REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Noviembre de 2025
Años 215° y 166°
SOLICITUD Nº 2842
PARTE SOLICITANTE Ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.459.913 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.758, domiciliado en la Urbanización Los Pinos, calle 11, casa N° 08 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO
TÍTULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS( NO ADMISIÓN)
Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos suscrita y presentada por el ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS ya identificado, actuando en su propio nombre, en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil veinticinco (2025).
En fecha 28 de octubre de 2025, se le dio entrada asignándosele el Nº 2842 y se le solicitó a la parte consignar copias de las cédulas de sus hijos.
En fecha 30 de Octubre de 2025; el solicitante SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, ya identificado, consignó ante el despacho de este Tribunal, la documentación solicitada.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El solicitante, ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, ya identificado, consignó ante el despacho de este Tribunal, documentación de Titulo de Únicos y Universales Herederos, que contiene Un folio y Seis anexos, y en los cuales solicita la declaración de Único y Universales Herederos de su difunta cónyuge, ciudadana Carmen Teresa Prez Sanabria de Ramírez, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.969.896, anexando copia certificada del acta de matrimonio N° 67 del año 1981 de fecha 16 de marzo de 1981.
Siendo necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Codigo de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Además, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales; por lo que es necesario señalar que el vínculo matrimonial que consta en acta de N° 67 del año 1981 de fecha 16 de marzo de 1981 y en la cual el solicitante fundamenta su petición, fue disuelto por el este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2019, del cual esta Juzgadora tiene conocimiento en base al principio de notoriedad judicial.
En este orden de ideas, es preciso indicar que la notoriedad judicial se refiere al conocimiento que el juez tiene de ciertos hechos por el simple hecho de ejercer sus funciones en el tribunal, sin necesidad de que se presenten como prueba. Esto incluye conocer los procesos que cursan en su tribunal, las sentencias dictadas y la existencia de otros fallos similares para evitar contradicciones.
Así las cosas; la Sala Constitucional utiliza este principio para tomar decisiones en casos donde la información es de dominio público dentro del ámbito judicial, y así lo ha establecido en reiteradas decisiones, como en la decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”.
En este mismo sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por esta Sala, respecto de la notoriedad judicial en las sentencias números 1836 del 15 de octubre de 2007 y 1569 del 20 de octubre de 2011 y 647 del 21 de mayo de 2012:
“la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de Justicia e, incluso, el Orden Público Constitucional”
En efecto, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma sea contraria al orden público, en este caso al Orden Publico Constitucional, por lo que en atención a lo solicitado por el ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, plenamente identificado y desprendiéndose de la actas que conforman el expediente se observa que dentro de los documentos consignados por la parte interesada, se evidencia que en el acta de matrimonio N° 67 del año 1981 de fecha 16 de marzo de 1981 consta el vinculo matrimonial entre el solicitante y la ciudadana Carmen Teresa Perez Sanabria de Ramírez, difunta, y en la cual el solicitante fundamenta su petición de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, vinculo que fue disuelto por el este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2019, lo cual es una causal de inadmisión; y bajo criterios de verdad sin lugar a dudas, y tomando en cuenta las observaciones realizadas, la presente solicitud contraviene el Orden Publico Constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente SOLICITUD de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por el ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, ya identificado en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE inclusiveen la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y en WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,
Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
En esta misma fecha y siendo las 12:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
Sol.2842/NJH/Dyba.-
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