REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 24 DE OCTUBRE DE 2025.
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7220
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALFONSO AVENDAÑO KREUBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.972.239, domiciliado en la avenida 6ta con calle 21, Quinta La Cuadra, sector Punta Brava, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado N° 28.608. (Folio 7 al 11).
DEMANDADO: Ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.380.056, domiciliado en la calle de servicio sector La Catalana, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GILBERT DÍAZ SEQUERA, Inpreabogado N° 37.812.
TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana ROSA MARÍA ALVAREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.398.460; domiciliada en la residencia El Parque, calle 2, casa N° 8, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Abogado CARLOS JAVIER ABREU MARIN, Inpreabogado N° 128.786. (Folio 143).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Al folio 181 del presente expediente, cursa diligencia de fecha 23 de octubre de 2025 consignada por la Tercera Interviniente ciudadana ROSA MARÍA ALVAREZ FLORES, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO J. HERRERA P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 187.343, anunciando Recurso de Casación de la siguiente manera:
“…es el caso respetable Juez, que de la revisión minuciosa de las actas procesales del presente expediente, que en fecha 06/10/2025, esta juzgadora dictó sentencia, la cual riela a los folios 170 al 180, ambos inclusive, la cual debe considerarse dictada fuera del lapso procesalmente establecido, toda vez que el auto de diferimiento, dictado en fecha 04/08/2025, que cusa al folio 169, de este expediente, no cumple con el requerimiento establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, debe de tenerse como dictado, dado su contenido viciado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 25, 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, acudo a su competente autoridad para que se me tenga como notificada de la presente sentencia dictada en fecha 06/10/2025, y pido se notifique a las partes intervinientes en la presente causa. Así como también, siendo la oportunidad procesal correspondiente, me permito anunciar Recurso de Casación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 321 y siguientes, en concordancia a lo establecido en el artículo 521, todos del Código de Procedimiento Civil. Me reservo el derecho de fundamentar ampliamente, el recurso procesal anunciado, en la alzada...”
Este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”.
Por su parte el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente: “…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N.º 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 41.620, de fecha 25 de abril de 2019. Mediante dicha resolución, entró en vigencia una modificación relativa a las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, en los siguientes términos:
“… a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)…”
Corolario de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N.º RH-075 de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. N.º 2019-625, procedió a reflejar la modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto exigido para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, todo ello conforme a la resolución previamente citada.
Como ya se indicó, a partir del 25 de abril de 2019, la cuantía exigida para acceder a casación debía superar quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), criterio que se mantuvo vigente hasta el 19 de enero de 2022 (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2023, Exp. N.º AA20-C-2023-000008, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, consta que la demanda fue presentada en fecha 14 de marzo de 2024, determinándose que la cuantía necesaria para acceder a sede casacional vigente para ese momento era el excedente de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Reformada, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.648, de fecha 19 de enero de 2022 (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/02/2023, Exp. N.º AA20-C-2022-000509, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia).
De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son los siguientes: 1) Que la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio. 2) Que la cuantía del interés principal exceda tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, corresponde a quien suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, siendo necesario dilucidar si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra comprendida dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, este Tribunal Superior observa que para la fecha en la cual se presentó la demanda, es decir, el día 14 de marzo de 2024, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, que fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.648, de fecha 19 de enero de 2022.
Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela (BCV) era el Euro, según el tipo de cambio de referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) publicado en la página web del BCV, cuya cotización oscilaba en la cantidad de 39,68 BOLÍVARES EXACTOS por cada euro (Bs. 39,68 x Eur 1,00), el cual multiplicado tres mil veces su valor (de conformidad con la ley), equivaldría a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 119.040,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.
Entonces, confrontado el intereses principal de la causa en el presente juicio, con la cuantía que exige la ley para acceder a casación, esta Superior Instancia constata que no excede de las tres mil unidades tributarias requeridas para la admisión del recurso, por lo que resulta ineludible concluir que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía exigida para acceder a casación, el cual es de impretermitible cumplimiento para la admisión del recurso in comento, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente en el presente caso, deberá exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); observándose que en el caso subiudice la cuantía de la demanda fue estimada en la suma SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 79.360,00), equivalentes según el libelo a DOS MIL VECES (2.000) la moneda de mayor valor que para la fecha de la interposición de esta demanda era el EURO a razón de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA y OCHO CENTIMOS (Bs 39,68); en consecuencia, forzosamente debe declarar inadmisible el mismo, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en diligencia de fecha 23 de octubre de 2025 consignada por la tercera interviniente ciudadana ROSA MARÍA ALVAREZ FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.398.460, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO J. HERRERA P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 187.343, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2025, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por el ciudadano LUIS ALFONSO AVENDAÑO KREUBEL contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 24 días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio Superior Primero,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular
Abg. DINORAH MENDOZA.
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abg. DINORAH MENDOZA.
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