas procesales en esa misma fecha. (Fol. 24-25).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos

- II -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Expone el solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
“...que en el Acta de Defunción de mi referido padre, antes indicada, se incurrió en error material u omisión al identificar a mí también fallecida madre como FRANCISCA FIGUEROA, siendo lo correcto FRANCISCA ANTONIA FIGUEREDO ANGULO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.250.180 y de este domicilio …”.
- III -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Cursa a los folios 3 al 5, copia certificada del Acta de Defunción de DIEGO MOLINA CHICLANA, emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el No. 286, folio 298, del año 1985; en consecuencia, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil y del mismo se evidencia que el fallecido dejó un hijo reconocido en FRANCISCA FIGUEROA, que es DIEGO ANTONIO, en la cual se evidencia la omisión que se pretende rectificar, otorgándoles esta juzgadora pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa al folio 6 del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano DIEGO MOLINA CHICLANA, residente extranjero de nacionalidad española, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. E-548.891, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar el nombre del progenitor del solicitante. Y así se valora.
Cursa a los folios 7 al 9, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DIEGO ANTONIO, emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el No. 97, folio 36 vto, del año 1962; al cual se le otorga valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, al cual se le otorga pleno valor probatorio y del miso se evidencia, el nombre de la madre del solicitante. Y así se valora.
Cursa al folio 10 del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano DIEGO ANTONIO MOLINA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.576.813, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar al solicitante. Y así se valora.
Cursa al folio 11, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA FIGUEREDO ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.250.180, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar el nombre de la madre del solicitante. Y así se valora.
Cursa a los folios 12 y 13 del presente expediente, copia certificada del Acta de Defunción de FRANCISCA ANTONIA FIGUEREDO ANGULO, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, signada con el No. 22, tomo I, folio 22, del año 1987; en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil; sirviendo la misma para identificar a la madre del solicitante y su nombre correcto. Y así se valora.
Cursa al folio 14 del presente expediente, Planilla original No. FbDf9q_gatp8KQHK1cbNtA~~, emitida por el Dirección de Verificación y Registro del Servicio Administrado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), perteneciente a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA FIGUEREDO ANGULO; En cuanto a la prueba documental antes transcrita esta Juzgadora le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Defunción del padre del solicitante, signada con el No. 286, folio 298, del año 1985, llevado por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; subsanando el error donde fue asentado el nombre de su Madre FRANCISCA FIGUEROA, siendo lo correcto FRANCISCA ANTONIA FIGUEREDO ANGULO.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.

De la norma en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida a los jueces competentes, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los Artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso narrado y examinadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que el solicitante acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por el solicitante es preciso en cuanto a su contenido y del mismo se evidencia que donde por error se asentó el nombre de su madre como FRANCISCA FIGUEROA, debe decir en lo adelante el nombre correcto FRANCISCA ANTONIA FIGUEREDO ANGULO. Por lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que es procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, formulada por el ciudadano DIEGO ANTONIO MOLINA FIGUEREDO. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los Artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano DIEGO ANTONIO MOLINA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.576.813, representado judicialmente por el Abogado ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.910. En consecuencia, se Rectifica el Acta de Defunción, la cual se encuentra asentada bajo el No. 286, Folio 298, de los libros de Defunción, llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para el año 1985. SEGUNDO: Se ordena que en el Acta de Defunción signada con el No. 286, Folio 298, de los libros de defunción llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, para el año 1985, donde se asentó: “…dejó un (1) hijo reconocido en FRANCISCA FIGUEROA, que es DIEGO ANTONIO…”, debe asentarse: “…dejó un (1) hijo reconocido en FRANCISCA ANTONIA FIGUEREDO ANGULO, que es DIEGO ANTONIO …”, que es lo correcto, y así debe asentarse. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. QUINTO: Se ordena devolver las copias certificadas consignadas por el solicitante, previa certificación en autos. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
Exp. No. 4.438-2025
OLM/Njgs/Defp.-