REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de noviembre de 2025
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE
N° 1515

PARTE DEMANDANTE Ciudadana RAILEMAR VIRGINIA RIVERO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.649.983, domiciliada en la Calle 14 entre avenidas 2 y 3, casa numero 2-22, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. Jose Gregorio Asilda Rivero, inscrito en el IPSA bajo el N°171.149.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana ZAIDA NORELYS YOVERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°. V- 10368.895, domiciliada en la Urbanización San Jacinto-La Pradera, Manzana D, casa numero O-4, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.


MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).


Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana, RAILEMAR VIRGINIA RIVERO MOGOLLON, antes identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Asilda Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°171.149, contra la ciudadana ZAIDA NORELYS YOVERA ALVAREZ, antes identificada.

En fecha 01 de octubre de 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 07 de octubre del 2025, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1515.
En fecha 21 de octubre de 2025, comparece la ciudadana Railemar Virginia Rivero Mogollon, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Jose Gregorio Asilda inpreabogado N°171.149, quien mediante escrito consigna copia del acta de asamblea de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda de Cocorote (O.C.V.COCOROTE), debidamente inscrita en el Registro Público de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, bajo el N°12, folio 80 del tomo 8 del trócolo de transcripción del año 2022, de fecha 15/09/2022.
En esta misma fecha, 21 de octubre de 2025, comparece la ciudadana ZAIDA NORELYS YOVERA ALVAREZ, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado Lening Diaz, inscrito en el Inpreabogado N°154.811, quien expone: “Reconozco en su contenido en el Documento Privado donde adjudicamos; RAILEMAR VIRGINIA RIVERO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-11.649.983, una parcela de terreno de nuestra propiedad ubicadas Urbanización La Pradera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote, Parcela N°7, Lote O, Manzana K, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Cocorote del estado Yaracuy…”SIC
En fecha 23 de octubre de 2025, se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada para que dé contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 27 de octubre del 2025, comparece la ciudadana ZAIDA NORELYS YOVERA ALVAREZ, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado Lening Diaz, inscrito en el Inpreabogado N°154.811, y consigna diligencia a “fin de ratificar como parte demandada el escrito de reconocimiento del documento privado el cual se encuentra en el folio trece (13)”.
En fecha 30 de octubre de 2025, mediante auto, este tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana ZAIDA NORELYS YOVERA ALVAREZ, antes identificada, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RAILEMAR VIRGINIA RIVERO MOGOLLON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.649.983, contra la ciudadana ZAYDA NORELYS YOVERA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N°V-10.368.895.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre la ciudadana RAILEMAR VIRGINIA RIVERO MOGOLLON y la ciudadana ZAYDA NORELYS YOVERA ALVAREZ, el cual es del tenor siguiente:
“LA ASOCIACION CIVIL DENOMINADA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS COCOROTE (OC.V COCOROTE), constituida y domiciliada en el Estado Yaracuy, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Junio de 1.906, quedando anotado bajo el Número 8. Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tamo 10, Segundo trimestre de 1996, debidamente inscrita como Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) ante el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) bajo el No. CNV-J-303866123, representada en este acto por su presidenta, Ciudadana ZAIDA NORELYS YOVERA ALVAREZ, venezolana, Saltera, Docente, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.368.895, representación que consta en Acta de Asamblea General, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el nro. 12 folio 80 tomo 8 protocolo de transcripción del año 2022, por medio del presente adjudica a la Ciudadana RAILEMAR VIRGINIA RIVERO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.649.983, una Parcela de Terreno de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170) mts2), el cual forma parte de mayor extensión del antes denominado Fundo San Jacinto, hoy Urbanización La Pradera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote, Parcela No. 7, Lote O Manzana K, Primera Etapa, la Parcela de forma Rectangular tiene los siguientes linderos y medidas particulares. NOR-OESTE: En Diez metros (10 mts), con calle K del Parcelamiento, su Frente; SUR-ESTE: En Diez metros (10 mts) con Parcela 8 del Parcelamiento, su fondo; SUR-OESTE: En Diecisiete metros (17 mts), con parcela 6 del Parcelamiento, su lateral derecho NOR-ESTE: En Diecisiete metros (17 mts), con áreas verdes, su lateral izquierdo, Según documento de Parcelamiento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el No. 1, folios del 1 al 85, Protocolo Primero, Tomo 9, cuarto trimestre del año 1.996. y según Informe Catastral emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, La Parcela de terreno objeto de la presente adjudicación le pertenece a mi representada según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el No. 45, folios del 191 Fte al 205 vto., Protocolo Primero, Tomo 10, tercer Trimestre de 1.997. Para efectos del registro se estima el valor de la parcela en la cantidad de Bolívares Cien (Bs. 100,00). Con el otorgamiento del presente documento en nombre de mi representada le transfiero la plena propiedad de la parcela de terreno construida, sometiendo a mi representada al saneamiento conforme a derecho. Y yo, RAILEMAR VIRGINIA RIVERO MOGOLLON, anteriormente identificada, declaro que acepto la presente adjudicación en los términos expuestos San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año 2024”. SIC
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,

Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ










Exp.1515/NJH/Dyba-