REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Guama: Martes, veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
AÑOS: 215º y 166º
DEMANDANTES: Ciudadanos, LUIS MIGUEL VIERA BRETT y JOSE VICENTE VIERA BRETT, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-21.113.613 y V-27.253.488, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos, ROMER SILVA y JUAN CARLOS RIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.228 y 217.480, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos, MARLENIS COROMOTO ARIAS y JHOVANNY CHAVEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.168.934 y V-7.515.555, respectivamente
EXPEDIENTE NÚMERO: 1264/25
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
El presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO fue recibido mediante Distribución en fecha veintinueve (29) de Octubre del año en curso constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, fue presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL VIERA BRETT y JOSE VICENTE VIERA BRETT, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-21.113.613 y V-27.253.488, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados ROMER SILVA y JUAN CARLOS RIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.228 y 217.480, respectivamente, demanda que se encuentra fundamentada en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos MARLENIS COROMOTO ARIAS y JHOVANNY CHAVEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.168.934 y V-7.515.555, respectivamente. Por consiguiente, en fecha tres (03) de Noviembre del año en curso se le dio entrada, se formó el expediente y se registró en el libro respectivo bajo el Nº 1264/25. Sin embargo, en virtud de la revisión exhaustiva de la presente demanda, la Jueza observó que el escrito libelar adolece de errores y omisiones, por lo que se otorgó el término de cinco (05) días de despacho para que los demandantes corrigieran lo antes mencionado, todo de conformidad en lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 11 Código de Procedimiento Civil, en caso contrario se declararía como no presentada dicha demanda, concluido este lapso sin que se corrija la misma, se declararía inadmisible por no cumplir con los fundamentos exigidos por el Artículo 340 del Código Procedimiento Civil.
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