REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2025
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE
N°1490

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUERRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.322.268, domiciliada en la avenida Cedeño, calle principal de Piedra Grande, Quinta Jesber, sector Ruiz Pineda, del municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.291.

PARTE DEMANDADAS
Ciudadanos NOREHISY MASSIEL CASTELLANOS JAIMES, GABRIEL HUMBERTO CASTELLANOS JAIMES, LUIS FRANCISCO CASTELLANOS JAIMES y GASPAR HUMBERTO CASTELLANOS PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad N° V- 14.209.405, V- 16.110.328, V- 17.698.038 y V-4.124.519 respectivamente, todos domiciliados en la Calle 1-B, casa N° 06, urbanización Terrazas del Norte, municipio Independencia del estado Yaracuy

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUERRA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Miguel Alfredo Bermúdez Ochoa, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.291, contra los ciudadanos NOREHISY MASSIEL CASTELLANOS JAIMES, GABRIEL HUMBERTO CASTELLANOS JAIMES, LUIS FRANCISCO CASTELLANOS JAIMES y GASPAR HUMBERTO CASTELLANOS PINTO, todos antes identificados.
En fecha 30 de julio de 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 05 de agosto del 2025, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1490, asimismo se admitió y se ordenó emplazar a las partes demandadas para que den contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos las citaciones.

En fecha 18 de septiembre del 2025, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, mediante la cual los ciudadanos NOREHISY MASSIEL CASTELLANOS JAIMES, LUIS FRANCISCO CASTELLANOS JAIMES y GASPAR HUMBERTO CASTELLANOS PINTO, debidamente asistidos por el abogado Adrian Arturo Mora Ochoa, Inpreabogado N° 269.292, exponen: “…Ciudadana Jueza, nos damos por Citado en el expediente N° 1.490 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así mismo renunciamos al lapso de comparecencia, por lo tanto reconocemos en su contenido y firma el documento privado de venta la totalidad de los derechos y acciones que legítimamente poseemos….”(SIC).
En fecha 24 de septiembre del 2025, cursante a los folios del 33 al 38 del presente expediente, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó boletas sin firmar, que le fueran entregadas para citar a los ciudadanos NOREHISY MASSIEL CASTELLANOS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 14.209.405, LUIS FRANCISCO CASTELLANOS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-17.698.038 y GASPAR HUMBERTO CASTELLANOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-4.124.519, en virtud de que los ciudadanos antes mencionados se dieron por citados el día 18 de septiembre del 2025 y renunciaron a los lapsos de comparecencia.
En fecha 26 de septiembre del 2025, comparece la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUERRA RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado, quien consigna diligencia solicitando la notificación telemática al demandado GABRIEL HUMBERTO CASTELLANOS JAIMES, debido a que el mismo se encuentra fuera del territorio venezolano.
En fecha 01 de octubre del 2025, se dicto auto donde este tribunal acuerda la notificación al demandado GABRIEL HUMBERTO CASTELLANOS JAIMES, por vía electrónica de conformidad con la Resolución 001-2022 y la Sentencia 386-2022, ambas emanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de octubre de 2025, comparece por ante este despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consignó boleta y anexos que le fuera entregada para CITAR al ciudadano GABRIEL HUMBERTO CASTELLANOS JAIMES, en su carácter de demandado en la presente acción, dejando constancia que el mismo fue citado a través de video llamada el día 10/10/2025, de conformidad con la Resolución 001-2022 de fecha 16 de Junio del año 2022 y la Sentencia N° 000386, de fecha 12 de Agosto del 2022, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de octubre de 2025, vista la consignación del alguacil de este Tribunal, este Juzgado deja constancia de haber cumplido formalmente la citación al ciudadano GABRIEL HUMBERTO CASTELLANOS JAIMES.
En fecha 16 de octubre del 2025, comparece la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUERRA RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado, quien consigna diligencia solicitando la notificación telemática al demandado GABRIEL HUMBERTO CASTELLANOS JAIMES, debido a que el mismo se encuentra fuera del territorio venezolano y con el fin de reconocer formalmente el documento de venta privado.
En fecha 22 de octubre de 2025, vista la diligencia presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUERRA RODRÍGUEZ, este Tribunal niega lo solicitado, debido a que el ciudadano GABRIEL HUMBERTO CASTELLANOS JAIMES, fue formalmente notificado, tal como consta a los folios del 41 al 45 del presente expediente.
En fecha 30 de octubre de 2025, comparece la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUERRA RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado, a los fines de solicitar audiencia de reconocimiento mediante videoconferencia al ciudadano GABRIEL HUMBERTO CASTELLANOS JAIMES.
En fecha 05 de noviembre del 2025, por auto, el Tribunal actuando con el debido proceso acuerda fijar la audiencia telemática de reconocimiento al ciudadano GABRIEL HUMBERTO CASTELLANOS JAIMES.
En fecha 12 de noviembre del 2025, este Tribunal realiza la audiencia Telemática al ciudadano GABRIEL HUMBERTO CASTELLANOS JAIMES, el cual expresa: “si reconozco, en contenido, firma y huella el documento que se refleja en la pantalla y que se da a través de esta audiencia telemática..” (SIC). Esto de conformidad a lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Resolución N° 001-2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio del 2022. En auto de misma fecha y cursante al folio 54, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2025, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que los ciudadanos NOREHISY MASSIEL CASTELLANOS JAIMES, GABRIEL HUMBERTO CASTELLANOS JAIMES, LUIS FRANCISCO CASTELLANOS JAIMES y GASPAR HUMBERTO CASTELLANOS PINTO, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUERRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.322.268, contra los ciudadanos NOREHISY MASSIEL CASTELLANOS JAIMES, GABRIEL HUMBERTO CASTELLANOS JAIMES, LUIS FRANCISCO CASTELLANOS JAIMES y GASPAR HUMBERTO CASTELLANOS PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad N° V- 14.209.405, V- 16.110.328, V- 17.698.038 y V-4.124.519 respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUERRA RODRÍGUEZ y los ciudadanos NOREHISY MASSIEL CASTELLANOS JAIMES, GABRIEL HUMBERTO CASTELLANOS JAIMES, LUIS FRANCISCO CASTELLANOS JAIMES y GASPAR HUMBERTO CASTELLANOS PINTO, cursante al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“Nosotros, NOREHISY MASSIEL CASTELLANOS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.209.405, GABRIEL HUMBERTO CASTELLANOS JAIMES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.110.328, LUIS FRANCISCO CASTELLANOS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.698.038 y GASPAR HUMBERTO CASTELLANOS PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.124.519, domiciliados en calle 1-B, casa N°08, Urbanización Terrazas Del Norte, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, todos civilmente hábiles. Por medio del presente documento, declaramos, Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a través de un CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA que tiene legalidad según sentencia 000098 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/03/2023, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUERRA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 18.322.268, y civilmente hábil Municipio autónomo San Felipe del estado Yaracuy, Los derechos y acciones que posemos, sobre un inmueble ubicado en el sector 05, calle 02, casa Nro.09 de la urbanización "HIGUERON", Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dicho inmueble está construido sobre en un área de terreno propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), el cual no se incluye en esta venta y mide CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS, (179,52M2), cuyas medidas y Linderos según documento son los siguientes NORTE: EN DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS, (10,20M2), con la Casa Nro. 03. De la Vereda 02, Su Fondo; SUR: EN DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS. (10,20M1), con la Calle 02. Su Frente: ESTE: EN DIECISIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS, (17,60M1),- chin la Casa Nro. 11 de la Calle 02, Su Lateral: OESTE: EN DIECISIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS, (17,60M1), con la Casa Nro. 07 de la Calle 02. Este inmueble Nos pertenece por derechos hereditarios de nuestra causante ALIX ELENA JAIME DE CASTELLANO, titular de la cedula de identidad V-7.511.972, fallecido ad intestato en fecha 22 de noviembre del año 2022, y le pertenecía por documento reconocido debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número de registro: 34 Folio 122, Libro: Tomo 6º, Protocolo: 1°, Fecha: 06/03/1997, Trimestre: 1er. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000, 00 ) que declaramos recibir, en dinero en efectivo, Con el otorgamiento del presente documento le traspasamos el pleno derecho de propiedad posesión y dominio de lo descrito y vendido, libre de gravamen obligándome al saneamiento de Ley, y a la protocolización ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy El presente CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA está respaldado como documento privado reconocido, tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, el cual produce los mismos efectos que el documento público legalmente reconocido ante la autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y Tribunales de la República. Y yo, MARIA ALEJANDRA GUERRA RODRIGUEZ ya plenamente identificada en el cuerpo de este instrumento, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expuestas. Así lo decimos y firmamos. Es justicia en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a la fecha de 20 de Febrero de 2025.” (Sic)…
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp.1490/NJH/Mmss/dc.-