REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 10 de noviembre de 2025
Años 215° y 166º
EXPEDIENTE Nº 408-25
DEMANDANTE: REINALDO JOSE MARTINEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.008.136, con domicilio en el municipio Los Guayos, estado Carabobo.
ABOGADO APODERADO: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-12.083.360, Inpreabogado N° 202.381, de este domicilio.
DEMANDADA: ROSA MARNERY VEGAS OROCOPEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.294.862, con domicilio en el municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO APODERADO: LENING DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.276.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.811.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2025 por el ciudadano REINALDO JOSE MARTINEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.008.136, con domicilio en el municipio Los Guayos, estado Carabobo, asistido por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-12.083.360, Inpreabogado N° 202.381, de este domicilio; incoa pretensión de CUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, fundamentado en los artículos 14 y 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Lay de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil, contra la ciudadana ROSA MARNERY VEGAS OROCOPEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.294.862, con domicilio en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, previa distribución correspondió conocer a este tribunal, dándosele entrada bajo el expediente N° 408-25, con anotación en los libros respectivos. En fecha 07 de abril de 2025, comparece el demandante y confiere poder apud acta, al abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS. En fecha 25 de junio de 2025, comparece la ciudadana ROSA MARNERY VEGAS OROCOPEY, asistida por el abogado LENING DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.276.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.811 y consigna escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, confiere poder apud acta al abogado LENING DIAZ. En fecha 18 de julio de 2025, comparece el abogado FERNANDO MIGEL OLIVEROS, apoderado judicial de la parte demandante, y consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de agosto de 2025 se declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas. Por auto de fecha seis (6) de agosto de 2025, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 13 de agosto de 2025 se celebra audiencia preliminar. En fecha 16 de septiembre de 2025, la parte demandada confiere poder apud acta a la abogada VANESA GABRIELA FARIA TRAVIEZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.886. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2025 se fijan los límites de la controversia, queda abierto de pleno derecho el lapso probatorio. En fecha 24 de septiembre de 2025 se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y la parte demandada. En fecha 02 de octubre de 2025, se emite auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas. En fecha 24 de octubre de 2025 se celebra audiencia de juicio, y se emite el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
La parte demandante, fundamenta su pretensión en las consideraciones siguientes:
“En fecha 29 de septiembre del año 2017, adquirí en conjunto con mi señora madre un inmueble constante de un local comercial identificado con el N º 1, ubicado en la carretera Principal del sector Las Lagunas perteneciente a la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares siguientes: NORTE: Con solar de casa de la familia Mora Brito. SUR: Con la carretera Vía Salom, su frente. ESTE: Con callejón Juana Toledo y OESTE: Con local Nº 2 de la familia Moya Brito, inmueble que nos pertenece como constas en documento que quedo inscrito bajo el Nº 2017.145, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.2.487, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, ante el Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy. Es así como en el año 2019, procedí a realizar contrato de arrendamiento de dicho local comercial con la ciudadana ROSA MARNERY VEGAS OROCOPEY, de forma verbal, comenzando con el canon de arrendamiento mensual por un monto de TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$30,00), al cabo de dos años, fue aumentado a CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. En el año 2023 comenzaron los retrasos en los pagos, a lo que conversamos y de manera muy amigable nos pusimos de acuerdo y fijamos que a partir del mes septiembre de 2023, el canon de arrendamiento mensual pasaría a ser por la cantidad de SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, al estar de acuerdo, en el mes de octubre, realizo la cancelación normalmente. Debo indicar que a la deuda que tenía de los meses de junio, agosto y septiembre de 2023, que sumaban la cantidad de CIENTO SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 170) solo realizó un abono de DIEZ DÓLARES (US$10), en el mes de noviembre del mismo año, pero que adicional se le sumo el canos del mes de diciembre, cerrando el año 2023 con una deuda de DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 230). En el año 2024, solo hizo algunos abonos, quedando una deuda insoluta de SETECIENTOS NOVENTA DÓLARES (US$790). El 23 de enero de 2025 la arrendataria me informa su decisión de desaloja el local y el 10 de febrero hace la entrega formal del local. Por lo que demando a la ciudadana ROSA MARNEY VEGAS OROCOPEY, por la CANTIDAD DE OCHOCIENTOS SESENTA DÓLARES (US$860).
En lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, expone:
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra, por ser improcedente en derecho y por ajustarse a la verdad. Niega las pretensiones de cobro de arrendamiento en la forma y cuantía solicitada, además de cualquier pretensión de desocupación del inmueble toda vez que el mismo fue entregado.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Concluida como fuera la audiencia preliminar a que refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes lograran un acuerdo recíproco, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, el tribunal, mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, procedió a fijar los límites de la controversia de la manera siguiente: No existe controversia en cuanto a la existencia de un vínculo arrendaticio nacido de la celebración de un contrato verbal sobre un inmueble, local comercial identificado con el Nº 1, ubicado en la carretera Principal del sector Las Lagunas, parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy. Corresponde a la parte actora probar la cantidad adeuda por falta de pago de cánones de arrendamiento y al demandado le corresponde la carga de probar que ha pagado de los cánones de arrendamiento demandados
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las Pruebas aportadas por la parte demandante.
Ratifica las pruebas consignadas con el escrito libelar. Copia de correo electrónico enviado por la demandada. Copia del documento anexo al correo electrónico. Capture de pantalla del mensaje de WhatsApp. Documento de propiedad del inmueble. Exhibición de documento. Prueba de testigos. Posiciones juradas.
De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
En el lapso probatorio la parte demandada promueve copia de captura de pantalla de pago móvil realizado en fecha 15 de septiembre de 2024. Prueba de testigos.
DE LA AUDIENCIA ORAL
“(…) comparecen el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.083.360, Inpreabogado Nº 202.381, el ciudadano REINALDO JOSE MARTINEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.008.136, apoderado judicial del demandante y demandante respectivamente, por una parte y la abogada VANESA GABRIELA FARIA TRAVIEZO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.482.604, Inpreabogado Nº 177.886, apoderada judicial de la demandada, no encontrándose presente la ciudadana ROSA MARNERY VEGAS OROCOPEY, parte demandada. Abierta la audiencia oral, se le concede un lapso de diez minutos a la parte actora para su exposición, de esta forma expone el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente: “…Estamos en una demanda de cumplimiento de contrato verbal por motivo de cánones insolutos que la parte demandada viene trayendo desde el año 2023, en el cual tenía una deuda de los meses de junio y agosto de 2023 y en septiembre de este mismo año se acordó de manera amistosa el aumento del canon de arrendamiento que paso de 50 $ a 70$. La misma quedó de acuerdo a lo indicado que se pondría al día con el saldo pendiente. Es el caso que en el mes de octubre del mismo año realiza el pago del monto pautado. Ahora bien durante todo el año 2024, la parte demandada solo logró hacer algunos abonos, quedando pendiente entre lo adeudado del 2023 y 2024, la cantidad de 790 $, no topamos que en fecha 20 de enero de 2025, envía un correo electrónico el cual esta agregado en autos, donde manifiesta formalmente la decisión de entregar el local, es así, como el 10 de febrero mi persona, como abogado del demandante hizo la recepción de las llaves de manos de la ciudadana ROSA. En ese momento se indicó que realizaría un planteamiento para pagar lo adeudado, sin embargo después de diversa gestiones no respondió a los llamados, ni tampoco realizó planteamiento alguno. Es todo.” Seguidamente, se le concede un lapso de diez minutos a la apoderada de la parte demandada para su exposición. “Escuchado los alegatos de la parte demandante, niego, rechazo y contradigo todos los alegatos expresados en cada una de sus partes en esta sala de audiencia el día de hoy. Es todo.” Toma la palabra el abogado FERNANDO OLIVEROS y expone: “Haciendo uso de la réplica legal debo hacer observación sobre la admisión tacita realizada por la defensa de la parte demandada, toda vez, que en su escrito de contestación; primero: Admitió la relación arrendaticia y el desalojo, así mismo como segundo punto, admitió la deuda que tiene con mi representado, al interponer como cuestión previa lo que corresponde a un plazo para poder cumplir con esa deuda, así quedó claramente expresado en dicho escrito de contestación. Es todo.” No hubo replica por parte de la abogada VANESA GABRIELA FARIA TRAVIEZO. En este estado el abogado FERNANDO OLIVEROS, expone: Ciudadana juez, visto que los testigos promovidos por nosotros, no van a comparecer a este acto, desistimos de la prueba. Pasa la abogada VANESA GABRIELA FARIA TRAVIEZO, apoderada de la parte demandada y solicita se disponga el acto de testimonial de las personas promovidas por la parte demandada se llame a esta Sala al ciudadano JUAN CARLOS PARADA YTRIAGO. Procede la secretaria a leer las generalidades de Ley al ciudadano JUAN CARLOS PARADA YTRIAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.118.646, en su carácter de testigo promovido por la parte demandada, quien expone que no se encuentra incurso en ninguna de las causales, todo de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la abogada VANESA GABRIELA FARIA TRAVIEZO, procede a formular la PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que entre la ciudadana y el propietario se celebró un contrato de arrendamiento o un acuerdo entre las partes? CONTESTÓ: Para mi conocimiento nunca se celebró ningún contrato, solamente eso siempre fue verbal. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto es el canon de arrendamiento que cancelaba la ciudadana ROSA VEGAS? CONTESTÓ: El canon de arrendamiento que paga ella era de 50$ a precio de BCV: TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el propietario del local le hizo saber a la ciudadana Rosa Vegas sobre algún aumento del canon de arrendamiento? CONTESTÓ: Bueno ella siempre pago 50$ a BCV. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha la ciudadana estuvo alquilada en el local comercial y en qué fecha lo entregó? CONTESTÓ: Ella estuvo alquilada allí desde el año 2019 hasta el 10 de febrero del 2025. Es todo. Cesaron las preguntas. Procede el abogado FERNANDO OVILEROS a repreguntar al testigo. PRIMERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo la razón en la que fundamenta lo declarado en la segunda pregunta, por qué le consta cuánto es el canon de arrendamiento que paga la demandada? CONTESTÓ: Porque soy vecino de la comunidad. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo la razón en la que fundamenta lo declarado en la tercera pregunta, por qué le consta que el propietario del local le hizo saber a la ciudadana Rosa Vegas sobre algún aumento del canon de arrendamiento? CONTESTÓ: Bueno nosotros lo que queremos es solucionar esto, yo soy su cónyuge y el otro testigo es el padre de mi esposa. Cesaron las repreguntas. El abogado FERNANDO OLIVEROS, expone que por lo declarado por el testigo en la segunda repregunta, se evidencia su imposibilidad para declarar y solicita sea desechado su testimonio. Y se opone a que rinda declaración el ciudadano CARLOS SAMUEL VEGAS ARENAS, ya que de acuerdo a lo declarado por el testigo JUAN CARLOS PARADA YTRIAGO, ese señor es el padre de la demandada y está incurso en lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Estando debidamente citada la ciudadana ROSA MARNERY VEGAS OROCOPEY, para que tenga lugar las posiciones juradas, y encontrándose presente el demandado ciudadano REINALDO JOSE MARTINEZ GUERRERO, la abogada VANESA GABRIELA FARIA TRAVIEZO, expone que su representada no hará acto de presencia para evacuar la prueba. En cuanto a la prueba de exhibición de documento, el abogado FERNANDO OLIVEROS, íntima a la abogada de la parte demandada para que exhiba el correo electrónico enviado por él a la demandada. En este estado la abogada VANESA GABRIELA FARIA TRAVIEZO, expone: “No voy a exhibir nada, absolutamente nada.” Concluida la intervención de las partes, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), esta juzgadora conforme lo dispuesto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la audiencia oral por un lapso de treinta (30) minutos para reproducir el dispositivo del fallo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de “CUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL”, por no haber probado la demandada su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior queda la demandada obligada a pagar la cantidad de la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (790 $) o su equivalente en bolívares a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido totalmente en esta causa.
CUARTO: El Tribunal publicará el extenso de la sentencia en el lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Visto que la parte actora, demanda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los años 2023, 2025 y enero 2025, debe este tribunal analizar si existe la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados por el demandante.
Se debe señalar que el pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo del arrendatario, conforme se desprende del artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Ahora bien, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar esta juzgadora que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).
Siendo así, el tribunal observa que la petición de la accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cánones de arrendamiento causados, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre los ciudadanos REINALDO JOSE MARTINEZ GUERRERO, en su condición de arrendador, por una parte, y por la otra, ROSA MARNERY VEGAS OROCOPEY, en su condición de arrendataria, por lo que le corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios que demostraran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento desde del año 2023, o demostrar que efectuó el pago de los mismos, y en vista que el alegato en referencia de la falta de pago constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil.
Analizados como fueron las pruebas promovidas por la parte demandada, y de una revisión exhaustivas de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que la parte demandada haya aportado recibo de pago o depósito, o cualquier otro medio de prueba que desvirtuara el incumplimiento alegado por la parte actora en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2023, 2024 y diere certeza a esta juzgadora del pago alegado como realizado por la demandada. Aunado a ellos y estado la demandada debidamente citada para absolver las posiciones juradas, la demandada no compareció a las posiciones juradas, por lo que se considera que confiesa fictamente (confesión ficta) los hechos alegados por el demandante que sean contrarios a derecho.
Por consiguiente, juzga este tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento desde el años 2023, 2024 y enero 2025, en contravención a la obligación asumida en el contrato de arrendamiento verbal, toda vez que las que la demandada con probó que hubiera efectuado dichos pagos, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la demanda por cumplimiento de la pago de cánones de arrendamiento. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, y en razón de que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte actora, la pretensión propuesta por la parte demandante, en cuanto al incumplimiento, encuentra total procedencia, al estar constituido dichas obligaciones en el contrato de arrendamiento verbal celebrado sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N º 1, ubicado en la carretera Principal del sector Las Lagunas perteneciente a la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy. Por las razones expuestas, debe prosperar en derecho la pretensión propuesta, Y así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de “CUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL”, por no haber probado la demandada su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior queda la demandada obligada a pagar la cantidad de la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (790 $) o su equivalente en bolívares a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido totalmente en esta causa.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL
Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó el extenso de la decisión.
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
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