REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE: 0034

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Turen, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-6.266.785.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SANDRA SUÁREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 135.650.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


I
PREÁMBULO

En fecha 03 de noviembre del año 2025, por auto de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se recibió por distribución, previa Inhibición planteada por la Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada Inés Mercedes Martinez, la presente acción de Amparo Constitucional (f. 58), interpuesta por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, arriba identificado, en su condición de dueño y representante de la firma personal RAFIKNASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cuyo RIF es V-06266785-7, debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 61, folios 76 vuelto y 77, de fecha 08 de julio de 1994, asistido por la abogada en ejercicio SANDRA SUÁREZ, Inpreabogado Nº 135.650, contra las actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de Jueza MONICA DEL SAGRARIO CARDONA en el asunto Nº 8020, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, contentivo del juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12/02/1975, bajo el N° 35 , folios 140 al 157, tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.295.031, a través de su apoderado judicial ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979.

Una vez revisada las actas que conforman la presente acción de amparo, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante Auto Para Mejor Proveer, de fecha 07 de noviembre de 2025 (f. 59 y 60), solicitó a la parte presuntamente agraviante, COPIAS CERTIFICADAS de las actuaciones judiciales que fundamentan su acción de amparo y que acompañaron su pretensión en copia simple. Por lo que en fecha 11 de noviembre de 2025, mediante diligencia suscrita y presentada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, Inpreabogado Nº 176.312 consignan en copias certificadas lo siguiente: Sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 23 de septiembre de 2025; Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2025, suscrita por la abogada SANDRA SUAREZ, Inpreabogado Nº 135.650, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en la que apela de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2025, mediante el cual, la parte presuntamente agraviante ratifica la medida cautelar innominada de retención provisional de dinero; Auto de fecha 03 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que ordenó oír en un solo efecto la apelación de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2025, y remitir al Juzgado de Alzada, copias certificadas de las actas que indique la parte y ese Juzgado; Diligencia de fecha 08 de octubre de 2025, suscrita y presentada por la abogada SANDRA SUAREZ, Inpreabogado Nº 135.650, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en la que solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, parte presuntamente agraviante, proceda a reformar parcialmente el auto de fecha 03 de octubre de 2025; y auto de fecha 10 de octubre de 2025 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, parte presuntamente agraviante, en el que niega lo solicitado.

Corre al folio 79 al 111, escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio, ENIO ZERPA BOISSIERE, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, parte demandante del juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, para consignar oposición al presente Amparo Constitucional, constante de tres (3) folios útiles y cinco (5) anexos, a saber: Marcada “A”, Poder Especial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 28, Tomo 32, de fecha 12 de febrero de 2014 y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 27 de febrero de 2020, bajo el Nº 330, folio 208, del Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2020; Marcada “B”, impresión de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.000133, de fecha 5 de abril de 2011, del Expediente Nº 09-652; Marcada “C”, copia certificada de auto de fecha 11 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el que expresa: “… y en consecuencia se acuerda enviar copia certificada de todos los recaudos que cursan en el cuaderno separado del cuaderno de MEDIDAS CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCIÓN PROVISIONAL DE DINERO…” acompañado de oficio Nº 292/2025, en el que se remite dichas copias certificadas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para su distribución; Macada “D”, impresión de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 34, de fecha 19 de febrero de 2008, del Expediente Nº 06-1622; y marcada “E”, impresión de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 333, de fecha 28 de abril de 2023, del Expediente Nº 22-0384.

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, visto el escrito señalado anteriormente, emite un Auto para Mejor Proveer, de fecha 19 de noviembre de 2025 a los fines de solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como Juzgado Distribuidor, un Informe detallado sobre si recibió en copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCIÓN PROVISIONAL DE DINERO, correspondiente al juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en el asunto 8020, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2025, mediante el cual ratifica la medida cautelar innominada de restitución provisional de dinero, tal y como se desprende de oficio signado con el Nº 292/2025, de fecha 11 de noviembre de 2025, suscrito por la abogado MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

A los folios 117 al 121 riela escrito suscrito y presentado por la abogada SANDRA C. SUAREZ B., inscrita en el Inpreabogado Nº 135.650, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos, a los fines de informar lo siguiente:

… Omisis…
Hemos podido constatar que además del agravio por parte del Tribunal de Instancia, denunciado en este amparo, se ha sumado la conducta lesiva de la parte demandante-reconvenida, quien ha gestionado las copias certificadas y procurando que el Tribunal de Instancia, las remita a la Alzada para el trámite de la apelación, y así dar a entender subrepticiamente, que ha cesado la violación constitucional. Tal como se evidencia en escrito que cursa en el folio 178 del Cuaderno de Medidas, la cual agrego en Copias Simples señalado como anexo (A), asi mismo consigno Copias Simples del Auto que acuerda dicha solicitud la cual riela en el folio 180 del Cuaderno de Medidas de la causa 8020, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcado como anexo (B).
Pero es el caso, que la lesión constitucional tiene su origen en la no remisión del CUADERNO SEPARADO ORIGINAL DE MEDIDAS, a los fines de que se sustancie y trámite la apelación. Pues el Tribunal agraviante ha creado, y se ha empeñado, ahora con la colaboración de la parte demandante-řeconvenida, en ignorar la disposición legal establecida en el artículo 295 del CPC, violando con ello el artículo 26 de la CRBV, que le obliga a remitir el CUADERNO SEPARADO ORIGINAL y NO COPIAS CERTIFICADAS.
En este sentido, lo único que haría cesar la violación del derecho constitucional denunciado, lo constituiría el hecho de que a la Alzada se remita el original del referido cuaderno.
SOLICITO a este honorable Tribunal la admision de esta pretensión de amparo, y su tramite con la celeridad y brevedad que establece la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional.
Ahora bien, Ciudadano Juez Constitucional, resulta de mucha gravedad lo siguiente: En fecha 11 de noviembre de 2025, el Tribunal Agraviante dicta un auto extemporáneo tratando de justificar la no remisión al Superior del cuaderno original donde se suscitó la apelación. Agrego copias simples señalado como anexo (C).
Pero en fecha 03 de octubre de 2025, cuando oyó la apelación no realizó la debida justificación; y lo que es más grave aún, en su auto de fecha 10 de octubre de 2025, cuando negó la remisión del cuaderno original, tampoco realizó dicha justificación.
Sin embargo, cuando ya había emitido dos pronunciamientos previos, emite un tercer pronunciamiento, en el que ahora si trata de justificar o motivar la negativa de remitir el cuaderno original. Sin embargo, tal intento de justificación es extemporáneo; y además, no constituye una real justificación para dejar de aplicar principio general, en vez de la excepción.
Ciudadano Juez Constitucional, conforme la doctrina jurisprudencial contenida en el fallo Nº RC.000133, de fecha 05 de abril de 2011, dictado por la Sala de Casación Civil (invocada por el agraviante en Su tercer auto extemporáneo), el principio general establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que siempre se debe remitir el cuaderno original (regla general), y solo por vía de excepción, cuando ello se justifique o sea necesario, debidamente ponderado por el Juez, se puede suprimir dicho principio general y aplicar la excepción de remitir solo copias certificadas. No obstante, en el presente caso, el Tribunal Agraviante, no lo hizo en ninguna de dos oportunidades en que debió hacerlo; a saber, en el auto de fecha 03 de octubre de 2025 y en el lauto de fecha 10 de octubre de 2025; y respecto del extemporáneo auto de fecha 11 de noviembre de 2025, además de extemporáneo, no señala motivos específicos para aplicar la excepción en lugar de la regla general, pues aunque señala que existe la necesidad de practicar actos de ejecución, ni siquiera menciona cuales son las actividades específicas de ejecución o pendiente por ejecutar a que se refiere.
Ciudadano Juez, a entender esta esta representación judicial, es más que obvia la intención Jal Tribunal Agraviante, de violar los derechos constitucionales de mi representado; lo que hace la Juez agraviante, claramente parcializada con el demandante y su representación judicial. Basta ver el desorden con que maneja sus actuaciones el Tribunal y Jueza Agraviante, y la forma en que se coordina la sustanciación de las actuaciones que peticiona el demandante.
En síntesis, sin duda alguna, que a tenor de lo establecido en los autos de fechas 03 de octubre de 2025 y 10 de octubre de 2025, y el auto extemporáneo e inocuo de fecha 11 de noviembre de 2025 se mantiene la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que SOLICITO la admisión y tramitación de este amparo, así como su declaratoria con lugar.

Al folio 122 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio, ENIO ZERPA BOISSIERE, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, parte demandante del juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a los fines de informar a este Juzgado Superior Segundo lo siguiente:

… Omisis…
Informo al ciudadano Juez Constitucional que las copias certificadas de todo el cuaderno de medidas referidas en el Auto Para Mejor Proveer de fecha 19 de noviembre de 2025, fueron recibidas por este Tribunal distribución efectuada el día de ayer por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de lo cual se puede evidenciar que existe una causal de Inadmisibilidad de la presente acción. Igualmente señalo que es falso lo alegado por la apoderada de la parte accionante, toda vez que las copias certificadas expedidas en su debida oportunidad a mi representado son distintas y están en mi posesión y dominio y no corresponden a las copias certificadas que desde el día de ayer, 19 de noviembre de 2025, se encuentran en la sede de éste Tribunal, razón por la cual ratifico muy respetuosamente la solicitud efectuada de ser declarado Inadmisible la presente acción, para lo cual ruego acuerde la revisión del expediente recibido contentivo de la apelación y las copias certificadas de todo el cuaderno de medidas…”

Mediante oficio Nº 237/2025, de fecha 20 de noviembre, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se dio acuse de recibo del oficio emanado de esta Superioridad, actuando en sede Constitucional y al tiempo que informo “… que en fecha 12 de noviembre de 2025, se recibió distribución Nº 0037 contentiva de copia certificada de expediente (Cuaderno de Medidas) relativo al juicio de ACCIÓN DE DAÑO Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cual se le dio entrada en este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2025, bajo el Nº 7256, el mismo fue remitido para distribución con motivo de incidencia de inhibición de quien suscribe en fecha 19 de noviembre de 2025 asignándole la distribución Nº 0042 y correspondiéndole al despacho que usted preside…”

En tal sentido, llegada la oportunidad correspondiente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, para lo cual observa lo siguiente:


II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Consta al folio 55, acta suscrita y presentada por la abogada INÉS MERCEDES MARTINEZ, en su condición de JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 30 de octubre de 2025, en la que se inhibe de conocer la presente acción de amparo, por encontrarse incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1356 de fecha el 19 de octubre de 2009 ha establecido, en caso de inhibición en procedimientos de amparos, lo siguiente:

“… Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
Por tanto al haber dado curso la Corte de Apelaciones- a una incidencia dentro de un proceso de amparo implicó desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, dentro del procedimiento de amparo en general, es la relativa al conflicto de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se genera cuando el tribunal en el cual se hace la declinatoria de competencia se considera a su vez incompetente, en estos casos se remite la causa al superior común a los fines de pronunciarse sobre el conflicto de no conocer, caso distinto al presente, en el cual sólo hubo una declaratoria sin lugar de las inhibiciones planteadas.
En efecto, si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causa legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (artículo 27), de la Ley que rige la materia (artículos 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional (ver sentencia No. 3844 del 7 de diciembre de 2005 caso: Fundación Protectora Hombre y Justicia, Organización defensora de los Derechos Humanos).”

Cumpliendo lo establecido en las normas que rige la materia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional establece que por tratarse de derechos constitucionales que exigen una respuesta en tiempo concreto y reconociendo el criterio de la Sala Constitucional, no corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la incidencia de inhibición y pasa a pronunciarse sobre la presente acción de amparo.


III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado, en fecha 29 de noviembre del año 2025, la parte accionante, ya identificada interpone la presente acción de amparo bajo los siguientes alegatos:

… Omisis…
“Ciudadano Juez Constitucional, tal y como consta de copias simples de actuaciones judiciales que anexo marcadas con la letra “B”, en fecha 23 de septiembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Juez MONICA DEL SAGRARIO CARDONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Felipe, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 11.274.746, dictó sentencia en el cuaderno de medidas perteneciente al asunto signado con el N° 8020, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de proceso judicial INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por en mi contra y de la firma persona que me pertenece, antes identificada, por la sociedad mercantil Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 12/02/1975, bajo el N° 35, folios 140 al 157 , Tomo XXV, de este domicilio, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.295.031, con domicilio en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano, Local Nro. 13-12, del Municipio Turen, estado Portuguesa.En la referida decisión, el Juzgado agraviante RATIFICÓ LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCIÓN PROVISIONAL DE DINERO.
Ahora bien, contra la referida decisión de fecha 23 de septiembre de 2025, ejercí recurso ordinario de apelación, como consta de copia simple de diligencia que anexo marcada con la letra "C". Dicha apelación fue oída en un solo efecto, como lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, establece lo siguiente:
"Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original."(RESALTADO DEL SUSCRIBIENTE).
Ciudadano Juez constitucional, como usted bien lo sabe, y también lo sabe la Jueza Agraviante, cuando la cuestión apelada se tramita en un cuaderno separado debe remitirse al superior el cuaderno original; ello simplemente por disposición expresa del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; lo cual debe aplicarse si o si, por imperio de lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Para mayor ilustración sobre mi planteamiento, me permito transcribir le contenido del citado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil:
"Articulo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneos para lograr los fines del mismo.”(RESALTADO DEL ACCIONANTE).
Ahora bien, la Jueza Agraviante, tal y como consta en el auto de fecha 03 de octubre de 2025, anexo en copia simple marcada con la letra "D”,al oír la apelación, decidió inconstitucionalmente, ordenar remitir a la Alzada, "copias certificadas de las actas" una vez las indique las partes o el Tribunal.
Ante este atropello, procedí a consignar diligencia en fecha 08 de Octubre de 2025, de la cual anexo copia simple marcada con la letra "E”, en la que le solicité a la Jueza Agraviante, procediera a corregir el auto de fecha 03 de octubre de 2025, que oyó la apelación, única y exclusivamente en lo que respecta a ordenar la remisión del cuaderno deparado completo en original, y no certificación de actas.
Ante mi legitima y constitucional petición, la Jueza Agraviante, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2025, que consigno en copia simple marcada con la letra “F”, de la manera más insólita, niega mi solicitud argumentando que la fundamenté en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Esta decisión, para mi como justiciable, es verdaderamente escandalosa, pues la Jueza Agraviante me niega un derecho alegando que lo fundamente en una norma, la cual, precisamente es la norma aplicable, y por virtud de esa norma, debió conceder lo peticionado, no negarlo.
Ciudadano Juez Constitucional, bien es sabido por mí, a pesar de los reveces con la recusación y las denuncias, que la Juez Agraviante está claramente parcializada a favor de la parte demandante, lo que, en mi entender, queda más que ratificado con la conducta intencionada de la Jueza Agraviante, al decidir flagrante y lesivamente, pasarle por encima tan olímpicamente a una norma procesal que le indica expresamente como debe proceder.
Cabe mencionar, que los Jueces están obligados a acatar y respetar las formas de los actos procesales por virtud de lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en vez de la Jueza Agraviante aplicar el imperio de lo establecido en el artículo 295 y 7 del Código Procedimiento Civil, decidió ignorarlos, y crear una FORMALIDAD INNCESARIA y CONTRARIA A LO ESTABLECIDO EN LA LEY, imponiéndome una cargar que no corresponde.
CAPITULO II
DE LA DISCRIMINACIÓN DEL DERECHO
CONSTITUCIONAL VULNERADO
● Derecho constitucional a la tutela judicial efectiva;
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."(RESALTADO DE LOS SUSCRIBIENTES).
Ciudadano Juez Constitucional, por efecto de las actuaciones ejecutadas por el Tribunal Agraviante; resulta claro que en el presente caso EXISTE UNA ACTUAL, REAL Y PALPABLE violación contra mi derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, referida al derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente mediante el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones y formalismos inútiles, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta transgresión se concreta con la arbitraria e inconstitucional actuación del órgano jurisdiccional AGRAVIANTE al exigirme que tramite unas copias certificadas que no exige la Ley, lo que implica una carga económica así como una dilación en tiempo que tampoco está establecida en la norma; lo que deviene en la violación del derecho constitucional de acceso a una justicia expedita sin dilaciones y formalismos inútiles y el derecho constitucional a obtener con prontitud la decisión correspondiente, como 1o establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se me vulnera el derecho constitucional a una justicia expedita sin dilaciones y formalismos inútiles, debido a que se me impone una formalidad innecesaria e inconstitucional, cuando se me pretende a obligar a señalar y consignar copias certificadas para que se le pueda dar curso a la remisión de las actuaciones al Tribunal de Alzada; cuando tengo el derecho constitucional a que el cuaderno separado sea remitido en forma directa, sin ninguna otra formalidad.
Se me violenta el derecho constitucional a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debido a que la dilación innecesaria e inconstitucional creada por la Jueza Agraviante, impide que continue el procedimiento por los tramites correspondientes, lo que a su vez hace imposible que se me dicte la decisión correspondiente sobre el recurso de apelación interpuesto, ya que no se han enviado las actuaciones al Tribunal de Alzada.
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
● DOCUMENTALES:
Hago valer los medios de prueba documentales acompañados en copia simples este libelo de demanda, marcados B,C,E y F; indicando que, en la oportunidad de la audiencia constitucional, consignaré las copias certificadas.
OBJETO, NECESIDAD Y PERTENENCIA: Estos medios de pruebas documentales son necesarios y pertinentes, porque con ellos se pretende demostrar la existencia de las conductas denunciadas y la procedencia de la pretensión constitucional planteada.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ocurro ante su competente autoridad para interponer pretensión de amparo constitucional contra: Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Juez MONICA DEL SAGRARIO CARDONA, a fin de que, mediante el trámite y sustanciación de la misma y la respectiva decisión, este Tribunal Constitucional declare lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la PRETENSION CONSTITUCIONAL PROPUESTA.
SEGUNDO: Sea RESTITUIDA la situación jurídica infringida, consistente en LA ANULACIÓN INMEDIATA del acto lesivo violatorio de mis derechos constitucionales; y se ordene al Tribunal Agraviante, remitir el cuaderno separado original donde se tramita la cuestión apelada, al Tribunal de Alzada, a los fines de que conozca la apelación interpuesta.
… Omisis…
CAPITULO VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTA PRETENSIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta pretensión de amparo constitucional resulta admisible por no mediar las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como tampoco existe otro medio procesal acorde o idóneo o eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada con el agravio constitucional.
En este punto conviene reiterar lo señalado anteriormente, como justificación de la admisibilidad de esta pretensión de amparo constitucional; y es que simplemente no existe otro medio procesal acorde o idóneo o eficaz, pues no existe un recurso ordinario contra la decisión dictada por el Tribunal Agraviante en fecha 10 de octubre de 2025.
Así pues, ciudadano Juez Constitucional, bajo la anómala situación implantada por el Tribunal Agraviante, la única alternativa que queda es acudir a esta vía extraordinaria del amparo constitucional; por lo que solicito que esta pretensión de amparo constitucional sea ADMITIDA, sustanciada y tramitada conforme al procedimiento establecido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y declarada CON LUGAR.
… Omisis…
CAPITULO IX
ULTIMO
Por último, solicito que la presente pretensión de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y justicia, declarada con lugar en la definitiva, y decretada la medida cautelar peticionada…”


IV
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra una actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, es por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

V
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Ahora bien, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, arriba identificado, en su condición de dueño y representante de la firma personal RAFIKNASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cuyo RIF es V-06266785-7, debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 61, folios 76 vuelto y 77, de fecha 08 de julio de 1994, asistido por la abogada en ejercicio SANDRA SUÁREZ, Inpreabogado Nº 135.650, contra las actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de Jueza MONICA DEL SAGRARIO CARDONA en el asunto Nº 8020, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, contentivo del juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12/02/1975, bajo el N° 35 , folios 140 al 157, tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.295.031, a través de su apoderado judicial ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979, específicamente en el Cuaderno de Medidas se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

La petición de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”.

En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales; sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es un mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, arriba identificado, en su condición de dueño y representante de la firma personal RAFIKNASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, asistido por la abogada en ejercicio SANDRA SUÁREZ, Inpreabogado Nº 135.650, presentó petición de amparo constitucional contra actuaciones judiciales efectuadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de Jueza MONICA DEL SAGRARIO CARDONA en el asunto Nº 8020, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, contentivo del juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en el CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCIÓN PROVISIONAL DE DINERO, en el que denuncia la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le fueron menoscabados EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, oyendo la apelación, interpuesta por la parte presuntamente agraviada, en UN SOLO EFECTO, y ordenando remitir al Juzgado de Alzada, copias certificadas de las actas, una vez la indique la parte y el tribunal (SIC) .

Observa quien aquí decide, que la razón fundamental del accionante, que motiva el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, es el menoscabo de la tutela judicial efectiva, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy no cumplió con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ya que, de los Autos de fechas 03 y 10 de octubre de 2025, se evidencia que el Juzgado a quo ordenó la remisión de meras copias certificadas de las actuaciones del Cuaderno de Medida, en lugar del original, al conocer en un solo efecto la apelación contra la decisión que ratificó la medida cautelar innominada de retención provisional de dinero. El accionante alegó que esta omisión impedía al Tribunal de Alzada ejercer un control pleno sobre la legalidad de la decisión apelada.

Visto los alegatos expuesto por la parte accionante, se observa que junto al escrito de amparo se acompañaron instrumentales, las cuales este Jurisdicente procede a valorar: 1. Copia Certificada de la Sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, parte presuntamente agraviante, de fecha 23 de septiembre de 2025, donde ratifica la Medida Cautelar Innominada de Retención Provisional de Dinero (f. 68 al 71); 2. Copia Certificada de Diligencia, de fecha 30 de septiembre de 2025, suscrita por la abogada SANDRA SUAREZ, Inpreabogado Nº 135.650, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en la que apela de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2025 (f. 72); 3. Copia Certificada del Auto de fecha 03 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, parte presuntamente agraviante, que ordenó oír en un solo efecto la apelación de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2025, y remitir al Juzgado de Alzada, “copias certificadas de las actas, que indique la parte y Tribunal” (SIC) (f. 73); 4. Copia Certificada de Diligencia, de fecha 08 de octubre de 2025, suscrita y presentada por la abogada SANDRA SUAREZ, Inpreabogado Nº 135.650, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en la que solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, parte presuntamente agraviante, proceda a Reformar parcialmente el auto de fecha 03 de octubre de 2025, en el sentido de ordenar remitir al Tribunal de Alzada, el cuaderno de medida en original (f. 74); y 5. Copia Certificada del auto de fecha 10 de octubre de 2025 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, parte presuntamente agraviante, en el que niega lo solicitado mediante la diligencia, descrita anteriormente (f. 75). De los anexos que acompañaron esta pretensión de amparo en copias simples y que posteriormente fueron consignadas en copias certificadas, en fecha 11 de noviembre de 2025, se obtienen elementos suficientes para corroborar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza, MONICA DEL SAGRARIO CARDONA, parte presuntamente agraviante, ordenó oír en un solo efecto la apelación de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2025, correspondiente al Cuaderno de Medida y ordenó remitir al Juzgado de Alzada, copias certificadas de las actas que indique la parte y el Tribunal A Quo, es decir, la parte presuntamente agraviada explicó las razones por las cuales hizo uso de la vía de amparo, pues es claro que de los hechos cronológicamente demostrados, se interpuso recurso de apelación de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza, MONICA DEL SAGRARIO CARDONA, parte presuntamente agraviante, ratificó la Medida Cautelar Innominada de Retención Provisional de Dinero, posteriormente, ese Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó oír en un solo efecto dicha apelación correspondiente al Cuaderno de Medida. Sin embargo, también ordenó remitir al Juzgado de Alzada, copias certificadas de las actas. Razón por la que la parte presuntamente agraviante, mediante diligencia le solicita que “por imperio de lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el asunto apelado se tramita en un cuaderno separado, corresponde remitir a la Alzada el cuaderno separado original, y no copias certificadas como erróneamente lo indicó este Tribunal. Esta disposición debe ser aplicada a la letra por este Tribunal, por imperio de lo establecido en el artículo 7 ejusdem. En consecuencia, SOLICITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 310ibidem, se proceda a REFORMAR PARCIALMENTE el auto de fecha 03 de octubre de 2025, inserto al folio 179, de esta pieza y cuaderno, dando estricto cumplimiento a la Ley; en el sentido de ordenar remitir al Tribunal de Alzada el presente cuaderno separado en original, para que conozca de la apelación interpuesta…” (SIC). Seguidamente, en fecha 10 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, negó lo solicitado y ratificó en todas y cada una de sus partes el mencionado auto, de fecha 03 de octubre de 2025.

En cuanto al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Constitucional considera pertinente dejar claro que, la norma expresa de forma imperativa que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado (como es el caso del Cuaderno de Medida Cautelar Innominada de Retención Provisional de Dinero), el Juzgado A Quo debe remitir el cuaderno original al Tribunal de Alzada.

La Sala de Casación Civil se ha pronunciado respecto a la interpretación del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N 133, de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García, contra Industrias Tigaven C.A. y otros, Exp Nº 2009-652, expresando la obligación de los jueces de enviar copia certificada de todos los recaudos que cursan en el cuaderno separado de medidas que sean necesarios para que el juez de alzada pueda tomar una decisión de acuerdo a lo alegado, expresando lo siguiente:

“Ahora bien, considera la Sala que hecha la apelación contra el auto que declara con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, debe el juez de primera instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en un sólo efecto, es decir, en el sólo efecto devolutivo y remitir al juzgado superior el original del cuaderno separado de medidas, salvo que sea necesario, según la ponderación del juez de instancia, la permanencia del original en el tribunal de primera instancia.
Sin embargo, ante la necesidad que el original del cuaderno de medidas permanezca en la primera instancia para continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente y que sean necesarios para que se materialicen los mismos, a los fines de darle cumplimiento a la decisión que haya declarado con o sin lugar la oposición, considera la Sala que es obligación del a quo enviar copia certificada de todos los recaudos que cursan en el cuaderno separado de medidas que sean necesarios para que el juez de alzada pueda tomar una decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, para lo cual, es indispensable que el a quo en el auto en el cual oye la apelación, justifique las razones por las cuales remite las copias certificadas, y no el original del cuaderno separado de medidas. (Subrayado de este Juzgado Superior Segundo).
Por su parte, si el juez de alzada que conoce en apelación advierte que no fue remitido el cuaderno separado en original o que la remisión de las copias certificadas del cuaderno de medidas no son suficientes para conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración como lo es la procedencia o no de las medidas que hayan sido decretadas por el a quo, debe dependiendo de las circunstancias fácticas del caso, requerir al a quo la remisión del cuaderno separado de medidas, ya sea el original o la totalidad de las copias certificadas del mismo que sean necesarias para que el ad quem efectúe un examen de los elementos propios que justifiquen el decreto, la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues, considera la Sala que el juez de alzada no puede declarar renunciado o perecido el recurso de apelación contra la sentencia del a quo que decida la oposición al decreto de medidas por no haberse remitido el cuaderno original de medidas sino copia certificada del mismo en el cual no consta la copia de auto recurrido o las copias certificadas de las actuaciones pertinentes que se consideren necesarias para analizar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Ya que, el artículo 295 eiusdem, establece la forma procesal mediante la cual se debe proceder en aquellos casos -como el de autos- en los cuales la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, pues, es obligación del a quo remitir el original del cuaderno separado, por ende, los jueces de alzada están obligados a que se le dé cumplimiento a la forma procesal prevista en dicha norma, saneando el proceso a los fines corregir los errores en los cuales incurran los juez de primera instancia, pues, como lo ha dicho esta Sala ...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público... . (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Ahora bien, una vez admitida la acción y vista las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, en ejercicio de su potestad de mejor proveer, solicitó información al Juzgado a quo y, posteriormente, al Juzgado Superior Primero (distribuidor) de esta Circunscripción Judicial, sobre el estado de la remisión de las actuaciones, ya que se evidencia al folio cien (100), que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, dictó Auto de fecha 11 de noviembre de 2025, en el cual acordó el envío de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el Cuaderno de Medida Cautelar Innominada de Retención Provisional de Dinero y expresó la necesidad de que el original permanezca en la primera instancia para continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente. Tal circunstancia se corrobora, en virtud de que llegó a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la inhibición del Juzgado Superior Primero, el mencionado cuaderno de medidas, conformado por copias certificadas de todas las actuaciones para el conocimiento de la apelación, lo que demuestra que de manera sobrevenida se cumplió con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo es la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional alegada, conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señal: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”. En tal sentido resulta prudente citar la doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, señala lo siguiente:

… Omisis…
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional”.

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción. De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Bajo esta óptica, se señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que, de acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. En virtud de constatarse entonces, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy acordó el envío de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el Cuaderno de Medida Cautelar Innominada de Retención Provisional de Dinero y expresó la necesidad de que el original permanezca en la primera instancia para continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente y que se pudo constatar porque en este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, reposa el mencionado cuaderno de medidas, para el conocimiento de la apelación, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que la pretensión del accionante fue satisfecha, por tanto, se concluye que ha cesado la violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que “no se admitirá la solicitud de amparo cuando: 1. hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción. Por lo tanto, considera este Juzgado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE, en virtud de haber cesado la violación denunciada. ASÍ SE DECLARA.


VIII
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, arriba identificado, en su condición de dueño y representante de la firma personal RAFIKNASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cuyo RIF es V-06266785-7, debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 61, folios 76 vto y 77, de fecha 08 de julio de 1994, asistido por la abogada en ejercicio SANDRA SUÁREZ, Inpreabogado Nº 135.650, contra el Auto de fecha 03 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que ordenó oír en un solo efecto la apelación de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2025, y remitir al Juzgado de Alzada, copias certificadas de las actas que indique la parte y ese Juzgado; por la presunta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, en su condición de dueño y representante de la firma personal RAFIKNASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por CESACIÓN DEL AGRAVIO denunciado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213 de la Independencia y 164 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO