REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, 12 de noviembre de 2025
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 1310-2025
PARTE SOLICITANTE: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.865.165, con domicilio en el municipio Naguanagua del estado Carabobo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: FRANKLIN ORAMAS HERNANDEZ y JOSE ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.596.364 y V-5.837.445, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.809. y 42.598, domiciliados en el municipio Valencia del estado Carabobo.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA).
En fecha 06 de noviembre 2025, siendo las 12:30 a.m., se recibió ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nírgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en funciones de distribución solicitud de inspección judicial presentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.865.165, con domicilio en el municipio Naguanagua del estado Carabobo, asistido por los abogados FRANKLIN ORAMAS HERNANDEZ y JOSE ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.596.364 y V-5.837.445, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.809. y 42.598, domiciliados en el municipio Valencia del estado Carabobo, en un (01) folio útil, con dos (2) anexos sin marcar, que correspondió a este tribunal por distribución de fecha 06 d noviembre de 2025, bajo el Nº 3935, dándosele entrada y asignándole el Nº 1310-2025 en el libro de solicitudes, en fecha siete (7) de noviembre de 2025.
En su escrito solicita al tribunal que se traslade y constituya con el propósito de practicar una inspección judicial sobre un bien inmueble (porción de terreno), ubicado en el sector San Pablo, Nirgua estado Yaracuy, con un área aproximadamente de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES HECTARIAS CON CUATRO MIL CIENTO TRES DIEZMILESIMAS (473.4103 ha.), y alinderado de la siguiente manera: Naciente: Camino que de Nirgua conduce a Santa Rosa y terrenos de María Victoria Gómez, fila en medio. Poniente y Norte: Quebrada de Carabobo y terrenos de María Victoria Gómez. Sur: Quebrada la Aguada y terrenos de Victorino Díaz. A los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Deje constancia con asesoramiento del experto de la ubicación geográfica donde se encuentra la Finca La Rodriguera. SEGUNDO: Deje constancia de la documentación que acredita mi condición de copropietaria de la Finca denominada La Rodriguera. TERCERO: Deje constancia con asesoramiento del experto de los linderos de la Finca La Rodriguera. CUARTO: Deje constancia con asesoramiento del experto si existe un paso real por la Finca La Rodriguera. QUINTO: deje constancia si las bienhechurías construidas se encuentran enclavadas dentro de la Finca La Rodriguera, quién las construyo y a quién pertenecen. SEXTO: Se deje constancia con asesoramiento del perito experto la deforestación y quema en el lindero Norte, cerca de la quebrada denominada Carabobo, causada por terceros. SEPTIMA: Se deje constancia con el asesoramiento de experto del estado en que se encuentra actualmente la cerca perimetral del lindero NORTE de la Finca La Rodriguera. OCTAVA: Se deje constancia con asesoramiento de experto si existe una producción agroalimentaria en el lindero NORTE perteneciente a la Finca La Rodriguera, y de acuerdo a su conocimiento el tiempo que tiene la misma. NOVENA: Se deje constancia con asesoramiento de experto de las características, el tamaño de las plantas, el tiempo que tienen y si se encuentra dentro o fuera de los linderos de la Finca La Rodriguera. DECIMA: Me reservo el derecho de solicitar algún particular en el lugar de la inspección.
Llegada la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la solicitud de “inspección judicial”, en el cual consta que se trata de dejar constancia sobre hechos que se pueden o están suscitando según los dichos del solicitante en un lote de terreno que conforman un predio rural, destinado a la producción agrícola, lo cual se desprende del contenido de las afirmaciones de hecho previstas en los particulares octava y novena; pidiendo interferir este tribunal en la esfera de la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, lo que conduce a considerar la naturaleza agraria de la solicitud y se evidencia la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de éste último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En correspondencia con lo antes dicho la competencia para resolver este asunto, corresponde a los Juzgado de Primera Instancia Agraria, ya que, el artículo 208 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (omissis)
Por lo que, no siendo atribución de los Tribunales de Municipio, conocer de solicitudes petitorias que estén relacionadas con la jurisdicción agraria, que involucran predios rústicos como el presente, en donde el interesado intenta una solicitud que persigue la comprobación o eficacia de una situación jurídica que tiene trascendencia e implica bienes sujetos a la actividad agraria, se debe declinar la competencia al Tribunal Agrario competente.
En este orden, el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto y al respecto, lo señala el doctrinario patrio Rengel Romberg , “… En el juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).

En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…” De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado. Omissis “…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Con base en las anteriores consideraciones, este tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con competencia en los Municipios La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez, Peña y Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, competente por la materia y territorio para conocer la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir estas actuaciones una vez se haya agotado el lapso para el ejercicio de los recursos contra esta decisión . Así se decide
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha y siendo las 11:05 a.m., se publico la presente sentencia interlocutoria.

Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE