REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 17 de noviembre de 2025
Años 215° y 166º
EXPEDIENTE Nº 423-25
DEMANDANTE: SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.508.671, comerciante, con domicilio en la urbanización La Lagunita, calle Principal frente a la Plaza, Nirgua, parroquia Nirgua estado Yaracuy, correo electrónico: simon.sh2022@gmail.com , móvil con 0424-5628390.
ABOGADA APODERADA: CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.516.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.511, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, correo electrónico carmenelenapacheco760@gmail.com , móvil 0414-5496142.
DEMANDADOS: JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.508.673 y la ciudadana ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.917.887, comerciantes, domiciliados en el sector La Impresión, avenida 9 entre calles 6 y 7, casa N° 36, municipio Nirgua parroquia Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO APODERADO: NO PRESENTARON.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento de demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por el ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, contra los ciudadanos JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en funciones de distribución, que correspondió bajo el Nº 3859, su conocimiento a este tribunal. En fecha 18 de julio de 2025, se le dio entrada bajo el Nº 423-25. En fecha 23 de julio de 2025, se admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada para que comparezcan al tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a rendir las cuentas exigidas, dejándole advertido que si se presentare a oponerse alegando alguna de las causales del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el juicio se suspendería y se entenderían citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de emplazamiento.
En fecha 29 de julio de 2005, el accionante asistido de abogado, consignó los emolumentos necesarios para fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa; en la misma fecha el demandante confiere poder apud acta a la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA.
En fecha 01 de agosto de 2005, dicha representación suministró los medios necesarios para la práctica de intimación, el alguacil de este tribunal dejó constancia que logró la intimación de los demandados.
En fecha 01 de octubre de 2025, se dejó constancia que venció el lapso para que los intimados comparecieran a rendir las cuentas u oponerse a la demanda; por lo que declara desierto el acto.
En fecha 08 de octubre de 2025, se dejó constancia que venció el lapso para que los demandados promovieran pruebas; el tribunal declara vista la causa a los fines de dictar sentencia dentro del lapso de quince (15) días, contados a partir del presente auto.
En fecha 30 de octubre de 2008, se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de diez (10) días de despacho, debido a los continuos cortes del servicio de energía eléctrica.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente
a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Artículo 677.- Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
Verificadas la normativa que rige el presente asunto, es menester para este tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alega el demandante que actuando en su carácter de socio con un porcentaje mayor a la décima (10°) parte del capital social de la sociedad de comercio CONCRETERA NIRGUA CA. domiciliada en el municipio Nirgua, estado Yaracuy e inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N°44, tomo 160-A, de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicha oficina, durante el año 2001, expediente N° 3544, donde tiene suscritas y pagadas seiscientas acciones (600) nominativas, que para el momento de constitución de la compañía tenían un valor total de tres millones de bolívares (Bs.3.000,000), según acta constitutiva estatutaria de la citada compañía e igualmente como socio con un porcentaje mayor a la décima (10°) parte del capital social de la sociedad de responsabilidad limitada TRANSPORTE SIVERIO
HENRIQUEZ S.R.L. domiciliada en el municipio Nirgua, estado Yaracuy e inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 43, tomo 160-A, de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicha oficina durante el año 2001, expediente N° 13755, donde tiene suscritas y pagadas doscientas cincuenta (250) cuotas de participación, que para el momento de constitución de la compañía tenían un valor total de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250,000), según acta constitutiva estatutaria de la citada sociedad, más la cuota parte hereditaria que le corresponde en cada una de las sociedades mencionadas, como hijo de los ciudadanos JOSEFINA RENETA HENRÍQUEZ DE SIVERIO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-1.858.060 y de este mismo domicilio y el ciudadano JUAN SIVERIO MACHADO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-38.015 de este mismo domicilio, con el fin de interponer como en efecto interpone la presente demanda de RENDICION de CUENTAS contra sus hermanos, los socios directivos de las citadas personas jurídica, ciudadanos JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.508.673, comerciante, y con domicilio en el sector La Impresión, avenida 9 entre calles 6 y 7, casa N° 36, municipio Nirgua parroquia Nirgua estado Yaracuy, en su condición de DIRECTOR GENERAL de la sociedad y la ciudadana ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.917.887, comerciante, y con en el sector La Impresión, avenida 9 entre calles 6 y 7, casa N°36, municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de DIRECTORA ADMINISTRATIVA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, 324 y 329 del Código de Comercio, en los términos siguientes: Que los directivos de la sociedad de comercio CONCRETERA NIRGUA C.A. domiciliada en el municipio Nirgua, estado Yaracuy e inscrita por ante el Registro Mercantil del citado estado Yaracuy, bajo el N°44, tomo 160-A, de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicha Oficina durante el año 2001, expediente N° 3544, y de la sociedad de responsabilidad limitada TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.RL. , domiciliada en el municipio Nirgua, estado Yaracuy e inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N°43, tomo 160-A, de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicha oficina durante el año 2001, expediente N°13755, según acta constitutiva estatutaria de la citada sociedad, ciudadanos JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.508.673, hábil en derecho, comerciante, en su condición de DIRECTOR GENERAL de la sociedad y la ciudadana ARACELS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera titular de la cédula de identidad Nº V- 7.917.887, hábil en derecho, comerciante, quienes ejercen dichos cargos, en forma conjunta o separadamente en la CONCRETERA NIRGUA C.A. desde el 24 de marzo de 2026, según acta de asamblea Nº 6 de ese año, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy y en la sociedad de responsabilidad limita TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L, desde el 4 de enero de 2020, según acta de asamblea extraordinaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, habiendo solo presentado balance general y estados de ganancias y pérdidas; en el caso de la CONCRETERA NIRGUA C.A, hasta el 31 de diciembre de 2009, según se evidencia de acta de asamblea Nº 8 y en el caso de TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L, solo presentaron balance general y estados de ganancias y pérdidas, hasta el 31 de diciembre de 2009.
Afirma que en fecha catorce (14) de octubre de 2012 falleció ad intestato su madre, la ciudadana JOSEFINA RENETA HENRIQUEZ DE SIVERIO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-1.858.060 y de este mismo domicilio, propietaria en la sociedad de comercio CONCRETERA NIRGUA C.A. antes identificada, de UN MIL ACCIONES (1.000) nominativas por haberlas suscrito y pagado, las cuales para el momento de la constitución de la compañía tenían un valor nominal de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000) y que fueron declaradas, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de enero del año 2024 por el accionista DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.521, hábil en derecho comerciante, y con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, estimándolas por un valor total de dos céntimos de bolívares (0.02), sin que los directivos de la compañía hubiete presentado una revalorización de las acciones ajustada al valor real de los activos de la compañia y de acuerdo a la realidad económica del país. Continua afirmamdo que la madre también, era propietaria de doscientas cincuenta cuơtas (250) de participación, por haberlas suscrito y pagado, en la sociedad de comercio TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L., las cuales para el momento de la constitución tenían un valor nominal de doscientos cincuenta mil bolivares (Bs. 250.000), y que fueron declaradas, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENiAT), en fecha 20 de enero del año 2024 por el accionista DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRÍQUEZ, estimándolas por valor de un centímo de bolivar (0,01), sin que los directivos de la compaiía hubieren presentado una revalorización de las cuotas ajustada al valor real de los activos de la sociedad y de acuerdo a la realidad económica del país. Igualmente a firma que en fecha veinte (20) de julio de 2023 falleció ad intestato, su padre el ciudadano JUAN SIVERIO MACHADO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-38.015 y de este domicilio, propietario en la sociedad de comercio CONCRETERA NIRGUA C.A. antes identificada, por haberlas suscrito y pagado de un mil acciones (1.000) nominativas, que para el momento de la constitución de la compañía tenían un valor nominal de cinco millones de b0livares (Bs. 5.000) más su cuota parte en la herencia ad intestato dejada por su esposa JOSEFINA RENETA HENRÍQUEZ DE SIVERIO y que fueron declaradas, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 17 de diciembre del año 2024 por la accionista ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.917.887, hábil en derecho, comerciante, y con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, estimándolas por un valor de cincuenta y ocho mil trescientos treinta y seis bolivares con treinta centimos (58.336,30), sin que como directivo de la compañía hubiere hecho una revalorización de dicha acciones ajustada al valor real de los activos de la compañiía y de acuerdo a la realidad económica del país. Así mismo, su padre era propietario de doscientas cincuenta cuotas (250) de participación, más su cuota parte en la herencia ad intestato dejada por, JOSEFINA RENETA HENRÍQUEZ DE SIVERIO, por haberlas suscrito y pagado en la sociedad de comercio TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L. anteriormente identificada, las cuales para el momento de la constitución de dicha persona juridical tenian un valor nominal de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 250.000), y que fueron declaradas, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 17 de
diciembre del año 2024 por la socio directivo ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRÍQUEZ, estimándolas por un valor de doce mil novecientos treintay ocho b0livares con setenta centímo (Bs.12.938, 70), sin que como directivo de la sociedad hubiere presentado una revalorización de las cuotas ajustada al valor real de los activos de la sociedad y de acuerdo a la realidad económica del país.
Es el caso que sus hermanos, ciudadanos JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, en sus cargos de DIRECTOR GENERAL y de DIRECTORA ADMINISTRATIVA, respectivamente de la sociedad de comercio CONCRETERA NIRGUA C.A. antes identificada, se han negado reiteradamente, cada vez que le pide que se efcetue una asamblea ordinaria o extraordinaria, para que informe a él y demás hermanos accionistas y socios de las sociedades antes referidas, del inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a ambas sociedades, del balance general y estados de ganancias y pérdidas de ellas, distribución de beneficios o de las perdidas si lo hubieren, que puedan revisar el estado financiero de la sociedad, en el caso de la CONCRETERA NIRGUA C.A., desde el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2009, a través de sus balances de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, con sus respectivas inventario de activos y las cuentas de las gananciasy pérdidas si fuere el caso y las propuestas de distribución de beneficios si los hubiere y en el caso de TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L , a través de sus balances de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, con sus respectivas inventario de activos y las cuentas de las gananciasy pérdidas si fuere el caso y las propuestas de distribución de beneficios si los hubiere.
Estimó la pretensión en la cantidad de TRES MIL UNIDADES DE DIVISA DE MAYOR VALOR DEL MERCADO CAMBIARIO, que para la fecha de hoy es igual a TRES MIL (3.000) EUROS COTIZADOS A RAZÓN DE ciento treinta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 135.67) lo que equivalente a CUATROCIENTOS SIETE MIL DIEZ BOLIARES SIN CENTIMOS (BS. 407.000)
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Los demandados de autos ciudadanos JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ, en su condición de DIRECTOR GENERAL y la ciudadana ARACELS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, su condición de DIRECTORA ADMINISTRATIVA, de las sociedades, CONCRETERA NIRGUA C.A. y TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L, no hicieron oposición a la demanda, ni presentaron las cuentas dentro el lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad de Comercio CONCRETERA NIRGUA C.A. domiciliada en el municipio Nirgua, estado Yaracuy e inscrita por ante el Registro Mercantil del citado estado Yaracuy, bajo el N°44, tomo 160-A, de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicha oficina durante el año 2001, expediente N°3544, legajo marcado con números del 1 al 10.
2.- Balance del cierre económico de CONCRETERA NIRGUA C.A que va de enero 2005, al 31 de diciembre de 2005, en legajo marcado con números del 1l al 14.
3.- Balance de los cierres económicos CONCRETERA NIRGUA C.A que van desde el primero (1) de enero 2007, al 31 de diciembre de 2007, primero (1°) de enero 2008, al 31 de diciembre de 2008, y del primero (1) de enero 2009, al 31 de diciembre de 2009, e informe del comisario, en legajo marcado con números del 15 al 21.
4.- Nombramiento de Comisario de CONCRETERA NIRGUA C.A. en legajo marcado con números del 18 al 21.
5. - Declaración de impuestos sucesorales y solvencia de la herencia dejada por la difunta JOSEFINA RENETA HENRIQUEZ DE SIVERIO, en legajo marcado con números del 1 al 5.
6. - Acta de defunción de la ciudadana JOSEFINA RENETA HENRIQUEZ de SIVERIO, en legajo marcado con números del 6 al 7
7. - Declaración de impuestos sucesorales y solvencia de la herencia dejada por el difunto JUAN SIVERIO MACHADO, en legajo marcado con números del 1 al 3.
8. - Acta de defunción del difunto JUAN SIVERIO MACHADO, en folio marcado con el número cuatro (4).
9.- Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad de Responsabilidad limitada TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L. domiciliada en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy e inscrita por ante el Registro Mercantil del citado estado Yaracuy, bajo el N°43, tomo 160-A, de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicha Oficina durante el año 2001. Expediente N°13755, legajo marcado con números del 1 al 8.
10.- Balances del cierre económico de enero 2001 al 31 de diciembre de 2001, enero 2002 al 31 de diciembre de 2002, enero 2003 al 31 de diciembre de 2003, de TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L, en legajo marcado con números del 9 al 12.
11. - Nombramiento de Comisario de TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L., en legajo marcado con números del 13 al 18.
12,- Balances del cierre económico de enero 2007 al 31 de diciembre de 2007, enero 2008 al 31 de diciembre de 2008, enero 2009 al 31 de diciembre de 2009, de TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L., en legajo marcado con números del 1 al 5.
Se valoran todos los instrumentos ut supra señaladas a tenor los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y así se decide
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBAS
Valoradas y apreciadas las probanzas el Tribunal, a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, pasa a dilucidar lo relativo a la rendición opuesta y al respecto observa:
DEL JUICIO DE CUENTAS
La palabra “cuenta” posee diversas connotaciones. En primer lugar, en el lenguaje coloquial, se utiliza comúnmente para hacer referencia a la cuantía de un saldo a pagar a cambio de bienes recibidos o servicios prestados y en el ámbito jurídico se sostiene que la “cuenta” es una “descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativos a una determinada operación” y que la “rendición de cuentas” consiste en poner en conocimiento de las personas interesadas todos los antecedentes, hechos y resultados de una operación o un negocio.
La obligación de rendir cuentas del tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, hace nacer para el acreedor el derecho a exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas.
El juicio de cuentas comenzará por demanda escrita que cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal exigencia de que el juicio se inicie mediante demanda escrita se deriva del contenido del artículo 673 eiusdem, al señalar como sujetos activos y pasivo de la acción al demandante y al demandado respectivamente, al establecer la necesidad de emplazar a las partes para la “contestación de la demanda” al formularse oposición a la acción de rendición de cuenta y a la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
El Título que permita formular la pretensión de rendición de cuenta, tiene que ser un título auténtico por exigencia expresa del citado artículo 673 ibídem, no exigiéndose tal cualidad en el título para la defensa del demandado, a fin de acreditar que ya cumplió con el deber de rendirlas o que no se corresponde con el período o el negocio por los cuales se le formula la pretensión, pues para ello sólo se le exige prueba escrita, sin el requerimiento de ser auténtica, por lo que tal prueba podrá constar en documento público auténtico o privado.
Conforme a lo previsto en el referido artículo 673 del Código Adjetivo, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere: A)- Que la obligación del demandado a rendir cuentas conste en forma auténtica; B)- Que del mismo conste el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender la rendición de cuentas y C)- Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.
El señalamiento de tales requisitos, guarda relación con el contenido de la obligación; pues si de lo que se trata es que el administrado sea informado de lo que realizó el demandado con sus bienes, inversiones, rentas, frutos, intereses, etc., tal información no puede ser vaga, abstracta, sino que deberá ser una relación inteligente y al detalle, operación por operación, con señalamiento de cuanto se pagó o cuánto se recibió, no bastando con la presentación de una simple relación, por muy detallada, clara y precisa que ella sea, puesto que se hace necesario, además, que junto con la relación se presente la prueba de dicha relación, que deberá estar contenida en los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta que se presente conforme a la Ley.
La no oposición del demandado a la demanda de rendición de cuentas y la rebeldía a su presentación dentro de los lapsos correspondientes, producirá el efecto de tener por ciertas “las obligaciones de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo”, pero no obstante tal consecuencia señalada en el artículo 677, al vencimiento del lapso de oposición y no obstante no haberse formulado la misma por el demandado, se abre de pleno derecho, sin necesidad de decreto o providencia del tribunal, un lapso de cinco (5) días de despacho para que el demandado promueva las pruebas que estime convenientes contra la pretensión del actor relativa al pago que reclama, a la restitución de los bienes que hubiere recibido el demandado para el ejercicio de la representación o para su administración, constituyendo el estado inmediato a tal lapso de pronunciamiento de la sentencia o la apertura del lapso de evacuación de pruebas según que el demandado la promueva o no.
Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, no hicieron aposición a la demanda, ni presentaron las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas y no promovieron pruebas, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro del lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del lapso de promoción.
Con respecto a la oportunidad que tiene el demandado para rendir las cuentas que mediante la presente decisión se le imponen, se juzga que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de Ley mediante auto expreso, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes deberá presentarlas cumpliendo en forma impretermitible con todas y cada una de las exigencias del artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS y CONDENAR al demandado a que cumpla con ello
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de rendición de cuentas, interpuesta por el ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, por cuanto quedo demostrado en las actas procesales que los demandados deben cumplir con su obligación de hacer solicitada en el escrito liberar, ya que, nada demostró en contrario apoyado en prueba escrita, conforme a las determinaciones ut supra señaladas.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demanda ciudadano JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ su condición de DIRECTOR GENERAL y la ciudadana ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, en su condición de DIRECTORA ADMINISTRATIVA de la sociedad CONCRETERA NIRGUA C.A. y la sociedad de Responsabilidad limitada TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L. a que RINDAN CUENTAS, sobre sus gestiones desarrolladas en los siguientes términos: Presentar el balance, con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios, con el respectivo inventario de bienes muebles e inmuebles debidamente actualizados sus valores al precio real del mercado de hoy, del inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a ambas sociedades, del balance general y estados de ganancias y pérdidas de ellas, distribución de beneficios o de las perdidas si lo hubieren. El estado financiero de la sociedad CONCRETERA NIRGUA C.A. desde el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2009, a través de sus balances de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025. De la sociedad de Responsabilidad limitada TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L., el estado fnanciero de la sociedad, desde el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2009, y presenten los balances de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, con sus respectivas inventario de activos y las cuentas de las ganancias y pérdidas si fuere el caso y las propuestas de distribución de beneficios si los hubieren.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la presente causa fue decidida fuera lapso, líbrese boleta de notificación a las partes en aplicación a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2025.
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZ TEMPORAL
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
Siendo la 3.20 p. m, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
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