REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: 0018

PARTE DEMANDANTE: GISELA SUSANA MENDOZA COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.422.235, con domicilio en la Urbanización San Rafael, Calle Oeste 2, Casa Nº 02-31, de la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LENNY PARRA GARCIA y CANDIDA LISBETH LUCENA, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.323.206 y V-8.516.138 respectivamente, abogado en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.256 y 58.639 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.415.850, domiciliado en el Urbanismo Alí Primera, ubicado en la parroquia Tamaca, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZOLIMAR PASTORA LEAL QUERALES, JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ TORREALBA, MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA, YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ N GODOY VALERA, YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.263.325, V-15.884.921, V-9.579.408, V15.229.484, V-15.599.650 y V-13.543.552 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 223.74, 161.478, 199.834, 315.015, 108.791, 205.182 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO EN APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
PREÁMBULO

En fecha 31 de julio del año 2025, se recibió por distribución el presente expediente (f. 51), en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio del año 2025, por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.478, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, parte demandada en la Acción Mero Declarativa de Concubinato (f. 42 al 44), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 11 de julio del año 2025, que corre inserto en el folio 41. En fecha 21 de julio del 2025, por auto que corre inserto al folio 45, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO y ordena remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor). Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que en fecha 08 de agosto se le dio entrada con el Nº 0018 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo y se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (f. 52). En tal sentido, este Juzgado Superior, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio del año 2025 (folio 42 al 44), por el abogado en ejercicio JOSÉ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.478, con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 11 de julio del año 2025, que corre inserto en el folio 41.

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.

En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 11 de julio del año 2025, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y ASÍ SE DECIDE.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, que en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, el Abogado en ejercicio JOSÉ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.478, con el carácter acreditado en autos, ejerció recurso de apelación (f. 42 al 44) contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 11 de julio del año 2025, que corre inserto en el folio 41. Por lo que en fecha 21 de julio de 2025, el tribunal a quo ordenó oír la apelación EN UN SOLO FECTO, ordenando lo siguiente: “…remítase al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, copias certificadas las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserve indicar el Tribunal, a los fines de que conozca el recurso interpuesto...” (f. 45). Dicha apelación está fundamentada de la siguiente manera:

…Omisis…
Apelo de la decisión Emanada de este tribunal en fecha 11 de Julio del año 2025 a travės de la cual ha Omitido Pronunciarse respecto de la admisión del documento Público Promovido en Copia Certificada de manera sobrevenida de acuerdo a lo señalado en el Articulo 435 del CPC.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Se desprende de los Folios 134 y 135 del escrito de Promoción de documento Público de manera Sobrevenida emitido por una autoridad Competente a saber "Coordinador Regional Fundacomunal Yaracuy" en Fecha 07 de Julio de 2025 donde este ente deja expresa Constancia que "Se procedió a Verificar la data de registro de esta institución, y la misma arrojo que No existe el Consejo Comunal "Valle San Rafael" Municipio Peña del estado Yaracuy en tal escrito de Manera Clara se Expresa y Expone "Con la Finalidad de Consignar documento Público Como Material Probatorio sobrevenido de acuerdo a lo establecido en el Articulo 435 del CPC." Luego en el desarrollo del escrito se Señala" a tales efectos Procedo a Consignar Y Promover de acuerdo a lo establecido en el Artículo 435 de CPC en Copia Certificada respuesta obtenida Por el Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y los Movimientos Sociales y Agricultura Urbana" no Conforme Con ello se Ratificó la consignación y promoción del documento.
Es preciso destacar que del mencionado escrito consignado por esta representación se expone con suficiente claridad que el documento fue obtenido en fecha lunes 7 de Julio de 2025. Es decir, posterior al lapso de promoción de Pruebas, tal circunstancia obedeció a que mi representado solo Tuvo conocimiento del documento referido a "Constancia de Concubinato" Promovida por la demandante luego de su promoción al verificar algunas irregularidades fue sometido a consulta ante el órgano rector de los Consejos Comunales con lo cual se ha verificado que el Consejo Comunal que la emite "NO EXISTE"
En tal sentido el documento público que se promueve cumple con los requisitos legalidad, Pertinencia y la Temporalidad la habilita el Articulo 435 del CPC que permite promover pruebas en documentos públicos hasta los últimos Informes en todo tiempo.
En virtud de lo antes mencionado No Comprende esta representación como de la decisión de la cual hoy se apela, este tribunal haya omitido pronunciarse limitándose solo a indicar sobre la admisión del documento público limitándose solo a indicar textualmente lo siguiente:
"Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado COLMENARE PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTIS TA, ampliamente identificado en autos, en el cual solicita en la parte in fine se oficie de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la Oficina del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Agricultura Urbana en su en adscrito FUNDACOMUNAL (Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comuna en consecuencia, este Juzgado niega lo solicitado por cuanto el lapso de promoción de prueba precluyó en fecha 28 de mayo de 2025, tal y como consta al folio 64 del presente expediente"
De tal decisión no se aprecia en momento alguno, si admite o no el documento público, dejando a esta representación en un estado de indefensión. ya que esta Prueba Sobrevenida resulta fundamental en el Proceso. Tal Omisión pone en riesgo manifiesto el debido proceso de mi representado.
Es de Rango Constitucional e incluso un derecho humano, el Derecho a la Defensa el cual por todos los medios se ha intentado hacer prevalecer, y esta Prueba Sobrevenida Significa y es Fundamental en el Proceso.
Al 'ser la prueba promovida de manera sobrevenida, un documento Publico con todas las formalidades de la ley, que esclarece la Falsedad del Instrumento Promovido por la demandante Marcada Con letra "A" que Corre Inserto al Folio 74 Como documento público administrativo Significa que se estå en presencia de la necesidad de Implementar lo señalado en el Artículo 17 del CPC en Concordancia Con el 170 del mismo Código, Sin embargo este tribunal solo se limita a obviar Pronunciarse Sobre el Documento Público Promovido de forma Sobrevenida.
En tales Circunstancias de Violación de los derechos Fundamentales de mi representado APELO de esta decisión de fecha 11 de Julio de 2025 que Corre Inserto al Folio 137 del presente Expediente…”


IV
DEL AUTO APELADO

En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, por auto de fecha 11 de julio de 2025 negó lo solicitado por el abogado JOSE RAFAEL PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.478, en su carácter de autos, en los términos que parcialmente se transcriben:

… Omisis…
“Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, ampliamente identificado en autos, en el cual solicita en la parte infine se oficie de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la Oficina del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Agricultura Urbana en su ente adscrito FUNDACOMUNAL (Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal), en consecuencia, este Juzgado niega lo solicitado por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó en fech28 de mayo de 2025, tal y como consta al folio 64 del presente expediente…”

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.478, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, ya identificado, consigna su escrito (folios 53 al 58), posteriormente ratificado en fecha 06 de octubre del año 2025, el cual concluye señalando:

…Omisis…
Siendo que consignan tal documental esta representación en base al principio del ejercicio del derecho basado en la buena fe, en primer momento se opuso a su admisión por tratarse de un documento emanado de una autoridad no competente puesto que como ha sido reiterado por la sala de casación civil, quien tiene la competencia de otorgar y validar uniones estables de hecho son los registros civiles y así lo establece la ley que los regula.
Sin embargo, ciudadano juez de manera sobrevenida a tales actuaciones y producto de lo extraño de las características del documento promovido como documento público, esta representación se dio a la tarea de verificar la legalidad o existencia del consejo comunal del cual supuestamente emana el documento público promovido y nos dirigimos ante el ente competente y facultado para el registro de todos los consejos comunales del estado Yaracuy, es decir al ministerio del poder popular para las comunas y los movimientos sociales y agricultura urbana y su ente adscrito Fundacomunal (Fundación para el Desarrollo y promoción del poder Comunal), al cual se le solicito de manera formal la información sobre el Consejo Comunal Valles de San Rafael del Municipio Peña, Yaritagua Estado Yaracuy, en fecha 27 de junio de 2025 y obteniendo respuesta a esta petición en fecha 07 de Julio de 2025, dicha respuesta se realizó a través de un documento formal y con carácter de público teniendo como principal característica que es una prueba sobrevenida, es decir que, para el momento de la promoción de pruebas no existía y esta representación ni siquiera tenía conocimiento de la supuesta "CONSTANCIA DE CONCUBINATO" emitida por ese supuesto consejo comunal. En tal sentido señalamos de manera resumida lo que respondió el ente en fecha 07 de julio de 2025 y que puede apreciarse en las copias consignadas por esta representación para esta apelación y señala lo siguiente: "en vista de lo solicitado se procedió a verificar en la data de registro de esta institución que no existe el consejo comunal “VALLE SAN RAFAEL" MUNICIPIO PEÑA YARITAGUA..."
Teniendo en consideración esta información obtenida como se mencionó de manera sobrevenida, esta representación actuando apegados a lo establecido en el artículo 435 del código de procedimiento civil y se ha promovido respetando las reglas establecidas señalando de manera clara que se trata de un documento público obtenido de manera sobrevenida (y cuyo documento puede evidenciarse en las copias debidamente aportadas para esta apelación) y que puede ser promovido incluso hasta antes de los últimos informes.
Ante tal situación la ciudadana juez de primera instancia a través de auto de fecha 11 de julio de 2025 se pronunció solo sobre la parte in fine del escrito presentado por esta representación y obviando totalmente pronunciarse sobre la admisión del documento público promovido referido a la respuesta emanada por ministerio del poder popular para las comunas y los movimientos sociales y agricultura urbana y su ente adscrito Fundacomunal (Fundación para el Desarrollo y promoción del poder Comunal), dejándonos en un estado de indefensión total puesto que tal documento no solo demuestra la mala fe y deslealtad con la que actúa la contraparte sino que demuestra que tal unión concubinaria no existió y tal situación ha llevado a la demandante a tener que mentir en el proceso y traer documentos falsificados constituyendo esto una causal para que de oficio la misma juez del tribunal de primera instancia decretara el fraude procesal.
Ciudadano juez. es evidente que en efecto la ciudadana juez de primera instancia al inobservar la prueba en documento público ofertada viola de manera dramática el debido proceso v derecho a la defensa de mi representado al omitir pronunciarse sobre la prueba que demuestra la falsedad de la demanda instaurada por la demandante. Debió al menos la ciudadana juez hacer mención de que en la sentencia definitiva se pronunciaría sobre el documento público, sin embargo, ni siquiera tal mención realizo. En tal sentido las sentencias reiteradas sobre este asunto han sostenido los siguientes criterios:
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, Se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias".
Por otra parte, ha sostenido también la Sala Constitucional que existe violación de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, cuando no se consideran los alegatos y las pruebas aportadas por las partes, (subrayado y resaltado nuestro) tal como lo señaló en su fallo de fecha 24 de enero del año 2002. Ya antes, en el fallo de fecha 22 de enero del ese año, había expresado la referida Sala:
"...Al respecto, observa esta Sala que, tal como lo ha establecido en múltiples fallos, el Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en ese sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y, finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal..".
Al cumplir nuestra prueba ofertada con todos los requisitos exigidos por la ley y por nuestro máximo tribunal de la Republica y aun así no obtener una respuesta sobre su admisión y posterior valoración puede inferirse de manera clara que estamos ante una negativa implícita que puede traer consecuencias negativas a mi representado en el proceso aun y cuando se ha actuado de manera eficiente y leal al proceso.
Teniendo como marco referencial una gama de derechos Constitucionales v humanos de mi representado plasmados en nuestra carta magna y en abundantes sentencias que se refieren a la garantía que debe ofrecer el operador de justicia respecto de la oferta de pruebas sobrevenidas sobre todo en los denominados documentos públicos, solicito a este despacho superior se sirva declarar con lugar la presente apelación y ordene al tribunal de primera instancia que admita el documento público promovido que corre inserto al folio XX136 del expediente principal, así mismo ordene al tribunal de primera instancia visto el comportamiento desleal de la parte contraria apertura un cuaderno separado para determinar el presunto FRAUDE PROCESAL en el que pudiera estar incursa la demandante...”

Consta en los folios 61 al 64 escrito de Ratificación del escrito de informes, en los siguientes términos:

… Omisis…
SITUACION DE HECHOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE
Se evidencia del libelo de demanda que, la accionante para dar inicio al proceso señala que supuestamente desde el día 09 de mayo del año 2006 estableció con mi representado una unión estable de hecho y que la supuesta relación se mantuvo por más de dieciséis (16) años caracterizándose por ser "una relación estable, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general" señala además que tal unión aparentaba tal cual como si estuviesen casados y que se socorrían mutuamente, indicando que residían ambos en la casa de propiedad de la demandante en la Urbanización San Rafael, Calle Oeste 2, casa 02-31, hasta que repentinamente mi representado supuestamente abandono el "hogar común" y también abandono todas las obligaciones que como pareja le Correspondían.
Señala la demandante que se mantuvo la unión concubinaria "constituimos una empresa denominada MA CONSTRUCTORA E INVERSIONES C.A, donde los dos laboramos y desarrollamos actividad económica que nos permitió obtener bienes comunes, como varios vehículos e inmuebles, incluida una granja en el estado Lara sector Nonavana que fue edificada y desarrollada entre ambos.
Según la narrativa de la demandante la unión estable de hecho inicio en fecha 09 de mayo de 2006 y finalizo en fecha 18 de diciembre de 2022 y que durante ese periodo de tiempo existió una notoria armonía, con buenas relaciones de ambos con las familias de cada uno, incluyendo apoyo común, reuniones vacaciones, incluido viajar a la Republica de Perú por casi dos años.
Continua la accionante indicando que a su decir debe inferirse de lo antes narrado que existió una relación concubinaria, ininterrumpida, entre un hombre divorciado y una mujer soltera, estable, pública y notoria, con permanencia en el tiempo de más de dieciséis (16) años y siete (7) meses, y recalca la fecha de inicio de 09 de mayo de 2006 y que la misma concluyo en fecha 18 de diciembre de 2022.
Solicita la demandante en su libelo que según su narrativa ha sostenido por más de dieciséis años y siete meses una relación publica, permanente, notoria e ininterrumpida, quienes ante su familia, amigos y la sociedad se han identificado como pareja estable similar a la de un matrimonio, sin que ninguno de los dos haya tenido impedimento legal para contraer matrimonio es por lo que procedió a demandar a mi representado para que se declare la existencia de unión concubinaria entre la demandante y mi representado desde el 09 de mayo de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2022.
Para demostrar sus alegatos la demandante ha promovido una serie de pruebas como imágenes fotográficas sin considerar ninguna de las formas técnicas establecidas por nuestras leyes y máximo tribunal de la Republica, así mismo consigno documentos como RIF personal de mi representado, RIF personal de la demandante y RIF de la empresa MA CONSTRUCTORA E INVERSIONES C.A, así mismo promueve facturas de vehículos adquiridos por mi representado, mas imágenes fotográficas que rayan en lo indecente que someten a su cliente al escarnio además de ser contrarias a la ley y las buenas costumbre y sin respetar las técnicas procesales.
Sin embargo, ciudadano juez superior, lo que en realidad nos es pertinente es la prueba documental que promovió la demandante de la siguiente manera:
"Promuevo Documento Público Administrativo Constancia de Concubinato entre Arsenio Morillo Querales y Gisela Mendoza Colmenarez, emitido por el consejo Comunal Valles de San Rafael del Municjpio Peña, Yaritagua Estado Yaracuy, de fecha 03 de Julio del año 2009, el cual es útil, necesario y pertinente para demostrar la relación concubinaria sostenida para la fecha 2009 por más de cinco años, marcada "A".
En tal sentido, se puede apreciar que de dicha documental que esta consignada en esta causa, que asegura el supuesto consejo comunal que mi representado convivio en situación de concubinato con la demandante, sin que para ello tenga siquiera competencia un verdadero consejo comunal y sin que para ello se hayan hecho suscribir el documento por parte de los supuestos solicitantes.
Al observar posterior a su promoción por cuanto mi representado desconocía totalmente la existencia de tal documento, se decidió indagar sobre su realización y en tal sentido como representante legal del ciudadano ARSENIO MORILLO QUERALES acudí ante la oficina que se encarga de los registros de este tipo de organizaciones en el estado Yaracuy como lo es la Coordinación de la Oficina Regional FUNDACOMUNAL-YARACUY adscrita al Ministerio del Poder Popular para las comunas y los Movimientos Sociales y Agricultura Urbana, a quienes de manera formal se les solicito información sobre el consejo Comunal Valles de San Rafael del Municipio Peña, Yaritagua Estado Yaracuy obteniendo como respuesta que "se procedió a verificar en la data de registro de esta institución que NO existe el consejo comunal "Valle San Rafael" Municipio Peña, Yaritagua..."
En este sentido la respuesta obtenida de fecha 07 de julio de 2025 es decir totalmente sobrevenida, en un documento público que proviene del órgano que se encarga del registro y legalización de este tipo de organizaciones comunitarias, promovido de acuerdo a las realas del CPC articulo 435 específicamente, en tiempo hábil por cuanto estaba el proceso antes de los informes finales, es decir que, no existe legalmente impedimento para su admisión.
Ciudadano juez, hemos actuado con la diligencia que se requiere en estos casos producto de que con esta actuación desleal de la demandante ha tenido como objetivo principal sorprender a esta representación en la buena fe que caracteriza los procesos judiciales v constituye una maquinación y artificio destinado a inducir a error a este Tribunal y a obtener un beneficio indebido en perjuicio de mi representado.
Como puede evidenciar ciudadano juez, la parte demandante ni siquiera se hizo parte en este proceso de apelación y un presunto motivo suficiente es que está consciente de las actuaciones desleales realizadas.
Al observar el auto de fecha 11 de julio de 2025 emitido por el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito de esta circunscripción judicial, donde no se pronunció sobre la admisión o inadmisión del documento público promovido, que contiene la legalidad, temporalidad y pertinencia suficientes para demostrar la ilegalidad de la prueba promovida por la demandante como documento público marcado "A" hemos quedado un total estado de indefensión lo que lesiona gravemente nuestro derecho a la defensa y el debido proceso.
Habilitados legalmente como lo estamos hemos ejercido nuestro derecho a formular la respectiva apelación del caso, aportando todos los elementos necesarios a fin de que este juzgado superior inmerso en el contexto legal del proceso, decida y ordene al juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito que proceda a pronunciarse sobre la admisión de dicho documento público, a fin de garantizar a esta representación su derecho legítimo a la defensa y no menos importante apegarse a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil (CPC)…”


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio del año 2025 (f. 42 al 44); por el abogado en ejercicio JOSÉ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 161.478, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 11 de julio del año 2025, que corre inserto en el folio 41 en la Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual negó lo solicitado por la parte demandada, por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha 28 de mayo de 2025, tal y como consta al folio 64 del expediente principal. Por lo que le concierne a esta alzada determinar si el referido auto, se encuentra ajustado a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

A este particular, el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.

En este orden de ideas es primordial para esta Superioridad dejar sentado que el documento público, de fecha 07 de julio de 2025 y promovido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 08 de julio de 2025, relativo a la respuesta de Fundacomunal que niega la existencia del Consejo Comunal “Valle San Rafael” del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, quien emitió la Constancia de Concubinato que forma parte de las pruebas promovidas por la parte demandante, es un Instrumento Público Administrativo que la parte apelante lo promovió como prueba sobrevenida, alegando que fue obtenido con posterioridad al lapso probatorio ordinario, el cual precluyó en fecha 28 de mayo de 2025 y que su existencia era desconocida previamente.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 209 de fecha 16 de mayo de 2003, dictada en el caso: Henry José Parra Velásquez Velásquez, señaló lo siguiente:

“(…) los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación (...). Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes (Resaltado de esta Corte)”.

La jurisprudencia ha definido la prueba sobrevenida como aquel medio de prueba que era desconocido para la parte interesada o que, conociendo su existencia, se encontraba fuera de su control. En el caso de un documento público administrativo, la dificultad radica en demostrar que el documento era realmente desconocido o incontrolable, ya que emana de un órgano público y, en muchos casos, puede ser solicitado mediante oficios o diligencias durante el lapso probatorio. Si la parte pudo haberlo promovido o solicitado oportunamente y no lo hizo, la preclusión opera. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido una postura restrictiva en el juicio civil ordinario respecto a la admisión del documento público administrativo como prueba sobrevenida, incluso si el litigante alega desconocimiento posterior al lapso probatorio. La excepción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que permite la promoción de documentos "en todo tiempo, hasta los últimos informes", está reservada exclusivamente para el documento público negocial. El documento público administrativo, como por ejemplo una resolución, un expediente administrativo, un acta de un ente público, un oficio, no se beneficia de esta flexibilidad, y debe ser promovido dentro del lapso probatorio ordinario. El argumento de que la prueba era desconocida o sobrevenida después del lapso probatorio es el que típicamente se utiliza para justificar la aplicación del artículo 435 del CPC. Sin embargo, la Sala Civil rechaza este argumento específicamente para los documentos administrativos, razón por la que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declara Sin Lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para decidir el presente Recurso de Apelación en la Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 11 de julio del año 2025.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.478, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, parte demandada en la Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 11 de julio del año 2025.

TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 11 de julio del año 2025.

CUARTO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO