REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de octubre de 2025
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7248
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.978.984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 136.074. (Folios 7, 58 y 59)
PARTE AGRAVIANTE: Abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de JuezaTitular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SENTENCIA DEFINITIVA
El día 7 de octubre de 2025 se recibió por distribución en este Juzgado Superior Primero Civil, solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la presunta parte agraviada ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA RODRÍGUEZ, por Omisión de Pronunciamiento, en contra de la abogada WENDY YANEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA RODRÍGUEZ contra la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, en el expediente signado con el Nº 6691 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, dándole entrada en fecha 8 de octubre de 2025 y asignándole el N° 7248.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
II DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Resulta ser que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente signado con la nomenclatura 6691, Demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.978.984, asistido en esa oportunidad por el abogado en ejercicio GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, I.P.S.A. N° 65.407. En Dicha Oportunidad dicha solicitud fue distribuida al Tribunal Tercero Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien admite la demanda y ordena la notificación a la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA (demandada de autos), quien representada por sus abogados de confianza, presenta escrito de promoción de cuestiones previas en fecha 13 de febrero de 2025, tal como consta en copias certificadas que presento en este acto marcadas con la letra “A”. Ahora bien, en fecha 20 de febrero de 2025, presentamos escrito de rechazo de cuestiones previas y hasta la presente fecha el referido juzgado no se ha pronunciado y por lo tanto el proceso se encuentra paralizado; no obstante a ello ciudadano Juez Superior, en fecha 04 de agosto de 2025 y 12 de agosto 2025 mediante diligencia, se le solicitó al referido juzgado pronunciamiento y celeridad procesal en virtud de que han transcurrido mas de seis meses sin que el Juzgado se pronuncie en relación a la cuestión previa propuesta por la contraparte.
Ante tal situación, no existe otro remedio procesal que el que se intenta por esta vía, ya que la omisión en la que incurre la juez agraviante vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que existe una dilación judicial exacerbada, falta de pronunciamiento y denegación de justicia, ya que trascurrieron los lapsos para un pronunciamiento y han transcurrido más de seis meses y el juzgado no se ha pronunciado con la cuestión previa alegada por la contraparte, con cual se le conculcan a mi representada los derechos y garantías que se enunciaran en los capítulo siguiente.
…Omissis…
Admisibilidad Del Presente Recurso
El presente recurso es admisible, toda vez que no se incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
• Mi representada tienen cualidad para recurrir, pues es la afectada en forma directa por la omisión delatada o por cuanto hasta la presente fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, no se pronuncia y mantiene paralizada la causa desde hace más de seis meses, en el expediente signado con el número 6691.
• No existe recurso paralelo, pues estamos en presencia de un acto que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, además de ser llegal como oportunamente demostraremos.
• La ley no dispone la inadmisibilidad del presente recurso.
• Se encuentran acompañados todos los documentos indispensables para verificar que la acción es admisible.
• El recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni es ininteligible ni contradictorio; y la parte actora no carece de representación.
En consecuencia, visto que no se incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente recurso debe ser admitido, y así lo solicito.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS.
Ciudadano juez, enuncio que la omisión de pronunciamiento que existe, la violación del debido proceso, la dilación judicial exacerbada y el retardo judicial injustificado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente signado con el número 6691, adolece de los siguientes vicios que a continuación se denuncian.
ÚNICA DENUNCIA:
Se denuncia la violación a la Tutela Judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en el artículo 26 y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. …… omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
omisis..
En Venezuela se considera a la Tutela Judicial Efectiva al poder que tiene toda persona sea esta natural o jurídica, para exigir al Estado que haga efectiva su función jurisdiccional, por consiguiente el conjunto de Derechos fundamentales reunidos en una sola denominación como es la Tutela Judicial Efectiva, conforman una extensa garantía con carácter universal que engloba en si una serie de derechos cómo, el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,, por lo que, hablar del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, significa referirse a uno de los pilares sobre los cuales descansa la idea del Estado Social y de Derecho, es decir el alcance de tan fundamental derecho constitucional y su influencia en los distintos momentos del proceso judicial es necesario para poder afirmar que ciertamente sí hay Tutela Efectiva pues es así como de esta manera el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es un Derecho irrenunciable y no solo porque como cualquier derecho fundamental es inherente a la condición de la persona como titular de dichos derechos, sino también porque incluso es obligación de los jueces y tribunales garantizarlo.
Por otra parte y en cuanto al debido proceso, debemos tener en cuenta que es una garantía procesal en si misma, tal y como lo afirma el tratadista Eduardo J. Couture, quien considera que el debido proceso, “es la garantía de orden estrictamente procesal, que ha venido a transformarse, con el andar del tiempo, en símbolo de la garantía jurisdiccional en sí misma” y la conceptúa como “en no ser privado de la vida, la libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley o de una ley dotada de todas las garantías del proceso parlamentario, sin la garantía”. Por su parte, Clemente Espinoza Carballo, en su libro Código de Pdto. Penal, considera que el debido proceso, al ser reconocido universalmente como un derecho fundamental de las personas, se fundamenta en que el proceso es el instrumento del derecho para la solución de conflictos, y el debido proceso constituye el instrumento de solución razonable, armónica e imparcial en la medida que implique una solución justa de esos conflictos.
…omissis…
El debido proceso es un derecho fundamental, subjetivo y público que contiene un conjunto de garantías: principios procesales y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso. El cumplimiento del debido proceso garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
…Omissis…
Es por ello que afirmo que cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, incurre en omisión por la paralización de la causa y la falta de pronunciamiento en torno a las cuestiones previas alegadas desde hace mas de seis meses, conculca gravemente los derechos y garantías constitucionales ya invocados, lo hago por estar inmerso el tribunal agraviante en falta de pronunciamiento y falta de aplicación del procedimiento previsto en nuestra legislación para la tramitación del las llamadas Cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así solicito sea declarado.
Ciudadano Juez, Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior. Dichas cuestiones previas son las siguientes:
Artículo 346 C.P.C.
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada
10° La caducidad de la acción establecida en la ley.
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, el Tramite y la posterior decisión a cerca de la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas es el siguiente:
De la Cuestión previa revista en el ordinal 1°:
alegada la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346, el Juez la decidirá en el quinto día (término) siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, es decir al 5to día de despacho siguiente pasado los 20 días de despacho de contestación a la demanda.
Para la decisión de esta cuestión previa, el Juez debe atenerse únicamente a los documentos consignados en autos, es decir, de todos aquellos documentos que presenten las partes para probar la existencia de alguno de los supuestos expresados en el numeral 1°, vale decir que el juez no debe extralimitarse en probanzas y suposiciones que no fueran expuestas por las partes.
De la impugnación de la decisión sobre el ordinal 1°:
la decisión de esta cuestión previa solo es impugnable a través de la solicitud que realice alguna de las partes para la regulación de la jurisdicción o de la competencia y en este caso las actas procesales pasaran al Tribunal Supremo de Justicia específicamente a la Sala Político Administrativa quién decidirá lo pertinente a la competencia.
De las Cuestiones previas revistas en los ordinales 9 10 y 11:
Alegadas estas cuestiones previas la parte actora expresará si conviene en ellas o las contradice y en el caso de operar el silencio de loa parte, se entenderá como si las admitieras y no los contradijera. Los alegatos deben ser presentados dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento (contestación)
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
APELACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS 9, 10 Y 11:
La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, tendrá apelación libremente (ambos efectos) cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.
Ciudadano Juez, es así como, habiendo trascurrido con creces el tiempo para emitir pronunciamiento en torno a las cuestiones previas alegadas y lo que es peor aún, no habiendo el tribunal agraviante aplicado el procedimiento previamente establecido en la ley para la tramitación de las cuestiones previas, como lo es el caso específico de la Cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346, que la presente acción de amparo se hace procedente para restituir las garantías constitucionales vulneradas y así solicito sea declarado.
CAPITULO IV
PETITORIO
Vistas las razones de hecho y de derecho alegadas en el presente recurso solicito muy respetuosamente lo siguiente:
(i) Que se declare CON LUGAR el recurso de Amparo interpuesto;
(ii) Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo, se ordene el pronunciamiento a que a bien tenga la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente signado con el número 6691, restituyendo con ello las garantías constitucionales lesionadas.
CAPITULO V
DE LOS INSTRUMENTOS Y RECAUDOS ACOMPAÑADOS
Señalo que acompaño al escrito libelar los siguientes recaudos:
• Marcado “A” Original de Instrumento Poder apud acta debidamente presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
• Marcado “B” Copia Certificada de las actuaciones que cursan en Expediente N° 6691 seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
...Omissis…
II DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a este Juzgado le corresponde conocer de las acciones de amparo sobre violaciones a la Constitución que cometan los jueces en ejercicio de sus funciones, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso, la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta omisión de pronunciamiento por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, violentando la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, es por lo que corresponde a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III DE LA ADMISIBILIDAD Y DE LA
DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Determinada la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa de las copias certificadas de fecha 02/10/2025 consignadas con la solicitud de amparo lo siguiente:
En fecha 13 de febrero de 2025 la demandada de autos ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, a través de su apoderada judicial abogada ERIKA MARIN, consignó escrito alegando las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1º (falta de Jurisdicción), Ordinal 1º (incompetencia del Tribunal) y ordinal 11º (prohibición de la ley de admitir la acción) (folios 08 al 19)
El Tribunal de la causa, en fecha 13 de febrero de 2025 dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y que la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas. (folio 44)
En fecha 20 de febrero de 2025, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado ORIEL ANTONIO PEREZ, consignó escrito rechazando las cuestiones previas. (folio 47)
En fecha 04/08/2025 el apoderado actor consignó escrito cursante al folio 50 donde indica: “Visto que ha transcurrido tiempo de sobre para emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa formulada por los demandados de autos y contestación de la misma formulada por esta representación en fecha 20 de febrero de 2025, sin que hasta la presente fecha el tribunal se haya pronunciado al respecto siendo que hasta el día de hoy han transcurrido casi SEIS MESES, mediante la presente diligencia solicito con la celeridad del caso al tribunal, conforme a derecho se pronuncie acerca de los solicitado y peticionad, puesto que han transcurrido tiempo de sobre para emitir pronunciamiento sobre lo peticionado…
En fecha 12/08/2025 el apoderado actor consignó escrito cursante al folio 51 donde indica: “…a los fines de RATIFICAR diligencia de fecha 2 de agosto de 2025 y solicitar: Visto que ha transcurrido tiempo de sobre para emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa formulada por los demandados de autos y contestación de la misma formulada por esta representación en fecha 20 de febrero de 2025, sin que hasta la presente fecha el tribunal se haya pronunciado al respecto siendo que hasta el día de hoy han transcurrido casi SEIS MESES, mediante la presente diligencia solicito con la celeridad del caso al tribunal, conforme a derecho se pronuncie acerca de los solicitado y peticionad, puesto que han transcurrido tiempo de sobre para emitir pronunciamiento sobre lo peticionado…
Por auto de fecha 13 de agosto de 2025, el Tribunal de la causa indicó lo siguiente: Visto el escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 136.074, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 04 de agosto de 2025, donde expone que visto que ha transcurrido tiempo de sobra para emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa formulada por los demandados de autos y la contestación de la misma formulada por esa representación en fecha 20 de febrero de 2025, sin que hasta la fecha el Tribunal se haya pronunciado al respecto siendo que hasta el día de la diligencia han transcurrido casi SEIS MESES, mediante la diligencia solicito con la celeridad del caso al Tribunal, conforme a derecho se pronuncie acerca de lo solicitado y peticionad(SIC), puesto que han transcurrido tiempo de sobra para emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario para evacuar la diligencia, en consecuencia, este Tribunal actuando como director del Proceso señala que el presente juicio se encuentra en la etapa procesal de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos, por lo que una vez proferido el fallo correspondiente en el juicio se ordenará; su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Sic.
Examinada como ha sido la acción de amparo interpuesta, se procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliéndose con los mismos, de igual forma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 Eiusdem, por lo que la acción resulta admisible, y así se decide.
Establecido lo anterior, indica esta instancia superior que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento, atribuida a la abogada WENDY YANEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión de lo solicitado por la presunta parte agraviada, a través de su apoderado judicial Abg. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, con relación a la resolución de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha 13 de febrero de 2025, debidamente rechazadas por la parte actora en fecha 20 de febrero de 2025; por cuanto al verificar el transcurso del tiempo sin obtener resolución, realizó solicitud en fecha 02 de agosto de 2025 y ratificada en fecha 12 de agosto de 2025.
Visto lo anterior, se trae sentencia emanada de la Sala Constitucional, N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, donde se estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho. Y al respecto, señaló lo siguiente:
…En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…] OMISIS..
…Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece….
De lo anterior se desprende, que existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional, que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida.
Por tanto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en su jurisprudencia, ha dejado sentado que el procedimiento de amparo constitucional debe ser distinto cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio, ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, todo ello en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido. En estos casos, a juicio de la Máxima Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la acción de amparo, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Ahora, posterior al fallo vinculante anteriormente comentado, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 609, del 03 de junio de 2014, caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in liminelitis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, ello a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.
De igual forma, nuestra Máxima Sala, en Expediente Nº 15-1318, en Acción de Amparo Constitucional Caso EMIL KIZER, de fecha 11 de julio de 2016, estableció lo siguiente:
“…Cabe destacar, que esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva….”
Por lo que, de acuerdo con los elementos que constan en los autos del presente expediente consignado en copia certificada de fecha 02 de octubre de 2025, esta Instancia Superior pudo verificar que la parte demandada promovió cuestiones previas en fecha 13 de febrero de 2025 (folio 08 al 19), que en esa misma fecha el Tribunal de la causa dejó sentado que venció el lapso de la contestación a la demanda y que la parte demandada promovió cuestiones previas (folio 44), así como que la parte actora rechazó las cuestiones previas en fecha 20 de febrero de 2025 (folio 47).
Ahora bien, el trámite para decidir las cuestiones previas en el proceso civil, se encuentra previsto en el artículo 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en relación con cada uno de los once supuestos que plantea el artículo 346 eiusdem. De acuerdo al caso que se examina, particularmente el supuesto que se subsume en el ordinal primero, el artículo 349 del mencionado Código, establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Como se puede inferir, el Tribunal de la causa hasta la fecha de interposición del presente amparo constitucional – 06/10/2025 - no ha producido el respectivo pronunciamiento para la resolución en primer término, de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondientes a la falta de Jurisdicción y a la incompetencia del Tribunal.
De manera que, en el presente caso, estamos en presencia de un asunto que versa sobre el lapso que tiene el Juzgador para pronunciarse para la resolución de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que el hoy accionante pueda obtener una tutela judicial efectiva; es decir, que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes, sino que existe en el expediente pruebas fehacientes constitutivas de presunción grave de violación constitucional, que debe ser reparada inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria, en consecuencia, esta instancia superior considera que la presente acción de amparo constitucional debe decidirse prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.
En conclusión, al aplicarse el citado criterio vinculante al caso de autos y conforme con lo expuesto, este Juzgado aprecia, que en el presente caso estamos ante un asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo contra una presunta omisión de pronunciamiento por el transcurso del tiempo, por lo que no amerita el estudio de valoración probatoria alguna, pues los derechos constitucionales presuntamente lesionados no requieren ser verificados, ya que resulta suficiente con los elementos cursantes en el expediente, tampoco necesitando de elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, por lo que este Juzgado procede a decidir la presente acción de amparo constitucional prescindiendo de la audiencia oral y pública y sí se decide.
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Juzgado Superior procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida a la abogada WENDY YANEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión a la falta de pronunciamiento en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por el ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA RODRÍGUEZ contra la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, denunciando el accionante la violación de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que desde el 20 de febrero de 2025, fecha en la que la parte actora rechazó las alegadas cuestiones previas por la parte demandada, el Tribunal de la causa no se ha pronunciado sobre tal resolución conforme a la normativa establecida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente consignado en copia certificada por la accionante se evidencian las siguientes actuaciones:
En fecha 13 de febrero de 2025 la demandada de autos ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, a través de su apoderada judicial abogada ERIKA MARIN, consignó escrito alegando las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1º (falta de Jurisdicción), Ordinal 1º (incompetencia del Tribunal) y ordinal 11º (prohibición de la ley de admitir la acción) (folios 08 al 19)
El Tribunal de la causa, en fecha 13 de febrero de 2025 dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y que la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas. (folio 44)
En fecha 20 de febrero de 2025, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado ORIEL ANTONIO PEREZ, consignó escrito rechazando las cuestiones previas. (folio 47)
En fecha 04/08/2025 el apoderado actor consignó escrito cursante al folio 50 donde indica: “Visto que ha transcurrido tiempo de sobre para emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa formulada por los demandados de autos y contestación de la misma formulada por esta representación en fecha 20 de febrero de 2025, sin que hasta la presente fecha el tribunal se haya pronunciado al respecto siendo que hasta el día de hoy han transcurrido casi SEIS MESES, mediante la presente diligencia solicito con la celeridad del caso al tribunal, conforme a derecho se pronuncie acerca de los solicitado y peticionad, puesto que han transcurrido tiempo de sobre para emitir pronunciamiento sobre lo peticionado…
En fecha 12/08/2025 el apoderado actor consignó escrito cursante al folio 51 donde indica: “…a los fines de RATIFICAR diligencia de fecha 2 de agosto de 2025 y solicitar: Visto que ha transcurrido tiempo de sobre para emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa formulada por los demandados de autos y contestación de la misma formulada por esta representación en fecha 20 de febrero de 2025, sin que hasta la presente fecha el tribunal se haya pronunciado al respecto siendo que hasta el día de hoy han transcurrido casi SEIS MESES, mediante la presente diligencia solicito con la celeridad del caso al tribunal, conforme a derecho se pronuncie acerca de los solicitado y peticionad, puesto que han transcurrido tiempo de sobre para emitir pronunciamiento sobre lo peticionado…
Por auto de fecha 13 de agosto de 2025, el Tribunal de la causa indicó lo siguiente: Visto el escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 136.074, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 04 de agosto de 2025, donde expone que visto que ha transcurrido tiempo de sobra para emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa formulada por los demandados de autos y la contestación de la misma formulada por esa representación en fecha 20 de febrero de 2025, sin que hasta la fecha el Tribunal se haya pronunciado al respecto siendo que hasta el día de la diligencia han transcurrido casi SEIS MESES, mediante la diligencia solicito con la celeridad del caso al Tribunal, conforme a derecho se pronuncie acerca de lo solicitado y peticionad(SIC), puesto que han transcurrido tiempo de sobra para emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario para evacuar la diligencia, en consecuencia, este Tribunal actuando como director del Proceso señala que el presente juicio se encuentra en la etapa procesal de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos, por lo que una vez proferido el fallo correspondiente en el juicio se ordenará; su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Sic.
Evidenciado lo anterior, y visto que de las actuaciones consignadas por el accionante se constata que la última actuación de la parte actora es de fecha 12/08/2025, en la cual solicita: a los fines de RATIFICAR diligencia de fecha 2 de agosto de 2025 y solicitar: Visto que ha transcurrido tiempo de sobre para emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa formulada por los demandados de autos y contestación de la misma formulada por esta representación en fecha 20 de febrero de 2025, sin que hasta la presente fecha el tribunal se haya pronunciado al respecto siendo que hasta el día de hoy han transcurrido casi SEIS MESES, mediante la presente diligencia solicito con la celeridad del caso al tribunal, conforme a derecho se pronuncie acerca de los solicitado y peticionad, puesto que han transcurrido tiempo de sobre para emitir pronunciamiento sobre lo peticionado… y que el único pronunciamiento existente en autos del Tribunal es de fecha 13 de agosto de 2025 que corre inserta al folio 52, que indica: …Visto el escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 136.074, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 04 de agosto de 2025, donde expone que visto que ha transcurrido tiempo de sobra para emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa formulada por los demandados de autos y la contestación de la misma formulada por esa representación en fecha 20 de febrero de 2025, sin que hasta la fecha el Tribunal se haya pronunciado al respecto siendo que hasta el día de la diligencia han transcurrido casi SEIS MESES, mediante la diligencia solicito con la celeridad del caso al Tribunal, conforme a derecho se pronuncie acerca de lo solicitado y peticionad(SIC), puesto que han transcurrido tiempo de sobra para emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario para evacuar la diligencia, en consecuencia, este Tribunal actuando como director del Proceso señala que el presente juicio se encuentra en la etapa procesal de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos, por lo que una vez proferido el fallo correspondiente en el juicio se ordenará; su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Sic. (destacado de este Tribunal superior)
Es oportuno señalar que en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional se ha establecido que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional y sobre la base de las consideraciones anteriores, y de acuerdo con el criterio expuesto y analizadas las circunstancias del caso de autos, ante la evidente falta de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estima este Juzgado Superior Primero que el accionante no dispone de ningún medio ordinario para denunciar la omisión continuada en dicho proceso judicial.
En consecuencia, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la pretensión concreta del accionante, es obtener respuesta acerca de la resolución de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en fecha 13 de febrero de 2025 en la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA RODRÍGUEZ contra la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, siendo que desde la fecha de vencimiento de la contestación a la demanda – 13/02/2025 -, no se ha producido el debido pronunciamiento sobre las cuestiones previas promovidas conforme al ordinal 1º del artículo 346 de la ley adjetiva civil sin causa legal; y, en atención a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, ordena a la abogada WENDY YANEZ, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a su notificación sobre la resolución de las cuestiones previas conforme al ordinal 1º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, con la advertencia de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
DECLARA
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la presunta parte agraviada ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA RODRÍGUEZ, por Omisión de Pronunciamiento, en contra de la abogada WENDY YANEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, en el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA RODRÍGUEZ contra la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, en el expediente signado con el Nº 6691 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: Se declara de MERO DERECHO la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abg. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA RODRÍGUEZ, por Omisión de Pronunciamiento en contra de la abogada WENDY YANEZ en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, en el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA RODRÍGUEZ contra la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA.
TERCERO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. En consecuencia, SE ORDENA a la abogada WENDY YANEZ, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie dentro del lapso de cinco días de despacho siguiente a su notificación, sobre la resolución de las cuestiones previas conforme al ordinal 1º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, sin más dilaciones indebidas, so pena de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad. Líbrese oficio
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada a naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio Superior Primero,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
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