REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de octubre de 2025
Años: 215° y 166°




EXPEDIENTE: Nº 7237

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, con el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, con el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, inscrito el 19 de septiembre de 1997, con el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2022, bajo el N° 13, Tomo 310-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07013380-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LÓPEZ, Inpreabogado Nro. 108.661, representación que consta en el poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 21 de mayo de 2025, inscrito bajo el N° 8, Tomo 27, Folios 72 al 78 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.M. C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el N° 50, Tomo 358-A, y modificado su régimen de administración ante el citado Registro Mercantil, en fecha 21 de mayo de 2010, bajo el N° 5, Tomo 11-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-295523017, domiciliada en Avenida Alberto Ravell con Callejón Cascabel Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, quien actúa en su carácter de presidente, domiciliado en la Calle 1 Las Damas casa N° 284, Urbanización Altos de Yurubí 3, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, respectivamente y como fiador principal y solidario de la sociedad mercantil INVERSIONES K.M. C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GREGORIO ESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURAN, JHONATTAN MARTIN MONTESINOS SALIBA y DARIANYELIS ISABEL OJEDA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 265.542, 229.701 y 326.123 respectivamente. (Folio 13)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 10 de julio de 2025 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M. C.A y ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, como fiador principal y solidario de la sociedad mercantil INVERSIONES K.M. C.A., ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 30 de junio de 2025 (Folio 14) que fuera planteada por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, apoderado judicial de la actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2025, dándosele entrada en fecha 15 de julio de 2025 y fijándose por auto de fecha 16 de julio de 2025, diez (10) días de despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 22 al 26 cursa escrito de informe suscrito y presentado por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
A los folios 27 y 28, el abogado JHONATTAN MARTIN MONTESINOS SALIBA, co apoderado judicial del demandado KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES K.M C.A, y como fiador solidario, consignó escrito de informes sin anexos.
Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2025 al folio 30, se fijó un lapso de ocho (8) días para la observación de los informes.
A los folios 31 al 37 riela escrito de observación de los informes, presentados por la parte actora y al folio 38 escrito de observación presentado por la parte demandada.
Al folio 39 consta auto de fecha 14 de agosto de 2025 fijando la causa para decidir dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha.

II DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., cursante a los folios 1 al 5, procedió a presentar demanda la cual se transcribe de manera textual a continuación:

…Omissis…
PRIMERO
INVERSIONES K.M., C.A., sociedad domiciliada en San Felipe estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 20 de diciembre de 2007, bajo el número 50, Tomo 358-A y modificado su Régimen de Administración ante el citado Registro Mercantil, el día 21 de mayo de 2010, bajo el No. 5, Tomo 11-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J295523017, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta demanda, se denominará indistintamente LA DEUDORA DEMANDADA, LA DEUDORA o LA PRESTATARIA, representada por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, portador de la cédula de identidad No. V-1 3.984.793, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número V139847934, quien actúa en su carácter de presidente, suficientemente facultado para este acto según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de junio de 2020, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 13 de agosto de 2020, bajo el No. 52, Tomo 5-A, pactó y suscribió Un (01) contrato de préstamo a interés signado con el No. 10191962 / 10192031, otorgado en fecha 13 de octubre de 2023, por la cantidad de 136.634.722,67 Unidad de Valor de Crédito (en lo sucesivo UVC), para ser pagado en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación, cuya cantidad fue depositada o liquidada en la cuenta corriente No. 01340558195581028406, cuyo titular es LA PRESTATARIA en fecha 27 de octubre de 2023. Es necesario traer a colación en primer término que según lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 22-01-02, dictada por el Banco Central de Venezuela (BCV), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.312 de fecha 04 de febrero de 2022, se estableció que los créditos en moneda nacional deberán ser expresados mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito Comercial (UVC), que es el resultado de dividir el monto en bolívares a ser liquidado del crédito otorgado entre el Índice de Inversión Vigente para dicha fecha, el cual es publicado diariamente por el BCV. EL CLIENTE se obligó a devolver a EL. BANCO, el monto del préstamo otorgado más sus intereses, dentro del plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación mediante el pago de dieciocho (18) cuotas irregulares, mensuales, variables y consecutivas, contentivas de capital e intereses de la siguiente manera: Cuota N° 1) por la cantidad de 7.842.833,08 UVC, Cuota N° 2) por la cantidad de 7.766.146,84 UVC, Cuota N° 3) por la cantidad de 5.639.939,77, Cuota N° 4) por la cantidad de 5.588.872,54 UVC, Cuota N° 5) por la cantidad de 7.587.326,15, Cuota N° 6) por la cantidad de 7.510.639,91 UVC, Cuota N° 7) por la cantidad de 7.433.953,67 UVC, Cuota N° 8) por la cantidad de 5.307.746,60 UVC, Cuota N° 9) por la cantidad de 5.256.679,37 UVC, Cuota N° 10) por la cantidad de 5.205.612,14 UVC, Cuota N° 11) por la cantidad de 5.154.544,91 UVC, Cuota N° 12) por la cantidad de 7.152.998,53 UVC, Cuota N° 13) por la cantidad de 7.076.312,29 UVC, Cuota N° 14) por la cantidad de 6.999.626,05 UVC, Cuota N° 15) por la cantidad de 4.873.418,97, UVC, Cuota N° 16) por la cantidad de 4.822.351,74 UVC, Cuota N° 17) por la cantidad de 6.820.805,36 UVC, y Cuota N° 18) por la cantidad de 49.346.825,65 UVC, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas al mes, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las restantes a los treinta (30) días de cada mes subsiguiente, hasta su total y definitiva cancelación, mediante la entrega de los Bolívares que para la fecha de pago representan las UVC. Llegado el sexto mes, EL CLIENTE podrá renovar automáticamente la obligación por lo que respecta al saldo insoluto del préstamo, siempre que para la fecha hubiere cumplido oportuna y satisfactoriamente con todas las obligaciones contraídas con EL BANCO y no estuviera incurso en ninguna de las causales de vencimiento anticipado previstas en la cláusula Séptima de este documento o en la cláusula Décima Quinta de las Condiciones Generales de Contratación de Créditos de EL BANCO. El monto del pago de las cuotas variará en atención a la fluctuación del índice que hubiere publicado el BCV o de conformidad con la modificación hecha por EL BANCO de la tasa de interés aplicable, según lo establecido en la cláusula Cuarta de este contrato, en cuyo caso, la nueva tasa se aplicará automáticamente al saldo deudor del capital del préstamo. El CLIENTE se obliga a pagar cada cuota, sin necesidad de que medie notificación alguna por parte de EL BANCO de la variación de las mismas, en las oficinas de EL BANCO, cuya dirección EL CLIENTE expresamente conocer. Intereses Convencionales: El principal adeudado por EL CLIENTE a EL BANCO devengará intereses variables que serán calculados a la tasa inicial del quince por ciento (15%) anual, que EL BANCO podrá ajustar de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, dentro de los límites que establezca BCV o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del presente contrato, se le permita a los bancos y demás instituciones financieras, fijar libremente las tasas de interés que podrán cobrar por sus operaciones activas. La tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO, según lo antes establecido, se aplicará automáticamente al saIdo deudor del principal del préstamo y EL BANCO realizará de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia este documento, las que expresamente EL CLIENTE se obliga a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que medie notificación alguna por parte de EL BANCO, de la variación del monto de dichas cuotas. Las variaciones de las tasas de interés, incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serán notificadas por EL BANCO mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página web, que se hará en la oportunidad de cada variación de acuerdo con lo establecido en la normativa legal vigente dictada al efecto. En caso de que se considere que EL BANCO no puede fijar la tasa de interés, se aplicará la tasa máxima autorizada por BCV para créditos de este tipo. Intereses Moratorios: En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por EL CLIENTE mediante este documento, la tasa de interés aplicable será la máxima permitida por BCV, que para la fecha es del cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual. Destino de los Fondos: EL CLIENTE declara que la cantidad recibida en préstamo, será invertida en operaciones de legítimo carácter comercial, señaladas en la solicitud de crédito, quedando EL BANCO relevado de toda responsabilidad asociada a esta obligación. Causales de Vencimiento Anticipado: EL CLIENTE conviene en que EL BANCO podrá considerar sus obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir cualquiera de los supuestos establecidos en la cláusula Décima Quinta de las condiciones Generales de Contratación de Créditos y específicamente en el siguientes supuesto: Si EL CLIENTE no registra una relación de patrimonio neto entre activo total, no menos al 80%, en un plazo no mayor al 31 de marzo de 2024. EL BANCO no podrá considerar que las obligaciones son de plazo vencido, si EL CLIENTE le notifica la ocurrencia o la posibilidad de que ocurra el supuesto previsto en una cualquiera las causales establecidas en las Condiciones Generales de Contratación de Créditos o en el presente préstamo, EL BANCO, por escrito, autoriza la operación de que se trate o renuncia a invocar el vencimiento del plazo con respecto a dicho supuesto, Autorización de Cargo en Cuenta: EL CLIENTE autoriza irrevocablemente a EL BANCO a debitar el monto de las obligaciones, comisiones y demás gastos derivados del presente préstamo, con cargo a cualquier cuenta que mantenga abiertas hasta la fecha o las que pudiera abrir en el futuro en este Instituto Bancario, sea total o parcialmente según las disponibilidades de sus cuentas, incluida la comisión flat de hasta el cero coma cincuenta por ciento (0,50%) sobre el monto del crédito y en caso que los gastos no sean reembolsados inmediatamente, generarán intereses moratorios a la tasa máxima que se le permita cobrar a los bancos para este tipo de operaciones. Declaraciones: EL CLIENTE declara en forma expresa, (i) que antes de su otorgamiento, ha leído íntegramente el texto del presente documento y; (ii) que comprende y entiende su alcance y contenido en todas y cada una de sus partes, incluyendo que el préstamo recibido está expresado en Unidad de Valor de Crédito (UVC) y, por tanto, las cantidades de Bolívares que deberá pagar para cumplir con las obligaciones por él asumidas, se incrementarán en función a la variación del Índice.
Ahora bien, conforme las Condiciones Generales de Contratación de Créditos de Banesco, aprobadas por Sudeban mediante oficio SIB-DSB-CJ-OD-01770 de fecha 28 de marzo de 2022, inscritas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 20 de mayo de 2022, bajo el N°48, folio 430, tomo 17, que se acompañan junto a esta demanda marcada con la letra “C”, y aceptadas por LA DEUDORA, EL CLIENTE convino que EL BANCO podrá considerar sus obligaciones derivadas del CONTRATO DE CRÉDITO, como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) cuando se encuentre en mora por. más de cinco (5) días hábiles, en el pago de cualquier obligación contraída con EL BANCO, derivada del contrato de crédito o de cualquier otra operación de crédito contratada con EL BANCO; 2) si fuere (i) decretada judicialmente en contra de EL CLIENTE una medida preventiva; o, (ii) intentada alguna acción judicial en contra de EL CLIENTE que, en ambos casos, sea capaz de afectar de manera adversa la situación patrimonial y financiera o desmejorar la (s) garantía (s) otorgada(s); 3) si enajenare o gravare en todo o en parte los bienes de su propiedad, considerados como determinantes para la aprobación del préstamo; 4) cuando el giro o actividad comercial de EL CLIENTE se vea afectada de modo tal, que se incremente el riesgo de cumplir con las obligaciones derivadas del préstamo, a consecuencia de: (i) la aplicación de decretos, leyes o resoluciones que puedan ser dictados por cualquier ente gubernamental; (ii) la ocurrencia de cualquier hecho fortuito o de fuerza mayor; (iii) la exigencia de constituir provisiones específicas sobre los montos adeudados, de conformidad con las normas que resulten aplicables; 5) si, transcurrido un período superior a quince (15) días continuos contados desde la notificación recibida de EL BANCO en este sentido, EL CLIENTE no haya logrado subsanar el equívoco de alguna declaración inexacta o incorrecta anteriormente suministrada a EL BANCO; 6) Si entrega a EL BANCO, en cualquier momento, información personal, financiera, económica o de cualquier naturaleza y la misma resultare falsa o inexacta; 7) si EL BANCO comprobare que los fondos concedidos de conformidad con el contrato de crédito, fueren utilizados para fines distintos a los indicados en la solicitud de crédito; 8) cuando EL CLIENTE modifique su objeto social sin haber sido previamente autorizado por escrito por EL BANCO; 9) si se determina la existencia de cualquier hecho, que pudiere afectar adversamente la situación económica o financiera de EL CLIENTE; 10) cuando EL CLIENTE garantice de cualquier forma el pago de deudas de terceros, salvo que sean la de sus propios trabajadores; 11) cuando EL CLIENTE se encuentre en cesación de pagos en el cumplimiento de sus obligaciones, solicita o le es concedido el estado de atraso, le fuere solicitada o decretada su quiebra, le fuese acordada su disolución y liquidación o cesación de sus negocios; 12) la ocurrencia de cambios sustantivos en la composición accionaria o en la junta directiva o administración, por cuanto el presente préstamo ha sido concedido no sólo en atención a la situación económica y financiera de EL CLIENTE, sino también tomando en consideración la calidad y confiabilidad de sus accionistas y administradores. Se entiende por cambios sustantivos, toda modificación que tenga por objeto o como resultado, (i) la enajenación, traspaso o gravamen de un número de acciones que representen no menos de un veinte por ciento (20%) de su capital social, o (ii) la modificación de los integrantes de su junta directiva o administración en esa misma proporción, o (iii) la fusión de EL CLIENTE con cualquier otra persona jurídica; 13) si EL CLIENTE no presentaré a EL BANCO los balances y demás estados financieros, así como los documentos y requisitos establecidos o que llegaren a establecerse en cualquier otra normativa que resultare legalmente aplicable, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su requerimiento; 14) si EL CLIENTE es objeto de una medida de intervención o cierre de carácter administrativo o judicial, por un plazo que exceda de diez (10) días hábiles; 15) si EL CLIENTE o los garantes del préstamo, incumplen cualquiera de las obligaciones que tengan a su cargo, bien sea derivada del contrato de crédito o de cualquier otro contrato suscrito con EL BANCO, o si incurre(n) en cualquiera de las situaciones descritas (con respecto a EL CLIENTE) en la presente cláusula, en la medida que sean aplicables, siempre y cuando EL CLIENTE, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de acaecido lo anterior, no haya sustituido esa garantía por otra garantía que sea aceptable para EL BANCO; 16) cuando EL CLIENTE otorgue directamente o a través de una persona jurídica controlada por él, préstamos o cualquier otro tipo de crédito a sus accionistas o a otras personas controladas por él, salvo que se lo hubiese notificado a EL BANCO con al menos treinta (30) días hábiles antes de que se produzcan cualquiera de las actividades aquí indicadas, y este haya otorgado su aprobación por escrito. A los efectos de este supuesto, queda entendido que se considerará persona jurídica controlada por EL CLIENTE, toda aquella persona jurídica en cuyo capital social EL CLIENTE tenga una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) o en cuyos órganos estatutarios, tenga una representación que refleje dicho porcentaje o un porcentaje mayor, así como aquellas personas que tengan en EL CLIENTE, una participación igual o superior al veinte por ciento (20%), o una representación en los órganos estatutarios que reflejen dicha participación. 17) si EL CLIENTE modifica o diere instrucciones, para la modificación, suspensión, no renovación o cambio de cualquiera de los términos y condiciones de la(s) garantía(s) que respalda(n) EL CONTRATO DE CRÉDITO.
Asimismo, BANESCO para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA, constituyó una Hipoteca Mobiliaria con Póliza de Seguros sobre tres (3) vehículos de su propiedad, a favor de BANESCO, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$450, 000.00), según Resolución de fecha 22 de abril de 2024, la cual se acompaña junto con este libelo marcada con la letra “D”.
Pero es el caso que LA PRESTATARIA incumplió su pago, no pagando a partir del 27 de abril de 2025 la cuota conforme al Contrato de Préstamo antes discriminado, quedando el crédito de plazo vencido, adeudando a la fecha del 19 de mayo de 2025, 39.259.133,93 UVC equivalente a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.18.188.416,76) que conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 19 de mayo de 2025, solo a efectos referenciales equivalen a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($192,416.89).
SEGUNDO
De igual manera para garantizar a BANESCO la devolución de los préstamos que se le concedieron a LA PRESTATARIA, los intereses convencionales, así como los intereses moratorios, si los hubiere, los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales incluyendo honorarios de abogados, se constituyó fianza personal del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, antes identificado, actuando en este acto en nombre propio, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna, a favor de EL BANCO, en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Sociedad INVERSIONES K.M., C.A., antes identificada en el documento de préstamo. La fianza aquí constituida, garantiza a El BANCO todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente préstamo, incluyendo el pago del capital, los intereses convencionales, intereses moratorios si los hubiere, gastos de carácter general, gastos de cobranzas y honorarios de abogados llegado el caso; y subsistirá hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones garantizadas. Asimismo, declaro que EL BANCO no está obligado a darme aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiese, quedando por tanto EL BANCO relevado, de cumplir con lo prescrito en el artículo 1.815 del Código Civil venezolano. Queda entendido, que en forma expresa renuncio a los beneficios de exclusión y división establecidos en los artículos 1.812 y 1.819 del Código Civil venezolano, así como a los artículos 1.833, 1.834, 1.835 y 1.836 ejusdem. Autorizo expresa y formalmente a EL BANCO a debitar al vencimiento de las obligaciones derivadas del presente préstamo, las cantidades que se adeuden por concepto capital, intereses compensatorios o moratorios causados y los gastos de carácter general incurridos por EL BANCO por concepto de administración y servicios complementarios, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios de abogados, llegado el caso, a cualquier cuenta corriente, de depósito o de inversión, que mantuviere en el mencionado Instituto Bancario, sin necesidad de aviso previo o notificación alguna, pudiendo incluir el monto de los intereses y gastos que ocasione la demora en el pago.
TERCERO
Por cuanto, a pesar de las gestiones realizadas a la sociedad INVERSIONES K.M., C.A., antes identificada, en su condición de Prestataria, y el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, antes identificado, en su condición de Fiador, adeuda a mi representada al 19 de mayo de 2025, la cantidad de 39.259.133,93 UVC, los cuales equivalen a DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.18.188.416,76), la cual es líquida y exigible y se discrimina así: 1) Por concepto de saldo capital la cantidad de 38.495.659,50 UVC, los cuales equivalen a Diecisiete Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cinco Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 17.834.705,67); 2) Por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor desde el día 25 de marzo de 2025, a una tasa del 15% anual, la cantidad de 409.087,49 UVC, los cuales equivalen a Ciento Ochenta y Nueve Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (Bs. 189.526,69); 3) Por concepto de intereses moratorios sobre el saldo vencido desde el día 27 de abril de 2025, a una tasa del 0,80% anual, la cantidad de 354.386,94 UVC, los cuales equivalen a Ciento Sesenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 164.184,40) más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago total de la obligación. Todo conforme se evidencia de estado de cuenta que se anexa marcado con la letra “E”.
CUARTO
Por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el Libro cuarto, título II, capitulo II, del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar se proceda a intimar de conformidad a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M., C.A., antes identificada, en su condición de prestataria, y el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, antes identificado, en su propio nombre, en condición de fiador principal y solidario de las obligaciones asumidas por la prestataria, para que convenga en pagar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en el plazo legal, o en caso contrario sea ordenado el pago de la cantidad adeudada, que asciende a la suma de 39.259.133,93 UVC los cuales equivalen a DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.18.188.416,76), más los intereses que se sigan venciendo, a partir del 20 de mayo de 2025, calculados a las tasas convenidas en los mencionados documentos de préstamos, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, y las costas y costos procesales calculados prudencialmente en el 25% del monto demandado, es decir, en la cantidad de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.547.104,19).
Estimo esta demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 22.735.520,95), los cuales solo a los efectos referencial de conformidad al artículo 130 de Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la tasa de cambio del 19 de mayo de 2025, a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTIÚN DÓLARES AMERICANOS CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $240,521.11), y a los fines de dar cumplimiento con el literal b) del artículo 1 de la Resolución No. 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de este asunto (21-05-2025), es el euro en Bs.106,58 que multiplicado tres mil veces da la cantidad de Bs.319.740,00 correspondiéndole en consecuencia a los Tribunales de Primera Instancia la competencia por la cuantía de este asunto.
QUINTO
Solicito se ordene la intimación al pago de la suma adeudada a la Sociedad INVERSIONES K.M., C.A., antes identificada, con domicilio en San Felipe del estado Yaracuy, y del codemandado KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, en su propio nombre y representación en su condición de Fiador, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número V139847934, conforme la siguiente dirección:
1. Información de la parte actora: mtorrelles@banesco.com, acortega@banesco.com 0212-3001199 marinyasociadoabogados@gmail.com 0261-7924072/2171, 0414-6151594-3602969.
2. Información de la parte codemandada: Correo electrónicos de la prestataria INVERSIONES KM, C.A.: inversioneskmca@gmail.com. Dirección: Avenida Alberto Ravell con Callejón Cascabel, Edif. Centro Empresarial Reservas del Bosque, Piso 03, Of P3-05, Sector Cascabel Independencia, San Felipe, estado Yaracuy. Teléfono: 0254-6811008. Ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, correo: akarihm@hotmail.com. Dirección: Calle 1 Las Damas casa No. 284 Urbanización Altos de Yurubi 3 Independencia, San Felipe, estado Yaracuy. Teléfono: 0412-972.75.78 / 0414-547.46.96.
SEXTO
Como quiera que es un hecho notorio la constante devaluación de nuestro signo monetario y por ende está exento de toda prueba, solicito al Tribunal se sirva ordenar INDEXAR las sumas aquí demandadas, para lograr una conversión monetaria de origen judicial mediante una experticia complementaria del fallo, a fin de conciliar así una justa indemnización, corrigiéndose la depreciación de la moneda nacional debido al efecto inflacionario, calculada dicha conversión de acuerdo a los índices establecidos por Banco Central de Venezuela.
Finalmente, pido al Tribunal admita la presente demanda y sea sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales, imponiéndose a los demandados el pago de las costas y costos de este proceso. … (sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia de fecha 23 de junio de 2025, cursante a los folios 10 al 12, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictaminó lo siguiente:

…Omissis…
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: Que la oposición realizada por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, debidamente asistido por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.493, al decreto intimatorio librado en fecha del 27 de mayo de 2025, fue realizada en tiempo oportuno. SEGUNDO: Se deja sin efecto el decreto intimatorio librado en fecha 27 de mayo de 2025, cursante al folio 60 del expediente, en contra de la “Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 358-A, modificado su régimen de administración en fecha 21 de mayo de 2010m bajo el Nro. 5 Tomo 11-A, representada legal ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, en consecuencia se ordena la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario. TERCERO: Se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de la presente sentencia interlocutoria todo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria es costas dada la naturaleza del fallo.

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 22 al 26 cursa escrito de informes sin anexos presentado por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LÓPEZ, apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en donde expuso lo siguiente:

…Omissis…
ANTECEDENTES
Mi representada BANESCO Banco Universal, interpuso demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por Intimación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial,expediente No. 8208-2025en contra deINVERSIONES K.M., C.A., sociedad domiciliada en San Felipe estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 20 de diciembre de 2007, bajo el número 50, Tomo 358-A y modificado su Régimen de Administración ante el citado Registro Mercantil, el día 21 de mayo de 2010, bajo el No. 5, Tomo 11-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J295523017, en su condición de Deudora Principal o Prestataria, y de manera personal como fiador al ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, en virtud del incumplimiento de contrato de préstamo a interés signado con el No. 10191962 / 10192031, otorgado en fecha 13 de octubre de 2023, por la cantidad de 136.634.722,67 Unidad de Valor de Crédito (en lo sucesivo UVC), para ser pagado en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación, cuya cantidad fue depositada o liquidada en la cuenta corriente No. 01340558195581028406, cuyo titular es LA PRESTATARIA en fecha 27 de octubre de 2023.
Pero es el caso que LA PRESTATARIA y DEUDORA PRINCIPAL, la sociedad INVERSIONES K.M., C.A., antes identificada, incumplió su pago, no pagando a partir del 27 de abril de 2025 la cuota conforme al Contrato de Préstamo antes discriminado, quedando el crédito de plazo vencido, adeudando a la fecha del 19 de mayo de 2025, la cantidad de 39.259.133,93 UVC equivalente a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.18.188.416,76) que conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 19 de mayo de 2025, solo a efectos referenciales equivalen a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($192,416.89).
Y a pesar de las gestiones realizadas ante la sociedad INVERSIONES K.M., C.A., antes identificada, en su condición de Prestataria, y al ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, antes identificado, en su condición de Fiador, mi mandante los demandó por la cantidad de 39.259.133,93 UVC, los cuales equivalen a DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.18.188.416,76), la cual es líquida y exigible y se discrimina así: 1)Por concepto de saldo capital la cantidad de 38.495.659,50 UVC, los cuales para la fecha del 19 de mayo de 2025, equivalían a la cantidad Diecisiete Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cinco Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 17.834.705,67); 2)Por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor desde el día 25 de marzo de 2025, a una tasa del 15% anual, la cantidad de 409.087,49 UVC, los cuales equivalen a Ciento Ochenta y Nueve Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (Bs. 189.526,69); 3)Por concepto de intereses moratorios sobre el saldo vencido desde el día 27 de abril de 2025, a una tasa del 0,80% anual, la cantidad de 354.386,94 UVC, los cuales equivalen a Ciento Sesenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 164.184,40) más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago total de la obligación.
El referido Tribunal de la Causa, admitió dicha demanda en fecha 27 de mayo de 2025, emitiendo Mandamiento de Ejecución y ordenando intimar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 58-A., modificado su régimen de administración en fecha 21 de mayo de 2010m bajo el No. 5 Tomo 11-A, domiciliada en Avenida Alberto Ravell con Callejón Cascabel Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada legalmente por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.984,793, con domicilio en la Calle 1 Las Damas Casa284 Urbanización Altos de Yurubi 3, Municipio Independencia Estado Yaracuy, en condición de Presidente y Fiador de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES K.M. C.A.', que deberán comparecer ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de Despachos siguientes a que conste en autos su intimación, a los fines que pague al acreedor demandante, ciudadano GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, el monto adeudado, ó en su defecto formule oposición al decreto intimatorio dictado en esta misma fecha que comprende un (01) contrato de préstamo a intereses signados con el Nro. 10191962/10192031, apercibiéndole de ejecución la cantidad de 39.259.133,93 UVC, los cuales equivalen a DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.18.188.416,76), y se discrimina asf: 1) Por concepto de saldo de capital la cantidad de 38.495.659,50 UVC, los cuales equivaien a DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 17.834.705,67), 2) Por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor desde el día 25 de marzo de 2025, a una tasa del 15% anual, la cantidad de 403.087,49 UVC, los cuales equivalen a CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 189.526,69), 3) Por concepto de intereses moratorios sobre el saldo vencido desde el día 27 de abril de 2025, a una tasa del 0,80% anual, la cantidad de 354.386,94 UVC, los cuales equivalen a CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 164.184,40) más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago total de la obligación, calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que comprenden los siguientes conceptos, especificados en el libelo de demanda y el decreto intimatoria que anteceden; relacionado con el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada en su contra por el acreedor antes mencionada; por los conceptos especificados en et libelo de demanda y el decreto intimatorio que anteceden, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE APELACION
En fecha viernes 20 de junio de 2025, el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.984,793,asistido por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad No. 12.703.703 e inscrita en el IPSA bajo el No.90.493, “…actuando en este acto como codemandado ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de Oponerme al decreto intimatorio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”(Subrayado y negrillas nuestras).

En fecha lunes 23 de junio de 2025, el Tribunal de la Causa, dictasentencia en los siguientes términos:
“…En fecha 27 de mayo de 2025 (folios 60 al 62) se dictó auto y se admite la presente demanda. Se libró boleta de intimación.
En fecha 03 de junio de 2024 (folios 64) se dictó auto y se ordena la apertura del cuaderno de medidas de embargo preventivo y medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la parte actora.
En techa 09 de junio de 2025 (folio 65) se recibió del abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 108,661, apoderado judicial de la parte actora, escrito donde solicita se sirva ampliar el auto de admisión y la boleta de intimación.
En fecha 03 de octubre de 2024 (sic) (folio 82 al 86) se recibió del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, debidamente asistido por-la abogada María Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.493, escrito de oposición, donde expone:
Omissis...” ...ante usted acudo con el debido respeto a los fines de oponerme al decretointimatorio...”
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código deProcedimiento Civil, este Juzgador observa:
De la revisión de motivos del Código de Procedimiento Civil, podemos deducir que la oposición ES UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN previsto para la defensa del intimado.
Al efecto, se estableció: *En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hace valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continuaría por los tramites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda...
De esta manera, la oposición abre al intimado la posibilidad de denunciar cualquier irregularidad que explique su objeción al decreto intimatorio. En consecuencia, habiéndose formulado la oposición, debe entenderse que el lapso para oponerse de diez (10) días DEBE AGOTARSE INTEGRAMENTE, dándosele la oportunidad al oponente para recabar cualquier otra argumentación, incluso el desistimiento de su oposición y a la otra parte, de estar prevenido para la contestación de la demanda,
El Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil establece:
Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor. en su caso, el decreto de intimación quedará sin electo, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán ciadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad dela presencia del demandante.continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Ahora bien, este Tribunal, con vista a la oposición formulada el día 20 de junio de 2025 (folio 60) por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984 793, debidamente asistido por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90,493, al decreto intimatorio librado en fecha del 27 de mayo de 2025 y. acatando el deber de pronunciarse luego del análisis del expediente, tal como lo establece el Artículo 652 anteriormente transcrito, se debe expresamente declarar sin efecto el decreto de intimación, como lo hará en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que la oposición realizada por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.984.793, debidamente asistido por la abogada Maria Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.493, al decreto intimatorio librado en fecha del 27 de mayo de 2025, fue realizada en tiempo oportuno, SEGUNDO: Se deja sin efecto el decreto intimatorio librado en fecha 27 de mayo de 2025, cursante al folio 60 del expediente, en contra de la "Sociedad Mercantil"INVERSIONES K.M. C.A.", inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 358-A, modificado su régimen de administración en fecha 21 de mayo de 2010m bajo el Nro. 5 Tomo 11-A, representada legal ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793 en consecuencia se ordena la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario. TERCERO: Se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de la presente sentencia interlocutoria, todo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento…” (negrilla y subrayado nuestro).
Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2025, comparece el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDELantes identificado, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad INVERSIONES KM C.A., antes identificada, y otorga poder Apud Acta, a los abogados que allí se indican, dándose por citada la codemandada INVERSIONES KM C.A.
En fecha 10 de julio de 2025, en virtud de haber transcurrido los diez (10) de despacho, contados a partir del día siguiente al 25 de junio de 2025, fecha en la que se da por citada la codemandada INVERSIONES KM C.A., solicitamos al Tribunal de la causa, declare firme el DECRETO INTIMATORIO para la codemandada INVERSIONES KM C.A., no existiendo hasta la fecha, pronunciamiento sobre dicho pedimento.
Es así como el Tribunal de la Causa, aplicando la norma del articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición efectuada sólo por el codemandado KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, efectuada en fecha 20 de junio de 2025, incurre en Falso Supuestoal convertir el procedimiento monitorio en ordinario para todos los codemandados,cuando lo cierto es que el único de los codemandados que se opuso al Procedimiento por Intimación fue el codemandado y fiadorKARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, antes identificado, y no la sociedad codemandada"INVERSIONES K.M. C.A., antes identificada, para quien, al no haberse opuesto al procedimiento monitorio, quedó firme para ella el decreto intimatorio.
Procesalmente el concepto de Parte, es el nombre que recibe quien formula o contra quien se formula una pretensión. Son los sujetos activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y de solucionarlo. Respectivamente estos ocupan el papel de sujeto activo o sujeto pasivo con respecto a la pretensión de la que se vale la demanda judicial, y son libres de ejercer sus derechos siempre que cuenten con la capacidad.
Por otra parte, la capacidad procesal es la capacidad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otro. También es posible decir que, en materia de capacidad, las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos deberán estar representadas, asistidas o autorizadas en el proceso, según lo establecido por las leyes que regulen su estado y capacidad. En Venezuela las normas que regulan la capacidad se encuentran en los Artículos 16, 18 y 19 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 136 y siguientes, del código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 20 y 3º del artículo 52. Y de acuerdo con el articulo 147eiusdem, los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
La relación jurídica de naturaleza mercantilsurgidaen virtud del contrato de préstamo de dinero a interés signado con el No. 10191962 / 10192031, otorgado por BANESCO en fecha 13 de octubre de 2023, por la cantidad de 136.634.722,67 Unidad de Valor de Crédito (en lo sucesivo UVC), para ser pagado en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación, cuya cantidad fue depositada o liquidada en fecha 27 de octubre de 2023, en la cuenta corriente No. 01340558195581028406, cuyo titular es LA PRESTATARIAy DEUDORA PRINCIPAL, la sociedad INVERSIONES K.M., C.A., antes identificada, convierte a Banesco en Acreedora y a Inversiones KM C.A. en deudora.
Ahora bien, para garantizar el cumplimiento de la referida obligación, el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, al ser un sujeto de derecho distinto a la sociedad mercantil, de la cual es representante legal, se constituye en Fiador personal y solidario a favor de Banesco en el cumplimiento del contrato de préstamo de dinero a interés signado con el No. 10191962 / 10192031, otorgado por BANESCO en fecha 13 de octubre de 2023, por la cantidad de 136.634.722,67 Unidad de Valor de Crédito (en lo sucesivo UVC), comprometiendo sus bienes y patrimonio personal y propio, distintos a los bienes de la sociedad INVERSIONES KM C.A.
En consecuencia, la sociedad INVERSIONES KM C.A., antes identificada,fue demandada por BANESCO, en su condición de deudora principal y de manera individual e independiente del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793,quien también fue demandado de manera personal como fiador, de tal manera que tenemos a dos (2) sujetos de derecho y personas distintas entre sí, independientemente que recaiga en la persona del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, antes identificado, la condición de representante legal de la sociedad INVERSIONES KM C.A.
Ahora bien, por las consideraciones anteriores es importante declarar en este procedimiento de segunda instancia que:
 Si una persona comparece a un juicio como fiador demandado sin especificar que actúa en nombre de su empresa, la empresa no estará legalmente citada en el juicio. La falta de mención explícita, expresa y concreta de la representación empresarial implica que la persona está desplegando facultades procesales en su condición de demandada a título individual (fiador), y no como representante de la empresa. 

 En un juicio, la representación de una persona jurídica (como una empresa) debe ser clara y explícita. La comparecencia de un individuo no implica automáticamente que esté actuando en nombre de la empresa de la que es accionista, representante legal o administrador; que también son cosas distintas. 

 En Consecuencia, 
Si la empresa no fue debidamente citada al juicio, no estará vinculada a la sentencia que se dicte. La sentencia solo afectará a la persona que fue demandada y compareció, no a la empresa.
Si la persona que compareció como fiador en el juicio desea que la empresa también sea parte del proceso, debe informar al tribunal y solicitar que se realice la citación correspondiente a la empresa. Esto puede implicar la presentación de documentos que acrediten la representación de la empresa y la notificación formal a la misma.
 Es por ello, que efectivamente en fecha 25 de junio de 2025, la parte co- demandadaInversiones KM CA, antes identificada, otorgando poder judicial apud (folio 13) en nombre de su representada la firma mercantil Inversiones KM, CA. Siendo a partir de esta fecha 25 de junio de 2025, es cuando la sociedad mercantilcodemandada, fue citada y sujeta a los efectos procesales consecuentes.
Es así como,el ciudadano:KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, comparece en juicio como codemandado oponiéndose al procedimiento monitorio, debe entenderse que lo hace a título personal en su condición de Fiador, y no también en nombre de la sociedad INVERSIONES MK C.A., antes identificado, al ser dos sujetos de derecho distintas, y como litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás. Y así solicito sea expresamente decidido.
Por último, es pertinente a los efectos de justificar la separación de personalidad jurídica personal de la personalidad jurídica de la empresa, en lo que se conoce como el PRINCIPIO DE HERMETISMO SOCIETARIO, en virtud del cual, como lo establece la sala de casación civil, en fecha 28/11/2022, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, sentencia N.° 712, que señala:
… En efecto, el principio del hermetismo de la personalidad jurídica o hermetismo societario, implica que los intereses de la persona jurídica son ajenos a los sujetos que tienen la participación social o accionaria y viceversa, como incentivo a la economía y a la seguridad jurídica, por lo tanto, existe una independencia entre el patrimonio de los socios y el patrimonio del ente societario, por ende, se comprende que la sociedad mercantil, desde su constitución separa el patrimonio social de cada uno de los socios.Por lo tanto, al ser la personalidad jurídica una ficción del legislador para que las sociedades mercantiles sean sujetos de derecho y deberes, que actúa por cuenta propia, ello la distingue de otras sociedades y personas, incluso de las personas físicas que componen el sustrato societario.
En consecuencia, y por todos los hechos alegados y el derecho invocado, en nombre de mi representante BANESCO, solicito sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 23 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el juicio que por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación fue propuesto por BANESCO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KM C.A. y el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, ordenando al Juzgado de la Causa, sólo convertir en Procedimiento Ordinario el Procedimiento Monitorio propuesto en contra del codemandado KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL…

Por otra parte, el abogado JHONATTAN MARTIN MONTESINOS SALIBA, actuando en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes sin anexos cursante a los folios del 27 y 28, en donde expuso lo siguiente:

…omissis…
DE LOS HECHOS Y DECRETO APELADO. -
La parte actora Banesco Banco Universal C.A, plenamente identificada intento acción de cobro de bolívares en contra de mi representado mediante procedimiento intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la presente acción mediante el procedimiento intimatorio, mi representado se da por citado y formalmente se opone al decreto intimatorio estando dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, seguidamente el Aquo deja sin efecto el mencionado decreto y fija oportunidad para dar contestación a la demanda.
De la mencionada decisión interlocutoria la parte actora ejerce recurso de Apelación, manifestando que mi representado realiza oposición como persona natural y no como representante de la empresa codemandada Inversiones KM C.A, plenamente identificada, ahora bien, en el entendido que mi representado es la persona facultada para actuar en calidad de fiador a título personal y como representante de la sociedad mercantil codemandada no es otra la acción de ser este mismo quien se opone al decreto intimatorio y se da por citado, convalidando y reforzando la petición de la actora de que las citaciones se hicieren a mi representando actuando como persona natural y como representante de la empresa, es importante determinar que si el mismo voluntariamente se da por citado y se opone al decreto intimatorio, sería inútil o innecesario realizar dos oposiciones a través de la misma persona que es la demandada y representante de la codemandada.
El objeto de la oposición bien como lo señala el juzgado Aquo es el medio de impugnación en tiempo oportuno previsto para la defensa del intimado, protegiendo así su derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil para que el mismo pueda presentar objeción o razón seria y fundada de su oposición. De esta manera se continua por el procedimiento ordinario y da a la parte intimada la oportunidad de demostrar la argumentación mediante contestación de la demanda y lapso de pruebas.
Ahora bien, aun y cuando la parte actora quisiera hacer ver que anticipadamente se opuso mi representado como codemandado la Sala Civil se ha pronunciado respecto a las actuaciones anticipadas de las partes en el proceso intimatorio, la Sala en sentencia N° RC-013, de fecha 11 de febrero de 2.010, caso de Hernán Carvajal contra Rubén Pérez, expediente N° 09-572, indicó lo siguiente:
“...La Sala determina que tal diligencia coincide con la intimación del demandado, por lo cual podría entenderse que se trata de una intimación anticipada, pero de acuerdo al criterio que ha venido consolidándose en la Sala Constitucional y ratificado ampliamente en esta Sala de Casación Civil, tal actuación procesal es perfectamente válida.
En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en el amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., exp. N° 06-0921, sentencia N° 578, determinó lo siguiente:
“…Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso que:
(...) No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante.
Partiendo de otras causas similares a las mencionadas y que ya fueron decididas por la Sala Civil específicamente en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, es importante determinar que el criterio sentado, del adelantamiento en la oposición, es considerada tempestiva, de allí que, así solicito respetuosamente sea convalidada.
En consecuencia y con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, respetuosamente solicito a este honorable Juzgado que los presente informes sean admitidos y tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. A la fecha de su presentación.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 31 al 37, el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

…omissis…
OBJETO DE LA APELACIÓN
En nombre de mi mandante ratifico todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el Escrito de Informes presentados ante este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2025.
La apelación ejercida en contra del auto de fecha lunes 23 de Junio de 2025, antes referido, obedece al hecho de haber comparecido a título personal y voluntariamente a darse por intimado en fecha viernes 20 de junio de 2025, el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-13.984.793, asistido por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad No. 12.703.703 e inscrita en el IPSA bajo el No.90.493, mediante diligencia en la cual expone “…actuando en este acto como codemandado ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de Oponerme al decreto intimatorio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (Subrayado y negrillas nuestras)
De manera inmediata, el día de despacho siguiente a dicha oposición, el día lunes unes 23 de junio de 2025, el Tribunal de la Causa, dicta sentencia en los siguientes términos:
“...Ahora bien, este Tribunal, con vista a la oposición formulada el día 20 de junio de 2025 (folio 60) por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984 793, debidamente asistido por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90,493, al decreto intimatorio librado en fecha del 27 de mayo de 2025 y acatando el deber de pronunciarse luego del análisis del expediente, tal como lo establece el Artículo 652 anteriormente transcrito, se debe expresamente declarar sin efecto el decreto de intimación, como lo hará en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que la oposición realizada por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.984.793, debidamente asistido por la abogada Maria Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.493, al decreto intimatorio librado en fecha del 27 de mayo de 2025, fue realizada en tiempo oportuno, SEGUNDO: Se deja sin efecto el decreto intimatorio librado en fecha 27 de mayo de 2025, cursante al folio 60 del expediente, en contra de la "Sociedad Mercantil "INVERSIONES K.M. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 358-A, modificado su régimen de administración en fecha 21 de mayo de 2010m bajo el Nro. 5 Tomo 11-A, representada legal ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793 en consecuencia se ordena la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario. TERCERO: Se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de la presente sentencia interlocutoria, todo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento...” (negrilla y subrayado nuestro).
Comprendiendo en dicha sentencia, extendiendo así los alcances de dicha decisión a la codemandada INVERSIONES KM C.A., quien para la fecha de esta decisión aun no estaba citada en juicio, pues no es hasta el día miércoles fecha 25 de junio de 2025, cuando comparece el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, antes identificado, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad INVERSIONES KM C.A., antes identificada, otorgando poder Apud Acta.
Sin embargo, el Tribunal de la Causa, aplicando la norma del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, virtud de la oposición efectuada sólo a título personal por el codemandado KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984,793, efectuada en fecha 20 de junio de 2025, incurre en Falso Supuesto al convertir el procedimiento monitorio en ordinario para todos los codemandados, Cuando lo cierto es que el único de los codemandados que se opuso al Procedimiento por Intimación , fue el codemandado KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, antes identificado, y no la sociedad codemandada "INVERSIONES K.M. C.A., antes identificada, para quien, al no haberse opuesto expresamente al procedimiento monitorio, quedó firme para ella el decreto intimatorio.
La persona jurídica o moral, es una organización o entidad con personalidad jurídica formada por varias personas físicas o jurídicas, de manera indistinta, dotada de personalidad propia e independiente y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y objeto social.
Las personas jurídicas pueden coexistir con las personas físicas. Esto es así porque se les otorga una personalidad jurídica y con ello, la capacidad para actuar como figuras de derecho distintas, desarrollar actividades económicas de forma regulada y controlada y adquirir y poseer bienes de todo tipo, pero sus obligaciones no alcanzan a esas personas naturales ni jurídicas de las que son sus socios.
En el supuesto de que las personas jurídicas contraigan deudas u obligación a favor de terceros, han de solventar dicha acreencia con los bienes de la sociedad, y no el con el patrimonio personal de sus socios o de sus representantes legales.
La sociedad INVERSIONES KM C.A., antes identificada, fue demandada por BANESCO, en su condición de deudora principal y de manera individual e independiente del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, quien también fue demandado de manera personal como fiador, de tal manera que tenemos a dos (2) sujetos de derecho y personas distintas entre sí, independientemente que recaiga en la persona del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, antes identificado, la condición de representante legal de la sociedad INVERSIONES KM C.A.
Es así como, cuando el KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, comparece en juicio como codemandado oponiéndose al procedimiento monitorio, debe entenderse que lo hace a título personal en su condición de Fiador, y no también en nombre de la sociedad INVERSIONES MK C.A., antes identificado, al ser dos sujetos de derecho distintas, y como litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás. Y así solicito sea expresamente decidido.
El fundamento de esta apelación se centra en la extensión de los efectos subjetivos de la sentencia de fecha 23 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al convertir el procedimiento monitorio instaurado en contra de INVERSIONES KM C.A., en procedimiento ordinario, cuando aún ésta no había sido citada en juicio, y no, en una conducta o defensa Supuestamente anticipada de la sociedad Inversiones KM C.A. en su condición de codemandada, como se pretende hacer ver en los Informes presentados por la sociedad INVERSIONES KM C.A .y el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, a través de su apoderado judicial.
Es por ello, que la reciente sentencia No. 1.1.81 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 23 de julio de 2025, establece que el poder para representar a una sociedad mercantil no cesa por la muerte de la persona natural que otorgó el poder como representante legal de esta, al indicar:
“...Del contenido del texto antes transcrito, se desprende que el mandato conferido por el ciudadano Fernando Atilio Posamai Bajares, hoy fallecido, a los abogados que allí se mencionan, se efectuó con el fin de que estos actuaran en nombre y representación de la sociedad mercantil, verificándose del texto del poder que el mismo fue otorgado por el hoy de cujus, en su condición de socio Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., por lo que, se insiste, fue conferido en nombre y representación de la sociedad de comercio, en uso de la “atribución prevista en la letra g) del artículo 11 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa”, norma que facultó al, para ese momento, Presidente a: “g) [c]onferir poderes especiales y generales. Nombrar y remover Apoderados y Abogados (sic) cuando lo juzgue conveniente para los intereses de la compañía, fijándoles sus facultades”. (Corchetes de la Sala).
Se trata entonces de un poder general conferido para representar a una persona jurídica, que en atención a la previsión contenida en el artículo 1169 del Código Civil, “[I]os actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre de su representado, producen directamente los efectos en provecho y en contra de éste último”, dicho instrumento poder fue consignado en autos, se insiste, en copia debidamente certificada por la Notaría, constando en la nota estampada por ese organismo, que el Notario tuvo a la vista el “[d]ocumento de AGROPECUARIA POGABAN, C.A., inscrita por el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 11-06-1984, anotado bajo el N° 25, Tomo 43-A Segundo”, verificándose con ello el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…omissis…
En sintonía con lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, conforme al cual “[l]as compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios(...)”. Se observa que esta disposición establece el principio general de que las compañías anónimas constituyen personas distintas de los socios, por lo que incluso la muerte de uno de los socios o accionistas, no altera o modifica lo relativo a la existencia de la persona jurídica, tal como lo dejó asentado la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en decisión nro. 4577 del 30 de junio de 2005, caso: “Lionel Rodríguez Álvarez”, en la que afirmó que: “las personas jurídicas (...) son medios o instrumentos técnicos creados por el derecho para la realización de ciertos fines y (...) la ley les concede personalidad jurídica distinta a la de sus miembros (...)”.
En el caso concreto, el poderdante actuó en su condición de socio y como Presidente y representante legal de la sociedad mercantil, confiriendo mandato poder a los abogados Iván Marino Bolívar Carrasquel y Luis Abraham Rizek Rodríguez, para que actuaran en nombre y representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., con lo que quedó excluida cualquier posibilidad de que esa representación judicial actuara en nombre del otorgante como persona natural, por lo que esta Sala no entiende la contradicción en la que incurrió la Sala de Casación Social en el fallo objeto de revisión, cuando afirmó que: “en el asunto de autos, el precitado abogado, desde que dio inicio a la presente acción carecía de facultad, por cuanto el ciudadano Fernando Atilio Posamai Bajares (+), quien, en su condición de Presidente y representante legal de la empresa Agropecuaria Pogaban, C.A., le había otorgado poder para que representase a dicha sociedad mercantil, había fallecido, con lo cual el mandato se extinguió conforme al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil (...)”, es decir que por un lado reconoce que el mandato fue conferido para representar a la persona jurídica, pero por otro, erradamente, estima que el mandato se extinguió por el fallecimiento del otorgante.
En lo que se refiere a este supuesto de la citada norma, relativo a la muerte o fallecimiento del mandante, esta Sala en fallo nro. 2631, del 30 de septiembre de 2003, caso: “María Yibirín Briceño y otros”, precisó lo siguiente:
…omissis…
El criterio antes transcrito, evidentemente se refiere al supuesto del cese de la representación, cuando el apoderado representa en juicio a una persona natural, no así cuando el mandatario actúe en nombre o representación de una persona jurídica, como ocurre en el caso de autos, evidenciándose con ello la errada interpretación que efectuaron ambos juzgados que conocieron del juicio contencioso administrativo agrario, a saber, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal.
Respecto de esta causal de cese o extinción del poder, cuando el poderdante fallece y ha conferido mandato para representar a una sociedad mercantil, la misma Sala de Casación Social dejó establecido en sentencia nro. 610 del 27 de marzo de 2007, caso: “Julio César Sandoval”, lo que se transcribe a continuación:
…omissis…
Por su parte, la Sala de Casación Civil en fallo nro. RC-00378 del 31 de mayo de 2007, caso: “Taller Celas, C.A.”, dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
Asimismo, la Sala de Casación Civil en decisión nro. RC-00222 del 22 de abril de 2009, caso: “Inversiones Farelim, C.A.”, dejó sentado en un caso similar al de autos, lo que se indica a continuación:
La referida sentencia de la Sala Constitucional aquí comentada corrige el error en que incurrió la Sala de Casación Social, en la sentencia objeto de revisión, dicho error consistió en considerar extinguido y sin vigencia el poder otorgado en nombre de una sociedad mercantil, por la muerte de la persona natural que lo otorgó.
La Sala Constitucional afirma la validez del poder otorgado en nombre de una sociedad mercantil, luego de la muerte de su presidente. En su sentencia la Sala Constitucional recuerda las normas relativas a la personalidad jurídica de los entes morales, consagrado — respecto de las sociedades mercantiles — en el artículo 201 del Código de Comercio, conforme al cual las compañías constituyen personas jurídicas distintas a sus socios. Efectivamente las sociedades son entes distintos a los sujetos que conforman su sustrato personal e igualmente distintas de las personas naturales que, cómo órganos de la compañía, ejercen su representación. En consecuencia, la comparecencia en juicio del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, en su condición de codemandado, no puede entenderse como la comparecencia en juicio de la sociedad mercantil INVERSIONES KM C.A., codemandada.
La condición de sujetos de derechos distintos es fundamental para entender por qué la muerte de las personas naturales que la conforman o representan al ente moral, entiéndase de los socios, accionistas, presidente o representante legal, no altera, afecta, ni modifica la existencia misma de la sociedad mercantil, ni la validez de los actos jurídicos que la persona natural fallecida haya realizado en nombre de la sociedad mercantil.
En el caso analizado en la sentencia, se advierte el error en que se incurrió en instancia y en la Sala de Casación Social y se afirma la validez del poder judicial otorgado por el presidente de una sociedad mercantil, luego de la muerte de su éste, entendiendo que el mandante es la sociedad mercantil y que la personalidad jurídica de ésta no se extingue por la muerte de quien era su presidente.
La Sala Constitucional retoma el criterio — acertado conforme a Derecho — que la jurisprudencia había mantenido con anterioridad a la írrita decisión de la Sala de Casación Social objeto de revisión en el fallo aquí comentado, cual es, que la representación en juicio no cesa por el fallecimiento de la persona que otorga el poder, cuando quien fallece otorgó el poder en nombre y representación de una persona jurídica.
En consecuencia, y por todos los hechos alegados y el derecho invocado, en nombre de mi representante BANESCO, solicito sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 23 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el juicio que por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación fue propuesto por BANESCO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KM C.A. y el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, ordenando al Juzgado de la Causa, sólo convertir en Procedimiento Ordinario el Procedimiento Monitorio propuesto en contra del codemandado KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL.

Al folio 38 y su vuelto, el co apoderado judicial de la parte demandada abogado JHONATTAN MARTIN MONTESINOS SALIBA, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

…omissis…
CAPITULO I
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE Y OBSERVACIONES DEL MISMO.-
En virtud de la petición realizada por la parte actora en su escrito de informes donde manifiesta que el tribunal de la causa incurrió en un falso supuesto al convertir el procedimiento monitorio en ordinario para todos los codemandados, alegando la parte actora que el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, antes identificado, fue quien solo se opuso al Procediemiento por intimación en su condición de codemandado y fiador, y no en representación de la sociedad INVERSIONES K.M, C.A. según lo alegado por la parte actora, y en consecuencia que la empresa al no haberse opuesto al procedimiento monitorio, deberia quedar firme el decreto intimatorio.
Ahora bien. el codemandado y fiador se da por citado y en esta oportunidad se opone al procedimiento monitorio y válidamente se entiende que la empresa también ha sido citada legalmente, ya que la oposición del codemandado y fiador que a todas luces del procedimiento se sabe que es el reresentante legal de INVERSIONES K.M, C.A surte efectos para la persona jurídica que representa, y que esta representación consta en el expediente de la causa.
En este sentido, que el representante legal de una empresa y que sea parte codemandada del proceso, es equivalente a citar a la empresa misma objeto de la causa principal, siempre y cuando la citación sea válida y el representante tenga la facultad para actuar por la empresa, por ello seria inoficioso señalar que INVERSIONES K.M, C,A no se opuso al procedimiento monitorio, cuando si es cierto que el codemandado reconoce haber recibido la citación de la demanda y acepta comparecer ante el tribunal para responder por ella.
Por último, ratifico en todas y cada una de sus partes el informe presentado por mi representada, en su debida oportunidad en feha 31 de julio de 2025, en especial alusión a la sentencia N° RC-013 de fecha 11 de febrero de 2010 de la Sala de Casación Civil del expediente N° 09-578 Hernán Carvajal contra Rubén Pérez en relación a la oposición anticipada.
Por parte de mi representada, solicito a este honorable Juzgado que declare Sin Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia sea condenada en Costas la parte actora por ocasionar un daño a mi representada. Además, pido que el presente escrito sea agregado al expediente, previa lectura…

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Antes de entrar a resolver el contenido de la apelación, esta juzgadora trae el iter procesal acontecido en la presente causa:
 En fecha 27/05/2025 el Tribunal A Quo admite la demanda de cobro de bolívares por intimación, indicando en el referido auto que la demanda es contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M. C.A., representada legalmente por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, en su condición de Presidente y de igual forma como Fiador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M. C.A., librándose una única Boleta de Intimación. (Folios 06 y 08)
 En fecha 20/06/2025 consta escrito en el cual el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, indica “actuando en este acto como co demandado ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de oponerme al decreto intimatorio” (folio 09)
 En fecha 23/06/202 el Tribunal A Quo dicta sentencia interlocutoria, dejando sin efecto el decreto de intimación, en los siguientes términos: “…PRIMERO: Que la oposición realizada por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, debidamente asistido por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.493, al decreto intimatorio librado en fecha del 27 de mayo de 2025, fue realizada en tiempo oportuno. SEGUNDO: Se deja sin efecto el decreto intimatorio librado en fecha 27 de mayo de 2025, cursante al folio 60 del expediente, en contra de la “Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 358-A, modificado su régimen de administración en fecha 21 de mayo de 2010m bajo el Nro. 5 Tomo 11-A, representada legal ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, en consecuencia se ordena la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario…” (Folios 10 al 12)

Se verifica de tal dispositivo, que el Tribunal A Quo dejó sin efecto el decreto intimatorio contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M. C.A., representada legalmente por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, sin embargo, no se desprende del mismo que en cuanto al referido ciudadano, en su carácter de fiador solidario, haya dejado sin efecto el decreto intimatorio que libró en conjunto en fecha 27 de mayo de 2025, tal como consta a los folios 06 al 08.
Con respecto al juicio por intimación, regulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano, es un procedimiento especial diseñado para el cobro de deudas líquidas y exigibles. Su característica principal radica en la celeridad y la presunción a favor del acreedor, quien, basándose en una prueba escrita de la obligación, obtiene un mandamiento de pago contra el deudor. Este último, una vez intimado, tiene la opción de pagar o formular oposición dentro de un plazo determinado.
En el caso de marras, que corresponde a un juicio de cobro de bolívares por intimación, donde una sociedad mercantil es demandada como deudora, así como a su fiador solidario, quien resulta ser la misma persona del representante legal de la sociedad mercantil.
Esta Instancia Superior señala, que el derecho a la defensa es un principio fundamental consagrado en múltiples normas del ordenamiento jurídico venezolano. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 que toda persona tiene derecho a ser oída en juicio, a presentar pruebas, a defenderse y a ser asistida por un abogado. Este derecho no solo es esencial para las partes en conflicto, sino que también es un elemento constitutivo del debido proceso, garantizando así la igualdad y la justicia frente a la ley.
La importancia de este derecho es evidente, ya que permite que las partes se presenten ante un tribunal, expongan sus argumentos y evidencias, y ejerzan su derecho a impugnar la posición de la parte contraria. La vulneración de este derecho puede llevar a decisiones injustas y al menosprecio de derechos fundamentales. En el contexto de un juicio de cobro de bolívares por intimación, donde los montos adeudados pueden ser significativos, el respeto por el derecho a la defensa cobra aún mayor relevancia.
Ahora bien, para abordar el presente caso, es fundamental contextualizar el rol del fiador solidario en los contratos mercantiles. De acuerdo con la legislación venezolana, el fiador solidario asume la obligación de garantizar el cumplimiento de la deuda ante el acreedor, actuando como una forma de seguridad para el cumplimiento del contrato. Esto implica que, en caso de que el deudor principal no cumpla con su obligación, el fiador solidario se convierte en responsable del pago de la deuda.
Este vínculo crea una relación de co-deudor entre el deudor y el fiador solidario, lo que complica la situación cuando ambos son representados por una misma persona. La dualidad de roles puede generar confusión respecto a la presentación de oposiciones y a la forma en que se ejerce el derecho a la defensa. Este fenómeno plantea interrogantes legales y pragmáticos en los procesos judiciales, especialmente cuando se presentan oposiciones.
La situación en la que un fiador solidario y el deudor son la misma persona genera complejidades en el ejercicio de la defensa durante un juicio. Cuando se presenta una oposición en este contexto, el co-demandado que es fiador debe especificar su posición. La ausencia de esta especificación puede conducir a una falta de claridad y a corolarios perjudiciales en el juicio.
En el escenario planteado, la complejidad surge de la doble condición del demandado. Una sociedad mercantil es intimada como deudora principal, pero la misma persona figura simultáneamente como fiador solidario. La fianza solidaria, a diferencia de la fianza simple, implica que el acreedor puede dirigirse indistintamente contra el deudor principal o el fiador para exigir el cumplimiento total de la obligación. Esta solidaridad, sin embargo, no elimina la distinción entre las obligaciones que emanan para cada uno. La sociedad mercantil responde como obligada directa, mientras que el fiador lo hace de manera subsidiaria, aunque con la misma extensión que el deudor principal.
En este caso, el Tribunal debe evaluar si, a pesar de la confusión generada por la identidad entre la deudora y fiador, se asegura el respeto al derecho a la defensa. La naturaleza del juicio de cobro de bolívares por intimación implica que el tribunal debe ponderar la protección de los derechos del demandado, garantizando que tenga la oportunidad de presentar argumentos en su defensa, tanto en el rol de deudor como en el de fiador. El trasladar las dificultades procesales al ámbito de la defensa puede afectar directamente la legitimidad de las decisiones judiciales.
Existen diversas perspectivas a considerar cuando se trata de la oposición presentada por el fiador solidario en un juicio de cobro de bolívares por intimación. La más evidente es la protección de los derechos individuales frente a la posible indefensión. Desde el punto de vista del fiador, su interés es defender su patrimonio ante acciones que podrían ir en detrimento de su seguridad económica. Sin embargo, es necesario reconocer que la responsabilidad del fiador está intrínsecamente vinculada a la actuación del deudor principal. Por lo tanto, este último podría argumentar que sus acciones o inacciones afectan directamente la posición del fiador. Las dificultades de esta dinámica requieren que el Tribunal no solo considere el contenido de la oposición, sino también la forma en que ambas partes interactúan legalmente.
La naturaleza del derecho a la defensa trasciende de la mera adecuación a las formas procesales. Cuestionar si el Tribunal debe tener en cuenta el derecho a la defensa en situaciones de ambigüedad y confusión debe llevar a una reflexión más profunda sobre el concepto de justicia. Un juicio justo y equitativo no solamente considera las formas, sino también el respeto por los derechos humanos y la dignidad de los individuos.
La interpretación judicial en casos donde el fiador y el deudor son la misma persona debe ser sensible a la posibilidad de que las diferencias en las posiciones generen desigualdades. Proteger el derecho a la defensa es garantizar que todas las partes tengan una oportunidad de exponer su verdad y de ser escuchadas. De este modo, el Tribunal se erige como garante de la justicia, y no solo como un ente que aplica la ley de manera mecánica.
Por lo que en este tipo de casos, se exige una ponderación de los principios en juego. Por un lado, el principio de congruencia exige que la decisión judicial se ajuste a los términos del debate planteado por las partes. Si la oposición es ambigua, el tribunal podría incurrir en incongruencia si la considera referida a un codemandado cuando la intención del oponente era limitarla al otro. Por otro lado, el principio pro actione, derivado del derecho a la tutela judicial efectiva, impone al juez el deber de interpretar las actuaciones de las partes de la manera más favorable a la admisión y resolución del fondo del asunto, evitando formalismos excesivos que obstaculicen el acceso a la justicia. En este contexto, la jurisprudencia venezolana ha establecido que el juez debe actuar con un criterio flexible y antiformalista, buscando la verdadera intención de las partes a través de una interpretación integral de sus actos procesales. Sin embargo, se apercibe al Juzgado A Quo, que en futuros casos análogos, haga uso de su deber de aclaración, lo cual se convierte en una herramienta fundamental para evitar indefensión y asegurar la validez del proceso.
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior considera que la parte demandada al tener conocimiento de la demanda de cobro de bolívares por intimación, de manera autónoma se dio por intimada en fecha 20 de junio de 2025, y consecuentemente hizo oposición al decreto intimatorio, verificándose que la deudora principal y el fiador se encuentra en la misma persona, en pro del derecho a la defensa, debe declararse sin efecto el decreto intimatorio para ambos demandados.
En consecuencia, conforme los señalamientos aquí esgrimidos, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso in commento, resulta forzoso, para esta Sentenciadora Superior CONFIRMAR la resolución de fecha 23 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la modificación del dispositivo solo en lo que respecta a de dejar sin efecto el decreto intimatorio con relación al ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL como fiador solidario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M. C.A., y por tal se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE...”.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LÓPEZ, apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES K.M. C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la modificación del dispositivo solo en lo que respecta a de dejar sin efecto el decreto intimatorio con relación al ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL como fiador solidario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M. C.A., en consecuencia;
TERCERO: Que la oposición realizada por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, debidamente asistido por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.493, en su nombre y en nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES K.M. C.A., al decreto intimatorio librado en fecha 27 de mayo de 2025, fue realizada en tiempo oportuno.
CUARTO: Se deja sin efecto el decreto intimatorio librado en fecha 27 de mayo de 2025, cursante al folio 60 del expediente, en contra de la “Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 358-A, modificado su régimen de administración en fecha 21 de mayo de 2010m bajo el Nro. 5 Tomo 11-A, representada legalmente por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, en su condición de Presidente y como Fiador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M. C.A., en consecuencia se ordena la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SÉPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMA.NADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 16 días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LASECRETARIA TITULAR

ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. DINORAH MENDOZA