REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Noviembre de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE
N° 1502

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARIA JOSE ESPINOZA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.455.997 y domiciliada en el Sector Las Tapias Calle 5 con Avenida 19 de Abril y José Antonio Páez, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADA DE
LA PARTE DEMANDANTE
Tania Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.234.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana MARLENY DEL CARMEN OROPEZA DE ANDARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.854.517 y domiciliada en Sector Prados del Norte, Urbanización Colinas del Norte, Parcela N°72, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).


Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por la ciudadana MARIA JOSE ESPINOZA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.455.997, contra la ciudadana MARLENY DEL CARMEN OROPEZA DE ANDARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.854.517, quien actuando en nombre su propio y en representación de las copropietarias (hijas); ELIANE DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA, ELIANA DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA, ELIMAR DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA Y EYMAR DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 15.912.040, 15.912.041, 17.532.129 y 18.740.284, respectivamente.
Recibida por distribución, en fecha 14 de agosto del 2025, contentivos de un (01) folio útil y ocho (08) anexos.
Cursante al folio 32, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite la presente demanda donde se ordenó emplazar a la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 27 de Octubre del 2025, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, mediante la cual la ciudadana MARLENY DEL CARMEN OROPEZA DE ANDARA, asistida por la abogada Noris Romelia Giménez Sánchez, expone: “me doy por citada, renunciando así a los lapsos de comparecencia y así mismo reconozco el contenido, firma y las huellas dactilares en el presente documento privado”… (SIC).
En Fecha 28 de Octubre del 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó Boleta con copia del libelo que le fuera entregada para CITAR a la ciudadana MARLENY DEL CARMEN OROPEZA DE ANDARA, titular de la cedula de identidad numero V-5.854.517, en su carácter de demandada en la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, debidamente firmada.
En Fecha 30 de Octubre del 2025, por auto de este Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción, un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, siendo reconocido en huellas y firma y aceptado por la parte demandada mediante escrito de contestación de demanda, cursante al folio 34 del presente expediente, donde manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana MARLENY DEL CARMEN OROPEZA DE ANDARA, ampliamente identificada, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MARIA JOSE ESPINOZA TORRES contra la ciudadana MARLENY DEL CARMEN OROPEZA DE ANDARA.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.488 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana MARIA JOSE ESPINOZA TORRES, como compradora y la ciudadana MARLENY DEL CARMEN OROPEZA DE ANDARA, como vendedora, y el cual es del tenor siguiente:
Yo, MARLENY DEL CARMEN OROPEZA DE ANDARA, venezolana, mayor de edad, viuda, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-5.854.517, actuando en nombre propio y en representación de la copropietarias (mis hijas) ELIANE DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-15.912.040, ELIANA DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V- 15.912.041, ELIMAR DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V- 17.532.129, EYMAR DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V- 18.740.284, mis hijas según PODERES ESPECIALES debidamente autenticados en la siguientes notaria 1.). Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda. Dieciséis (16) de septiembre del año dos mil Diez (2.010), inscrito bajo en Número: 043, tomo 291. 2.). Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda. De fecha: veintiuno (21) de octubre del año dos mil Dieciséis (2.016), inscrito bajo en Numero: 24, tomo 285, folios 122 hasta 125. 3.)-Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda. Primero (01) de Enero del año dos mil Catorce (2.014), inscrito bajo en Número: 010, tomo 012. 4.). Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda. Trece (13) de Diciembre del año dos mil Doce (2.012), inscrito bajo en Número: 26, tomo 384., respectivamente, todos de este domicilio, (Herederas, por medio del presente declaro que doy en: VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE, a la ciudadana: MARIA JOSE ESPINOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.455.997, de este domicilio. Un inmueble de mi propiedad constituido por una parcela de terreno el cual se encuentra ubicado en el sector Prados Del Norte, urbanización Colinas del Norte, parcela N°72 del municipio Independencia del estado Yaracuy, la misma tiene un área de construcción constante de: CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,MTS2), y un área de terreno de: CIENTO CINCUENTA (150) METROS CUADRADOS, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela Nº73: SUR: calle 9; ESTE: parcela Nº69; y OESTE: Avenida 2 que es su frente. El inmueble objeto de esta negociación me pertenece por haberlo adquirido de la siguiente manera: la ciudadana: MARLENY DEL CARMEN OROPEZA DE ANDARA, (Viuda), y las hijas herederas antes identificadas, en parte como gananciales de la comunidad de bienes conyugales que tuvo con su fallecido esposo, por herencia del común causante: ELIAS JOSE ANDARA: venezolana, mayor de edad, viuda, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-5.814.383 quien falleció (Ab Intestato) en esta Ciudad de los Teques estado Miranda, en fecha 28 de mayo del año Dos mil veintiuno (2.021), y cumplidos todos los deberes tributarios necesarios según Certificado de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, emitido por El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido en fecha trece (13) de Julio del año 2.022, bajo el N SENIAT-2-220001, por la Jefatura del Sector de Tributos Internos de Gerencia Regional De Tributos Internos, Región Capital, sector Altos Mirandinos. área de recaudación y sucesiones y planilla de declaración sucesoral forma 32, N° 2200000070, expediente N°. 2-220001. de fecha 5 de Enero del año 2022, Rif sucesoral: J-50134006-3,: quien era el propietario del inmueble, de un cincuenta por ciento (50%), según documento ampliamente descrito nos pertenece el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Bajo el N°2009-2833, libro: 2009, trimestre: 1ero, asiento registral: 4, matrícula 4.6.2.20.11.1.488, libro del folio real del año 2009, de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). El precio de esta Venta ha sido estipulado por la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (2.209.900, BS) equivalentes en Bolívares para la fecha, según la Tasa Cambiaría Del Banco Central De Venezuela, en la fecha de hoy 04/08/2025. (126.28) la cual representa la cantidad de: DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (17.500,00$), las cuales declaro recibir en este acto, de manos del comprador la cantidad de: DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (16.000,00$), a través de Instrumento transferencia (ANEXO) y la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES (1.500,00$), en dinero en efectivo divisas a mi entera y cabal satisfacción. En este acto hago entrega de las llaves de dicho inmueble con la finalidad de que la compradora tome posesión de la misma y use y goce además disfrute de la casa aquí vendida. Dicho inmueble se encuentra libre de gravamen, y de cualquier medida de prohibición de gravar y enajenar nada se debe por impuestos nacionales estadales y/o municipales. Con el otorgamiento de este documento transferimos a la compradora la propiedad, posesión, dominio y demás derechos que me corresponden sobre el inmueble antes descrito, al momento de la firma del presente documento, obligándonos al saneamiento de ley, Y yo MARIA JOSE ESPINOZA TORRES, antes identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos aquí expuestos. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. (2.025) Estado Yaracuy, a la fecha de su Protocolización. SIC
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (05) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA


La Secretaria Temporal;

Abg. DARIANGELA BOLAÑO


En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;

Abg. DARIANGELA BOLAÑO





Exp. N°1502/NJH/Og
MARIA JOSE ESPINOZA TORRES, como compradora y la ciudadana MARLENY DEL CARMEN OROPEZA DE ANDARA