REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: N° 4.417-2025
SOLICITANTE: ERICK MAHYCOLL VIVAS DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.160.768.
ABOGADO ASISTENTE: Andrés Eloy Blanco Torres, Inpreabogado Nº 170.706, Defensor Público Provisorio (2°).
DEMANDADO: KAMER GABRIEL YOVERA BULLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.888.605
ABOGADO ASISTENTE: EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado N° 32.715.
MOTIVO: acción reivindicatoria
Visto el escrito de oposición de prueba suscrito y presentado por el ciudadano ERICK MAHYCOLL VIVAS DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.160.768, asistido en este acto por el abogado Andrés Eloy Blanco Torres, Inpreabogado Nº 170.706, Defensor Público Provisorio (2°), cursante del folio 50 de la causa, mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, contenidas en los particulares. PRIMERO: se opone porque las pruebas promovidas las considero ilegal e impertinentes, conforme al procedimiento intrínseco del presente juicio. SEGUNDO: se opone porque los documentos que rielan al folio 34, 35 y 36 del presente expediente son copias simples.
Al respecto EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
A este respecto es necesario analizar el significado de prueba ilegal. La prueba ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas – La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, ora prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211).
Por otra parte tenemos la Prueba impertinente, es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado el uso de la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez o Jueza cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley. (Subrayado del Tribunal).
Es indiscutible, que los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalan cuales son los pasos o reglas para instruir el juicio ordinario, que es el caso que nos ocupa, donde el demandante y el demandado deberán promover todas las pruebas documentales de que disponga, pero también resulta necesario traer a colación lo previsto por el legislador en este tipo de juicio, cuando el artículo 388 del referido Código de Procedimiento Civil, señala la apertura de una articulación probatoria de quince (15) días de despacho y el articulo 392 eiusdem, establece el lapso para que las partes litigantes promuevan las referidas pruebas, en tanto que también establece el artículo 395 cual son los medios de pruebas admisibles en los juicios aquellos que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y las demás leyes que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, de las normas antes referidas se infiere que las partes en el proceso pueden promover cualquier tipo de prueba, siempre y cuando este permitida por la ley y se efectúe dentro del lapso legal que corresponda, y que luego de ser analizada por el Juez de la causa, para su debida admisión o inadmisión, no existe entonces limitante en cuanto a que tipo de prueba deban promover los litigantes en el juicio instaurado por ellos.
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por el ciudadano ERICK MAHYCOLL VIVAS DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.160.768, asistido en este acto por el abogado Andrés Eloy Blanco Torres, Inpreabogado Nº 170.706, Defensor Público Provisorio (2°), con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, CONSIGNADA EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2025, en consecuencia ordena la admisión de las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
ABG. NORQUIS GÓMEZ.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
ABG. NORQUIS GÓMEZ
Exp. N° 4.417-25
Ya.
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